Desestimada 08/01/2024 · 36 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información para comprobar el orden de despacho de expedientes en MUFACE y desestimación por aplicación de la normativa de procedimiento administrativo

El solicitante pidió a MUFACE información para comprobar el orden de despacho de expedientes relacionados con el suyo. Alegó que deseaba una relación de otros expedientes ajenos para verificar la cronología. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud está ligada a un procedimiento en curso donde el interesado es parte, aplicando la normativa de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG desplaza la aplicación de la ley de transparencia cuando concurren tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
2 La solicitud se considera estrechamente ligada al procedimiento del interesado, ya que el objetivo era comprobar el orden de incoación respecto a su propio expediente.
3 No se puede deducir de la solicitud inicial que se requirieran datos estadísticos o información general ajena al procedimiento personal del solicitante.
4 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios o ampliar el objeto de la solicitud inicial durante el procedimiento de reclamación.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre de 2023 el reclamante solicitó a la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como administrado desearía saber cómo podría comprobar que se cumple "el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza" de la Servicio Provincial de MUFACE de . Presentado solicitud Nº registro de fecha 21/09/2023 siendo recibida por S/REF:001-083531 N/REF:3138-2023 Fecha:La de firma. Dirección: HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada:Comprobación del orden de despacho de los expedientes. R CTBG Número: 2024-0012 Fecha: 08/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente el Servicio Provincial de Muface en el 25-09-2023, su referencia Número de registro ». 2. La MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) dictó resolución con fecha 30 de noviembre en la que contestó al solicitante lo siguiente: «De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se ha comprobado que el procedimiento acerca del cual se solicita información está en curso y, en el mismo, el solicitante tiene condición de interesado. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en MUFACE con fecha 6 de noviembre, que ha quedado identificada en el párrafo primero de la esta resolución, al existir una regulación específica sobre el acceso de los ciudadanos a los procedimientos en los cuales tienen condición de interesados en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Así, se da traslado de la solicitud [número 00001-00083531] al Servicio Provincial de MUFACE en para su oportuna contes tación conforme a lo dispuesto en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas». 3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Entiendo que me deberían facilitar la relación de solicitudes de la misma naturaleza, así como el estado de su tramitación, en las que no soy interesado, pero dicha información justificaría o no el cumplimiento del orden cronológico en la tramitación de los correspondientes expedientes. Pudiese ser, pero la resolución no facilita dicha R CTBG Número: 2024-0012 Fecha: 08/01/2024 información, ya que aparentemente parece que pudiera entender la D.G. de Muface que me interesa el estado de mi expediente, ya que no alega a art. de la Ley 30/2015 me es de aplicación. Y entiendo como digo, que no soy interesado en la resolución o contenido del resto de expedientes, sino en que se esté respetando el orden de resolución de dichos expedientes. Y mi sospecha, por la resolución de otros expedientes en este año, y en anteriores, el tiempo de resolución es inferior a un mes». 4. Con fecha 5 de diciembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de diciembre de 2023 se recibió respuesta en la que el organismo se ratificaba en el contenido de su resolución inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información que permita la comprobación de que en el despacho de los expedientes se guarda el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza al que tiene en curso actualmente. El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso con fundamento en lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG, basándose en la condición de interesado del solicitante en el procedimiento y el hecho de que se encuentra en curso. Añade que se procederá a atender la solicitud de información de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. Sentado lo anterior, y en lo concerniente a la aplicabilidad de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que invoca la Administración, conviene recordar que la citada disposición prevé en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso (esto es, en tramitación), el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. 5. En este caso, en realidad, no se discute si el solicitante es interesado (él mismo lo reconoce), ni si el procedimiento está en curso. La cuestión controvertida tiene que ver con la naturaleza de la información que se solicita y su relación con el procedimiento administrativo. Según el reclamante, la información versa sobre otros expedientes diferentes del suyo, en los que no consta como interesado, por lo que sobre los mismos no sería de aplicación la disposición adicional primera LTAIBG. Sin embargo, en un examen detenido de la solicitud inicial, se desprende que la misma está estrechamente ligada a su propio procedimiento, que menciona expresamente, pues lo que se pretende es conocer cómo podría comprobar que, respecto al mismo, se cumple el orden debido de incoación en expedientes de la misma naturaleza. Y, desde esta perspectiva, la respuesta ofrecida por el Ministerio es correcta en la medida en que la tramitación del procedimiento en el que el reclamante es interesado se encuentra en curso, sin que de la expresión cómo podría comprobar que se cumple el orden riguroso de incoación pueda deducirse que se solicita algún tipo de dato estadístico o similar. 6. Sentado lo anterior es preciso subrayar que es en el escrito de reclamación ante este Consejo, y no antes, cuando el solicitante señala que debería facilitársele la relación de solicitudes de la misma naturaleza, así como el estado de su tramitación, en las que no soy interesado, pues dicha información justificaría o no el cumplimiento del orden cronológico en la tramitación de los correspondientes expedientes. Pretensión, por tanto, sobre la que este Consejo no puede emitir pronunciamiento alguno dada la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG que impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa. 7. En conclusión, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento de que se trate. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez