El solicitante pidió al Consejo de Estado copia del dictamen n.º 1048/2023, alegando su derecho como interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del Consejo de Estado solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG frente a resoluciones del Consejo de Estado.
2
Las actividades del Consejo de Estado sujetas al Derecho Administrativo están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, pero su régimen de impugnación es restrictivo.
3
La normativa prevé que contra los actos del Consejo de Estado en materia de acceso a la información solo proceda la interposición de recurso contencioso-administrativo.
4
Se determina la inadmisión de la reclamación con arreglo al artículo 116.1.a) de la LPAC debido a la falta de competencia del órgano resolutor.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al CONSEJO DE ESTADO, mediante un correo electrónico,
copia del dictamen n.º 1048/2023 incorporado a un expediente referido a una
reclamación presentada ante la mencionada institución, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (en adelante, LPAC).
2. Consta en las actuaciones un correo electrónico remitido desde
[email protected], en fecha 19 de diciembre de 2023, en el que se
señala al solicitante lo siguiente:
«En relación a las peticiones que nos ha hecho de los expedientes núms. 1048/2023 y
1049/2023, al correo de Consultas y por medio de entrada a nuestro Registro, le
informo que estamos esperando que el Ministerio nos mande la resolución comunicada
de dichos asuntos para poder publicar el dictamen correspondiente en nuestra base
dictámenes pública de nuestra página web».
S/REF:
N/REF:33/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
sejo de Estado.
Información solicitada:Copia de dictamen.
R CTBG Número: 2024-0009 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
No consta respuesta al correo enviado el 24 de diciembre de 2023 por el reclamante.
3. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) en la que pone de
manifiesto que:
«El artículo 53.1.c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concede a los interesados en
un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en el mismo. Desde que el Consejo de Estado emitió los
dictámenes a dos reclamaciones interpuestas por mí, éstos constituyen documentos
que forman parte de expedientes administrativos en los que yo tengo la condición de
interesado. Sin embargo, esta Institución me niega su entrega, aduciendo que los
publicará en su web cuando tenga lugar la resolución a las reclamaciones. No sería la
primera vez que no se resuelven procedimientos administrativos iniciados por mí hace
muchos años y la Ley me otorga el derecho a disponer de los informes objeto de esta
queja en cualquier momento. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
R CTBG Número: 2024-0009 Fecha: 08/01/2024
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un dictamen emitido por el
Consejo de Estado.
4. De acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento jurídico (y con
independencia, ahora de que la solicitud se formuló a través de la vía específica de
consultas) es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su
ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la
información) al Consejo de Estado en relación con sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra
las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición
del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo
y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En
consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia para
conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas,
dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN
de la reclamación interpuesta por frente al CONSEJO DE
ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez