Estimada parcialmente 26/12/2025 · 124 días en resolverse

Acceso a la normativa sobre inscripción de matrimonio celebrado en Taiwán en el Registro Civil Consular de Manila

El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la normativa sobre inscripción de matrimonio en Taiwán en el Registro Civil Consular de Manila. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la normativa, al considerar que sí es información pública y que la denegación inicial carecía de motivación. La solicitud de justificación de preceptos específicos no se considera información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13.
2 Las solicitudes que pretenden obtener justificaciones específicas, valoraciones políticas o respuestas a consultas que requieran la creación de nueva información no tienen cabida en el derecho de acceso.
3 La resolución inicial del Ministerio incumplió la exigencia de motivación del artículo 35 de la Ley 39/2015 al no justificar por qué la información solicitada no era pública.
4 La LTAIBG obliga a las Administraciones a publicar directrices, instrucciones o respuestas a consultas que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, lo que incluye la normativa solicitada.
5 El Consejo circunscribe su examen al objeto de la solicitud inicial, sin admitir cuestiones planteadas ex novo en la reclamación.
6 La solicitud de especificación y justificación de preceptos legales concretos para cada requisito documental no se considera información pública, ya que exigiría la elaboración de un informe jurídico específico.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«No habiendo recibido respuesta a la consulta realizada el pasado 21 de mayo de 2025 y remitida al Cónsul General de España en Manila por la Sección Consular de Taipéi el pasado 26 de mayo de 2025 sobre la documentación a presentar para la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán contenida en la hoja informativa proporcionada por dicha Sección Consular y actualizada el 01-01-2023, ni habiendo encontrado información alguna en la página web de la Sección Consular en Taipéi del Consulado General de España en Manila, se solicita el acceso a toda la normativa aplicable ya sea legal, reglamentaria o de cualquier otra índole relativa a la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán. De ser denegado el acceso a dicha información, enumerar toda la normativa aplicable solicitada relativa en concreto a la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio en Taiwán y referenciar la misma para su correcta identificación y localización. Asimismo, y dado que en dicha hoja informativa no se menciona ninguna normativa aplicable al respecto, se solicita el acceso a las disposiciones ya sean legales, reglamentarias o de cualquier otra índole que establecen, desarrollan y concretan en virtud del principio de legalidad la documentación a presentar para la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán. En concreto, se solicita también el acceso a los artículos que establecen de forma expresa la siguiente documentación:

a. Por parte del cónyuge de nacionalidad española:

  1. Certificado matrimonial expedido en inglés, documento original, expedido en inglés los últimos 6 meses. Legalizado por notario (firma en inglés) y posterior se legaliza esa sección consular.
  2. Pasaporte.
  3. Certificado de nacimiento literal expedido por Registro Civil Español en los últimos 6 meses.
  4. Fe de vida y estado (consultar documento aparte) expedida en los últimos 6 meses.
  5. Impreso de solicitud firmado por el contrayente de nacionalidad española.

En caso de matrimonio anterior anulado o disuelto por divorcio, deben presentar:

Para los españoles: Certificado Literal de matrimonio anterior con la nota marginal de la sentencia de divorcio o nulidad.

b. Por parte del cónyuge extranjero:

  1. Pasaporte.
  2. Certificado de nacimiento, documento original, expedido en inglés los últimos 6 meses. Traducido al inglés o castellano, ambos traducción y versión chino hay que ser legalizado por notario (firma en inglés) y posterior se legaliza esa sección consular.
  3. Declaración notarial de estado civil referida al momento previo al matrimonio, original y en inglés, la cual debe adjuntar certificación de inscripción en el household de Taiwán. El notario debe de legalizar ambos documentos (la declaración y el anejo household transcript en inglés con firma en inglés) y posterior se legaliza esa sección consular.
  4. Certificación de inscripción en el household de Taiwán expedida en inglés, original. Este documento ha de estar expedido posteriormente a la celebración del matrimonio en Taiwán. Legalizado por notario de Taiwán, y posterior se legaliza esa sección consular.

IMPORTANTE: Las certificaciones señaladas en los puntos 3. y 4. anteriores, deben mostrar todas las anotaciones de la misma. En caso de que las anotaciones se hayan omitido, la certificación no seré admitida para registrar el matrimonio en el Registro Civil Español.

De ser denegado el acceso a dicha información, enumerar todas las disposiciones aplicables solicitadas relativas en concreto a la documentación a presentar en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio en Taiwán y referenciar las mismas para su correcta identificación y localización.

Por último, se solicita el acceso a los artículos de la normativa aplicable ya sea legal, reglamentaria o de cualquier otra índole que establecen los siguientes requisitos:

  1. Que la documentación ha de ser legalizada por notario.
  2. Que la documentación ha de ser expedida en los últimos 6 meses.
  3. Que la declaración de estado civil referida al momento previo al matrimonio, original y en inglés, ha de ser notarial»

2.2. Mediante resolución de 21 de agosto de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Directora General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares RESUELVE Denegar el acceso a la información solicitada por el [reclamante], en virtud del art. 13 de la Ley 19/2013, puesto que la petición que realiza no se corresponde con la definición de información pública prevista por la Ley. En todo caso, se sugiere al solicitante que dirija su consulta al Consulado General de España en Manila. (…)»

3.3. Mediante escrito registrado el 24 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«1. Que, el 22 de julio de 2025, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la (… ) LTAIBG), y en los términos que figuran en la solicitud con número 00001-00106743, acceso a información pública en relación con la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán. 2. Que el centro directivo resuelve la solicitud mediante resolución de 21 de agosto de 2025 de la directora general de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 3. Que el reclamante desconoce el análisis y las consultas a las unidades competentes que en la resolución se afirma haber realizado para resolver la solicitud de acceso a la información pública. 4. Que se deniega el acceso a la información pública solicitada en virtud del artículo 13 de la LTAIBG “puesto que la petición que realiza no se corresponde con la definición de información pública prevista por la Ley” sin analizar el concepto de “información pública” ni justificar de manera clara y suficiente los motivos por los que, según los criterios y las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información pública solicitada no queda incluida en el concepto amplio de “información” al tratarse de documentos legales, reglamentarios o de cualquier otra índole (como «las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos» de la letra a) del artículo 7 de la LTAIBG) o contenidos recogidos en estos “cualquiera que sea su formato o soporte” o las razones por las que no concurren los dos requisitos que determinan su naturaleza “pública”: «(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones». 5. Que, en la resolución, «en todo caso, se sugiere al solicitante que dirija su consulta al Consulado General de España en Manila» olvidando que el reclamante ya había motivado en su solicitud que se presentaba esta «no habiendo recibido respuesta a la consulta realizada el pasado 21 de mayo de 2025 y remitida al Cónsul General de España en Manila por la Sección Consular de Taipéi el pasado 26 de mayo de 2025 sobre la documentación a presentar para la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán contenida en la hoja informativa proporcionada por dicha Sección Consular y actualizada el 01-01-2023, ni habiendo encontrado información alguna en la página web de la Sección Consular en Taipéi del Consulado General de España en Manila». 6. Que, respecto al primer requisito, y al tratarse de la inscripción en el Registro Civil Consular de matrimonio celebrado en el extranjero, esta información pública se ha de encontrar “en poder” del sujeto obligado. Es decir, “en poder” de la Administración General del Estado y, en concreto, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; correspondiendo a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares «el impulso, la coordinación y la supervisión de todas las actuaciones de las oficinas consulares españolas en la gestión de los servicios de la Administración General del Estado que se prestan en el exterior» de acuerdo con el artículo 22.1 del Real Decreto 1184/2024, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y “en particular” el ejercicio, entre otras, de las competencias establecidas en las letras d) y e) del artículo 22.1 del Real Decreto 1184/2024. Sea como fuere, y según el 19.1 de la LTAIBG, si la información pública solicitada no obrara “en poder del sujeto al que se dirige”, éste debiera haberla remitido “al competente, si lo conociera” y haber informado de esta circunstancia al solicitante, supuesto que no ha tenido lugar en este caso. 7. Que, respecto al segundo requisito, este también se cumpliría ya que la resolución no ha remitido la solicitud a otro sujeto, como establece el artículo 19.4 de la LTAIBG, “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro”. 8. Que la resolución no alega ni indica la concurrencia de alguna otra causa de inadmisión, la aplicación de algún otro límite legal, petición al solicitante (como la establecida en el artículo 19.2 de la LTAIBG, entre otras) o circunstancia (como, por ejemplo, la establecida en el artículo 20.3 de la LTAIBG). Solicita: 1. Que se tenga por interpuesta esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. 2. Que se solicite la aportación al expediente de las consultas que la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares afirma haber realizado a las unidades competentes en su resolución o, en su defecto, indicación de las mismas señalando también si se ha realizado o no consulta al Consulado General de España en Manila. 3. Que, en atención a lo expuesto, se proceda a ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO (…). 4. Que se inste al MINISTERIO (…) a remitir al reclamante, en el menor plazo posible, toda la información pública solicitada en los términos de la solicitud presentada con especial interés en toda la normativa aplicable ya sea legal, reglamentaria o de cualquier otra índole (como «las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos» de la letra a) del artículo 7 de la LTAIBG) que contienen de forma expresa los documentos y requisitos exigidos en la hoja informativa proporcionada por la Sección Consular de Taipéi y actualizada el 01-01-2023 para la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán dado que el artículo 30.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dispone que “los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos exigidos por la ley”»

4.4. Con fecha 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Analizada la reclamación, se alega lo siguiente: La solicitud de la que trae causa el presente procedimiento fue denegada en virtud del art. 13 de la Ley 19/2013, puesto que la petición que se realizaba no se corresponde con la definición de información pública prevista por la Ley de Transparencia. A la vista de lo expuesto, este departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por [el reclamante] contra la resolución dictada por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1.

4.4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo denegando el acceso a la información -en virtud del artículo 13 LTAIBG- alegando que la petición realizada no se correspondía con la definición de información pública prevista por la LTAIBG. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando en esencia que la resolución se había adoptado sin analizar el concepto de “información pública” ni justificar de forma clara y suficiente los motivos de su exclusión de esa noción. A ello añadió que lo solicitado debía ser en este caso información pública en poder del sujeto obligado o, en su caso, haberse remitido al competente. Por último insistió en el contenido de su solicitud añadiendo ex novo que se aportaran las consultas que la Dirección General de españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares afirmaba haber realizado a las unidades competentes en su resolución o, en su defecto, indicando las mismas. En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en el tenor de su resolución.

5.5. Con carácter previo al examen de este asunto procede, recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, el Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud sin que sea admisible extenderlo a las cuestiones planteadas ex novo en la reclamación, referidas en este caso a las consultas que la Dirección General afirma haber realizado a las unidades competentes en su resolución.

6.6. Sentado lo anterior, y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.

7. En este caso la resolución impugnada se limitó a afirmar que “la petición que realiza no se corresponde con la definición de información pública prevista por la Ley”, sin ofrecer justificación alguna acerca de las razones por las cuales la información solicitada -referida a la normativa reguladora de la inscripción en el Registro Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán- no se considera información pública a los efectos de la LTAIBG. Con este proceder el órgano que dictó la resolución incumplió manifiestamente la exigencia de motivación de los actos administrativos que le impone el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que, según ha destacado el Tribunal Supremo es un «requisito imprescindible, de obligado cumplimiento y de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado», ya que es «la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese»; exigencia de motivación quesi bien no exige una argumentación extensa,sí una «justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.», es decir, «la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (véase, por todas, la STS 713/2020, de 9 de junio de 2020).

Sentado lo anterior, procede recordar que la propia LTAIBG obliga a las Administraciones Públicas a publicar: «Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos» [art. 7.a)a)], por lo que no cabe albergar duda sobre la naturaleza de información pública de la parte de la solicitud referida a la normativa que regula la inscripción en los registros consulares de los matrimonios celebrados en terceros países. En consecuencia, el órgano requerido está obligado a facilitar la información que obre en poder del Ministerio ya sea directamente o indicando al solicitante cómo puede acceder a ella en el caso de que se encuentre publicada (artículo 22.3 LTAIBG).

A conclusión distinta se ha de llegar en cambio en relación con la parte referida a la especificación y la justificación de los concretos preceptos legales en los que se sustentan los requisitos contenidos en cada uno de los apartados del formulario al que se hace referencia, pues no cabe desconocer que exigiría la elaboración de un informe jurídico específico para atender la solicitud, extremo que no tiene cabida en la noción de «información pública» tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG, que, como se ha indicado, se circunscribe a los «contenidos o documentos» que obren en poder del sujeto obligado.

7.7. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación e instar al Ministerio a facilitar la normativa aplicable a la inscripción en los registros consulares de los matrimonios celebrados en terceros países.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

La normativa aplicable ya sea legal, reglamentaria o de cualquier otra índole relativa a la inscripción en el Registro Civil Consular de Manila de matrimonio celebrado en Taiwán

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez