Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un estudio de valoración técnica-económica sobre el ferrocarril Cubillos del Sil-Villablino. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legal, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La Fundación CIUDEN aplicó el artículo 19.4 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la Cátedra UNED-ULE, por ser esta última la entidad que elaboró la información en su integridad.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por razones formales debido a que el derecho solo fue plenamente reconocido tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Se solicita copia digital del estudio de valoración técnico-económica para la puesta en
servicio del ferrocarril Cubillos del Sil-Villablino encargado en 2021 por la Fundación
CIUDEN-Ministerio de Transición de Transición Ecológica a la Cátedra de Territorios
Sostenibles y Desarrollo Local UNE-ULE, del que la Fundación CIUDEN es patrono desde
noviembre de 2019. Según se recoge en los Informes de Actividad adjuntos a las Actas
S/REF:001-083559
N/REF:3148-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Estudio de valoración técnica-económica de servicio de
ferrocarril.
R CTBG Número: 2024-0007 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
nº6 y nº7 de la Comisión de Seguimiento de la citada Cátedra, celebradas el 2021-12-
10 y 2022/07/14 y aprobadas el 2022/07/14 y el 2022-10-07; el citado estudio fue
completado y entregado el 19/07/2021. Según se desprende de la noticia recogida en
el Diario de León del 30 de julio de 2021 en su edición en papel y virtual, el citado estudio
habría sido presentado en la reunión celebrada en Villablino el día 35 de julio entre
varias administraciones, y puesto a disposición de la
prensa.https://www.diariodeleon.es/articulo/bierzo/ponfeblino-necesita-4-
millonesadecuar-linea-uso-turistico/202107300133342134316.html».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 15 de diciembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO para la TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRAFÍCO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; recibiéndose, el siguiente 21 de diciembre, copia de la resolución de la
Directora General de la Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN acordándose que:
«(…) Por parte de CIUDEN no se realizó, ni contrató ni se abonó importe alguno para la
elaboración del estudio cuya copia nos solicitan, por lo que no ostentamos derechos
sobre su titularidad. Lo anterior, se realizó directamente por el Consorcio de la Cátedra
de Territorios Sostenibles y Desarrollo Local UNE-ULE.
El artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que “cuando la información objeto de
la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este
para que decida sobre el acceso”.
Consecuentemente y para poder agilizar esta petición, con fecha de 14 de diciembre de
2023, se informó por correo electrónico a don (…) que aun obrando en poder de esta
R CTBG Número: 2024-0007 Fecha: 08/01/2024
entidad la información solicitada, al haberse elaborado en su totalidad por la Cátedra
de Territorios Sostenibles y Desarrollo Local UNED-ULE, debía dirigirse a la Cátedra para
obtener respuesta a su consulta, razón por la cual se puso en copia de dicho correo a
don (…), Coordinador del Consorcio. (…)
En virtud de lo anterior RESUELVE:
PRIMERO. Remitir a la Cátedra de Territorios Sostenibles y Desarrollo Local UNED-ULE,
autora de la información, la solicitud formulada por don (…) por los motivos indicados
y de conformidad con lo previsto por el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que
decida sobre el acceso.
SEGUNDO. Notificar el presente acto a don (…).»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, este ha presentado escrito en fecha 26
de diciembre de 2023, en el que estima satisfecho el acceso a la información pública que
había dado dado pie a la presente reclamación¸ señalando que «
[e]l pasado 21 de
diciembre, desde la Fundación CIUDEN se dictó resolución a la solicitud de acceso a la
información pública tramitada el 31 de octubre, formalizando las indicaciones que se
habían adelantado por correo electrónico el 14 de diciembre, cuando se remitió la
solicitud a la Coordinación de la Cátedra de Territorios Sostenibles y Desarrollo Local
UNED-ULE, entidad que facilitó el documento el 15 de diciembre.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al estudio de valoración técnica-
económica para la puesta en servicio del ferrocarril Cubillos del Sil-Villablino encargado
en 2021 por la Fundación CIUDEN-Ministerio de Transición de Transición Ecológica a la
Cátedra de Territorios Sostenibles y Desarrollo Local UNEULE, del que la Fundación
CIUDEN es patrono desde noviembre de 2019.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución por la que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG, se remite al órgano que elaboró el informe la
solicitud de acceso, habiendo puesto de manifiesto el reclamante que se le envió copia
del informe solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada, sin que el
reclamante haya realizado objeción alguna a lo concedido (expresando, al contario, que
estima satisfecha su solicitud de acceso).
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO
PARA LA TRASNSICIÓN ECOLÓGIA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez