El solicitante pidió al Ministerio del Interior un listado de entidades financieras obligadas a tener departamentos de seguridad y sus datos de registro. El Ministerio remitió un enlace web genérico alegando límites de la Ley de Seguridad Privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información facilitada no coincide con la solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El enlace proporcionado por el Ministerio remite a empresas de servicios de seguridad privada, pero no a las entidades bancarias o de crédito específicamente solicitadas.
2
La limitación de publicidad del artículo 11.6 de la Ley 5/2014 se aplica a empresas de seguridad y detectives, no siendo aplicable para denegar el acceso a los datos de entidades bancarias obligadas a tener departamentos de seguridad.
3
No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información reconocido en la LTAIBG.
4
La administración no ha alegado ni justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite legal previsto en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG para denegar la información.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Se me permita acceder o facilitarun registro completo -o listado- de entidades
obligadas por el artículo 119 (bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito)
que se encuentran actualmente incluidas en el registro de departamentos de
seguridad, y que incluya, o permita conocer, entre otros, los siguientes datos:
1. Número total de departamentos dados de alta;
2. Identificación de la Entidad obligada (banco, caja o entidad de crédito);
S/REF:001-078796
N/REF:2232-2023 Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Consulta estadística en materia de seguridad privada.
R CTBG Número: 2024-0004 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Fecha de alta del departamento;
4. Fecha de última modificación de datos;
La presente solicitud no incluye ni solicita datos afectados por la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, ya que sólo pretende acceder a datos de carácter general, estadístico y que
afectan a obligaciones de personas jurídicas, NO interesándose datos relacionados con
las personas físicas (como la identidad o datos de los Directores, Delegados o Jefes de
Seguridad)».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 6 de junio de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a
la información solicitada, significando que si bien los datos relativos a los
departamentos de seguridad privada constan en el Registro Nacional de Seguridad
Privada, el artículo 11.6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece
que: "Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos
referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal
y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la
declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives,
centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso
propio."
Por ello, y en cumplimiento a lo desarrollado en la Ley de Seguridad Privada, la Policía
Nacional en su página web tiene disponible para los ciudadanos, los registros de las
empresas así como de los centros de formación inscritos en el Registro Nacional de
Seguridad Privada que son públicos, siendo posible su consulta a través del siguiente
enlace:
ana_ucseguridadprivada.php».
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0004 Fecha: 08/01/2024
«Formalmente la respuesta concedió el acceso a la información; sin embargo, en la
práctica, dicho acceso se denegó de manera absoluta. Además, esta concesión formal-
denegación real supone una mala práctica, posiblemente orientada a falsear las
estadísticas de concesiones/denegaciones y figurar como una entidad transparente,
cuando en realidad es una denegación encubierta. Se reitera la solicitud de acceso,
toda vez que se no afecta a datos personales y responde a una obligación legal de
sujetos obligados por la Ley de Seguridad Privada».
4. Con fecha 28 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de julio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Tras analizar la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el
contenido de la resolución del Director General de la Policía anteriormente mencionada
añadiendo al respecto la siguiente consideración:
La Policía Nacional no puede contravenir la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad
Privada, por ello, y siguiendo los principios generales de la publicidad activa, publica de
forma periódica y actualiza la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control
de la actuación pública.
Por ello, se le remitió la URL de la página web, donde el interesado tiene acceso a los
datos públicos que establece el artículo 11.6 de la citada Ley de Seguridad Privada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de entidades que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de ejecución de la Ley
5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, están obligadas a disponer de un departamento de seguridad
(bancos, cajas de ahorro u otras entidades de crédito) y estén incluidas en el Registro
Nacional de Seguridad Privada en la fecha de la solicitud, especificando la entidad
obligada, el número total de departamentos, la fecha del alta y la fecha de la última
modificación de datos.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita
un enlace a la página web de la Policía Nacional en la que constan los datos públicos de
las empresas y los centros de formación inscritos en el Registro Nacional de Seguridad
Privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril,
de Seguridad Privada, y siguiendo los principios generales de publicidad activa.
El reclamante manifiesta su disconformidad porque considera que, en la práctica, se le
ha denegado el acceso.
4. Planteada la reclamación en estos términos, corresponde determinar si la información
proporcionada por el Ministerio en relación con la solicitud de acceso formulada es
completa y suficiente.
La Dirección General de la Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG
—según el cual, «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—, proporciona el enlace a la página
web de la Unidad Central de Seguridad Privada en la que, según se afirma, el interesado
puede acceder a los datos requeridos con las limitaciones derivadas de la Ley 5/2014,
de 4 de abril, de Seguridad Privada. En particular, a través de ese enlace se accede a un
listado de empresas inscritas en el Registro Nacional de Seguridad Privada en el que
consta su denominación social, su número de identificación fiscal, la concreción de su
actividad (vigilancia y seguridad, protección de personas, instalación y mantenimiento,
depósito de fondos, transportes de fondos, central receptora de alarmas, depósito de
explosivos, transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos o sin actividad), así
como su ámbito territorial de actuación (estatal o autonómico).
Se trata, por tanto, de información referida a empresas que prestan servicios de
seguridad privada en diversas modalidades; información que, sin embargo, no coincide
con la solicitada por el reclamante. En efecto, lo pretendido en la solicitud inicial es
conocer qué entidades bancarias o de crédito (que se encuentran obligadas por ley a
contar con un departamento de seguridad) están incluidas actualmente en el Registro
Nacional de Seguridad Privadas, así como otro tipo de datos (identificación de la entidad
obligada, el número total de departamentos de seguridad dados de alta, la fecha del alta
y, en su caso, la fecha de la última modificación de datos).
Y, en lo concerniente a esta cuestión, no parece que la resolución reclamada contenga
pronunciamiento alguno. Ciertamente, el Ministerio requerido afirma que los datos
relativos a los departamentos de seguridad privada constan en el Registro Nacional de
Seguridad Privada —afirmación de la que podría deducirse que en el Registro se incluyen
aquellas entidades que están obligadas ex lege a contar con un departamento de
seguridad—, para señalar, a continuación, que la publicidad de los asientos del registro
lo es exclusivamente respecto de los datos previstos en el artículo 11.6 de la Ley 5/2014,
de 4 de abril —datos que, sin embargo, conciernen únicamente, según el tenor del
citado precepto, a empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de
formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio que
hayan sido autorizadas o que hayan presentado la reclamación responsable, y no a
entidades bancarias o de crédito obligadas a disponer de un departamento de
seguridad—. En consecuencia, la resolución que aparentemente concede la información
no aclara si las entidades bancarias o de crédito por las que pregunta el reclamante están
incluidas o no en el Registro, ni, en caso afirmativo, cuántas figuran inscritas y cuál es la
información asociada que se requiere.
5. A lo anterior se añade que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas
ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de
publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información
reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no se trata de ámbitos
coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos
obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido
material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas
de inadmisión y límites previstos legalmente.
Por lo tanto, (i) dado el contenido concreto de la solicitud de acceso (listado de
entidades de crédito, bancas y cajas de ahorro con departamento de seguridad que
consten en el Registro Nacional de Seguridad Privada con un determinado desglose) que
no puede considerarse satisfecho con el enlace facilitado (en el que únicamente constan
empresas que prestan diferentes servicios relacionados con la seguridad privada) y (ii)
dado que no se ha alegado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o
límites previstos en los artículos 18 y 14 LTAIBG, respectivamente, procede estimar la
reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada o, en caso de no existir
dicha información en el Registro, se haga constar expresamente tal circunstancia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «(…) registro completo -o listado- de entidades obligadas por el artículo 119 (bancos,
cajas de ahorro y demás entidades de crédito) que se encuentran actualmente
incluidas en el registro de departamentos de seguridad, y que incluya, o permita
conocer, entre otros, los siguientes datos:
1. Número total de departamentos dados de alta;
2. Identificación de la Entidad obligada (banco, caja o entidad de crédito);
3. Fecha de alta del departamento;
4. Fecha de última modificación de datos».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez