Se solicitó al Ministerio de Justicia la copia de la solicitud de un título de procurador y la fotocopia compulsada del título de licenciatura en Derecho de un tercero. La solicitante alegó que el Ministerio posee dicha documentación al haber sido requerida para el trámite. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo de la reclamación por carencia sobrevenida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Justicia facilitó la copia de la solicitud del título de procurador, aunque lo hizo de forma extemporánea durante la fase de alegaciones.
3
Se constata que la solicitante ya había requerido la copia del título de licenciatura al Ministerio de Universidades, órgano competente para su expedición.
4
El Ministerio de Universidades denegó dicho acceso basándose en la inexistencia de copias de los títulos y en la protección de datos personales según la LO 3/2018 y el RGPD.
5
Al haberse recurrido ya la denegación del Ministerio de Universidades ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se produce una carencia sobrevenida de objeto en la presente reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF:001-079448
N/REF:2008/2023
Fecha:La de firma.
Dirección: .
Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Copia de la solicitud de un título de procurador de los
tribunales y de una licenciatura en Derecho.
R CTBG Número: 2024-0002 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«(…) copia documentada (no mera transcripción informativa) de la solicitud registrada
por D. (…) de título de Procurador de los Tribunales. Incluyendo la FOTOCOPIA
COMPULSADA DEL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO aportada por él mismo».
2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución con fecha 24 de mayo de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) Que el Título de Procurador de D. (…), fue expedido por el Ministerio de Justicia
con fecha veintitrés de enero de 2009, momento en el que el Título de Máster de Acceso
a la Procura y la superación de la prueba de Acceso a la profesión de la Procura no era
un requisito para la incorporación como ejerciente a un colegio de procuradores,
modificándose dicha situación a partir de la entrada en vigor del Real Decreto
775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30
de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.
Que el Ministerio de Justicia no puede entregar la copia compulsada del Título de
licenciado en Derecho de D. (…), toda vez que no es competente para la expedición de
los títulos universitarios».
3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) 2º- Que el Ministerio de Justicia no entrega a esta parte lo solicitado, es decir la
COPIA DOCUMENTADA, sino que se limita a informar meramente de manera
transcriptiva.
(…) si bien el Ministerio de Justicia no es el órgano administrativo que expide dichos
títulos universitarios, sí que es órgano que REQUIERE, EN ESTE CASO, para solicitar, en
este caso, el título de procurador de los tribunales, copia COMPULSADA DEL TÍTULO DE
LICENCIATURA EN DERECHO y que esta debe ir grapada a la SOLICITUD REGISTRADA
por D. (…) de Título de Procurador de los Tribunales. (…)
R CTBG Número: 2024-0002 Fecha: 08/01/2024
POR TANTO, LO SOLICITADO POR ESTA PARTE SE HALLA EN POSESIÓN DEL MINISTERIO
DE JUSTICIA. (…)».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 26 de junio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Primera: Como ya se ha dicho, el Ministerio de Justicia expidió el título de Procurador
de D. (…) el 23 de enero de 2009, a la vista de la solicitud presentada por el interesado
en fecha 12/01/2009, ya que la solicitud de título de procurador fue anterior a la
entrada en vigor del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, y es requisito previo para la
colegiación en el correspondiente colegio de procuradores la aportación del título de
procurador expedido por el Ministerio de Justicia. Disponemos en nuestros archivos de
copia de la solicitud de título de procurador de D. (…) y fotocopia compulsada de la
secretaria del Juzgado de Instrucción Nº4 de León de fecha 8 de enero de 2009, cuya
copia se adjunta.
(…)
Cuarta: Destacar que el hermano de la interesada D. (…), solicitó al portal de
transparencia en fecha 25 de agosto de 2021 cuya copia se adjunta, el título de
procurador de D. (…) remitiéndose al portal de transparencia el día 10 de septiembre
de 2021 el expediente completo de D. (…) en relación a la tramitación y despacho de su
título profesional.
Quinta: Respecto a la remisión de la FOTOCOPIA COMPULSADA DEL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO, se vuelve a insistir en el hecho de que el Ministerio de Justicia
no puede entregar la copia compulsada del Título de licenciado en Derecho de D. (…),
toda vez que no es competente para la expedición de los títulos universitarios».
5. El 29 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que formulara las
alegaciones que estimara pertinentes, y el 14 de julio de 2023 se recibió un escrito en el
que reitera la argumentación expuesta a lo largo de esta resolución y añade, asimismo,
que la petición de información presentada por su hermano el 25 de agosto de 2021 no
guarda relación con la solicitud de acceso actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia documentada (no mera
transcripción informativa) del título de procurador de los tribunales de una tercera
persona, incluyendo la fotocopia compulsada de su título de Licenciado en Derecho.
El organismo requerido dictó resolución indicando la fecha de emisión del citado título
y la falta de competencia para la expedición de títulos universitarios. Con posterioridad,
en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la copia de la solicitud del título
de procurador de los tribunales registrada en el Ministerio de Justicia el 12 de enero de
2009 y reitera que no puede aportar la copia compulsada del título de licenciado en
derecho al no ser el órgano competente para su expedición.
4. Centrada la reclamación en estos términos, cabe señalar que, aun con carácter
extemporáneo, se ha ofrecido un acceso parcial a la información, por cuanto se ha
facilitado la copia de la solicitud del título de procurador de un tercero,
circunscribiéndose esta reclamación a la falta de entrega de la copia compulsada del
título de licenciado en derecho de ese procurador.
Sentado lo anterior no es posible desconocer que, con anterioridad a la presentación de
esta reclamación frente al Ministerio de Justicia por no aportar copia del título, la
reclamante había presentado una solicitud de acceso ante el Ministerio de
Universidades (en noviembre de 2022) en la que requería idéntica información: copia
del acta del registro del título de licenciado en derecho a favor de la misma persona
(procurador) por la que ahora se pregunta.
Ante la ausencia de respuesta del Ministerio de Universidades, interpuso reclamación
ante este Consejo que dio lugar a la resolución R CTBG 546/2023, de 6 de julio, en la
que se acordó el archivo de las actuaciones al haber presentado la reclamante su
desistimiento, instando la abstención de actuación alguna por parte de este Consejo. En
su escrito de desistimiento la reclamante ponía de manifiesto que ha formalizado ya
recurso contencioso-administrativo frente a la resolución tardía dictada por el
Ministerio de Universidades que deniega la copia del título de licenciado en derecho del
procurador de referencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3.d) LTAIBG
—señalando el Ministerio, por un lado, que no dispone de copias de los títulos de los
titulados universitarios por lo que resulta imposible proporcionar fotocopias
compulsadas de los mismos a ningún solicitante y, por otro, que los datos contenidos en
el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales «están protegidos por la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de
Datos) y no entran en el ámbito objetivo de la Ley 19/2013)»—.
Teniendo en cuenta, por tanto, que existe ya una resolución del Ministerio de
Universidades (órgano competente para la expedición de títulos universitarios) respecto
de la solicitud de acceso a la copia del título de licenciatura en derecho (que constituye
también el objeto de esta reclamación) y que dicha resolución denegatoria ha sido
recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, procede el archivo de las
presentes actuaciones al apreciarse la carencia sobrevenida de objeto y no proceder ya
la retroacción de las actuaciones para que el actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES cumpliese con la obligación que impone el
artículo 19.1 LTAIBG —pues el órgano competente ya se ha pronunciado a instancias de
la propia reclamante—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA
(
actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) por
carencia sobrevenida de objeto.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez