El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el estado de un expediente de coeficientes reductores de jubilación. Alegó que, como representante sindical, posee la condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso a expedientes en curso debe tramitarse vía procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se confirma que concurren los requisitos de existir un procedimiento administrativo concreto, que el reclamante tenga la condición de interesado y que dicho expediente aún no haya concluido.
3
El derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que se es interesado está reconocido específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015 (LPAC).
4
El acceso a la información relativa al estado de tramitación debe realizarse en el seno del propio procedimiento y bajo la normativa específica (RD 1698/2011) y no a través del cauce de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Situación en que se encuentra la solicitud para la obtención de coeficientes reductores
en la edad de jubilación al amparo del Real Decreto 1698/2011, según procedimiento
en el establecido, ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con
número de registro REGAGE21e00006947232, con fecha 7 de mayo de 2021».
S/REF:001-075898
N/REF:2064-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Estado de una solicitudtramitada al amparo del RD 1698/2011,
de 18 de noviembre, referente al establecimiento de coeficientes reductores y
anticipación de la edad de jubilación.
R CTBG Número: 2024-0001 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. EL MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con
fecha 17 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Esta Dirección General considera que no procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud realizada por D. (…), de acuerdo con lo previsto
en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…)
Por tanto, es preciso aclarar que, en ambos supuestos, el Real Decreto 1698/2011, de
18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general
para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema
de la Seguridad Social, es la normativa reguladora especial del procedimiento
administrativo sobre el que se pide información. Es decir, el acceso a la información
solicitada se rige conforme a la norma específica señalada y la condición de interesada
debe acreditarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, y no a través del
cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En definitiva, la petición de información se debe solicitar conforme al artículo 4 de la
ley 39/2015, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y la normativa reguladora propia del Real Decreto de coeficientes reductores
(Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico
y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad
de jubilación en el sistema de la Seguridad Social)».
3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, calificado erróneamente por el reclamante
como recurso de reposición, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) PRIMERO. – La causa de inadmisión se remite a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, por considerar que el solicitante
no posee la condición de interesado en un procedimiento en curso a los documentos
que se integren en el mismo.
R CTBG Número: 2024-0001 Fecha: 08/01/2024
Que se establece por la Administración que el acceso a la información solicitada se rige
conforme a la norma específica señalada (RD 1698/2011 de 18 de noviembre) y la
condición de interesada debe acreditarse conforme a la ley 39/2015.
(…)
Es por ello que, en base a cualquiera de las dos normas, la persona que inicia el
procedimiento administrativo posee la condición de interesado, por lo que al inadmitir
la solicitud se incurre en la vulneración de la normativa vigente y la inadmisión queda
vacía de fundamentación jurídica.
SEGUNDO. - Que tanto el Real Decreto Ley 1698/2011 como el artículo 4 de la Ley
39/2015, reconocen la condición de interesados a las organizaciones sindicales en
cuanto que defiendan derechos colectivos. Del contenido de solicitud se desprende
claramente que se solicita el reconocimiento a los trabajadores afectados por el
convenio vigente, el beneficio de la reducción en la edad mínima de la jubilación por
razón de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres, por lo
que la información debió haberse trasladado al solicitante.
TERCERO. - Que la solicitud se realizó en nombre y representación del sector del ciclo
integral del agua de CCOO de Madrid y la parte solicitante no fue requerida a los
efectos de que fuera subsanado el supuesto defecto formal de no acreditar la condición
de interesado a los efectos del artículo 4 de la ley 39/2015, lo cual se genera una grave
indefensión imposibilitando una adecuada defensa al inadmitir la solicitud registrada,
vulnerándose el artículo 5.6 de la Ley 39/2015.
(…)».
4. Con fecha 14 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6
de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1. En la resolución dictada por esta Dirección General sobre la petición de acceso
a la información pública, se comunicaba la denegación de su solicitud basándose en lo
establecido en la D.A. 1ª de la Ley 19/2013.
2. A tal efecto, esta Dirección General considera necesario manifestar que la condición
de interesado en el procedimiento no se refiere tanto a que no demuestre tal condición
aportando la documentación oportuna, sino a que existe un procedimiento establecido
al efecto para resolver dicha cuestión y, es en ese marco, donde se debe establecer la
condición de interesado en la solicitud de acceso a la información.
Es decir, el acceso a la información solicitada y su petición de acceso a la misma se rige
conforme a la norma específica señalada y la condición de interesado debe
acreditarse/probarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, y no a través del
cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al estado de un procedimiento
tramitado al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se
regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes
reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de la Disposición
adicional primera LTAIBG, primer apartado, aclarando que el acceso a la información
pretendida debe solicitarse en el marco del procedimiento de solicitud de jubilación
anticipada regulado en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre; procedimiento
en curso en el que deberá acreditar su condición de interesado conforme a la Ley
39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) de la Disposición adicional primera, apartado
primero, de la LTAIBG –«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo»—, este Consejo ya ha señalado que esta previsión (de la
aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de
que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un
procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado
y solicita información que pertenece o se integra en aquel.
Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de
un concreto procedimiento administrativo —el contemplado en los artículos 10 y ss. del
Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y
el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social—; (ii) en el que el reclamante tiene la
condición de interesado, según consta en la documentación obrante en el expediente,
y (iii) que aún no ha concluido.
Por tanto, en este caso, el acceso a la información relativa al estado de tramitación del
expediente habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la
normativa que resulte de aplicación —en este caso, los artículos 10 y ss. del mencionado
Real Decreto, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados
a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados»—.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al
resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado,
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez