Inadmitida 08/01/2024 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura sobre la vigencia de un comunicado de la AEMPS relativo al medicamento Xarelto

El solicitante pidió a la AEMPS confirmar la vigencia de un comunicado de 2018 sobre el uso del medicamento Xarelto en pacientes con prótesis valvulares. Tras no recibir respuesta inmediata, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para responder.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera prematura al haberse interpuesto el 22 de diciembre de 2023, habiendo solicitado la información el 20 de diciembre del mismo año.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable por otro mes en casos de complejidad.
3 El artículo 24 de la LTAIBG prevé que la reclamación debe interponerse una vez transcurrido el plazo de respuesta o notificado el acto impugnado.
4 La inadmisión se basa en que no han producido los efectos del silencio administrativo ni ha vencido el plazo legal de respuesta de la Administración.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de 2023 el reclamante envió un correo electrónico a la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante, AEMPS) / MINISTERIO DE SANIDAD, en el que solicitaba la siguiente información: « Mi padre tiene una prótesis valvular cardiaca, y le han recetado como anticoagulante xarelto. Sin embargo he visto un comunicado de la Agencia Española del Medicamento de Octubre de 2018 en el que se recoge: "Xarelto no está autorizado para la realización de tromboprofila en pacientes con prótesis valvulares cardíacas, incluidos aquellos a los que se les haya realizado un TAVR. Por tanto, no debe utilizarse en dichos pacientes." Adjunto dicho comunicado Dicho comunicado ¿está en vigor? ¿no debe utilizarse dicho medicamento en pacientes con prótesis valvular cardiaca?». S/REF: N/REF:3283-2023 Fecha:La de firma. Dirección: NISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada: Vigencia de comunicado sobre aplicación de medicamento a determinados pacientes. R CTBG Número: 2024-0005 Fecha: 08/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que pone de manifiesto lo siguiente: « Con fecha 20 de diciembre de 2023 he enviado una consulta a través de email en la que solicitaba saber si una comunicación de la agencia española del medicamento de octubre del 2018, en la cual se recogía que el Xarelto no debía utilizarse en pacientes con prótesis valvular cardiaca, si seguía en vigor o no. No es tan difícil responder si está en vigor o no, y a mí me corre prisa porque a mi padre le han recetado xarelto y tiene una prótesis valvular cardiaca..» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». R CTBG Número: 2024-0005 Fecha: 08/01/2024 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la confirmación de si un comunicado de la AEMPS en relación con determinado medicamento recomendando que no se utilice en pacientes con prótesis valvular cardíaca sigue en vigor. 4. El solicitante fundamenta su reclamación en la ausencia de respuesta a su consulta, por lo que procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la consulta efectuada por el ahora reclamante se realizó en fecha 20 de diciembre de 2023, presentándose la reclamación ante este Consejo el siguiente 22 de diciembre. De lo anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro. En conclusión procede la inadmisión de la reclamación al haberse interpuesto antes de que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS / MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez