Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el expediente y los informes sobre la revocación de una Medalla al Mérito en el Trabajo. La solicitante alegó que la respuesta fue extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil, estableciendo un plazo de respuesta breve para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3
Cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal.
4
La resolución es estimatoria ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Copia del expediente administrativo realizado que culminó en la revocación de la
Medalla al Mérito en el Trabajo concedida a , mediante el RD
/2023.
2.- Copia íntegra de todos los informes acreditativos de la realización de actos
incompatibles con los valores democráticos y contra los principios rectores de
protección de los derechos humanos por el beneficiario .»
S/REF:001-082964
N/REF:3040-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
nisterio de Trabajo y Economía Social.
Información solicitada:Información referida a revocación de medalla.
R CTBG Número: 2024-0003 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito en
el que se señala que «la resolución a la citada solicitud fue notificada el pasado 21 de
noviembre, constando la comparecencia de la interesada el día 22 de noviembre de
2023», sin acompañar copia de la misma.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, en fecha 22 de diciembre de 2023 se recibió un escrito en el
que se expone que:
« En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Trabajo y Economía
Social, fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo, presentada solicitud
el 11 de octubre, se contesta el 22 de noviembre se dio inicio a la tramitación el 23 de
octubre ya transcurrido el plazo legal para resolver, sin comunicar inicio de tramitación
a la solicitante. Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil,
con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente)
pero la Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo
que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda
vacía de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio que nos
obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-0003 Fecha: 08/01/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a
la revocación de la concesión de la medalla al trabajo a quien fuera .
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha notificado la resolución de la solicitud en fecha
21 de noviembre —aunque no aporta copia de la misma a este procedimiento—.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante
únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez