Un solicitante pidió a TRAGSA información sobre la contratación de un puesto en el Centro de Interpretación de Muniellos. TRAGSA denegó la solicitud por abusiva y afectar datos personales de un tercero. El reclamante alegó "enchufismo". El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada fuera del plazo legal de un mes. Además, considera que la denegación inicial de TRAGSA fue correcta al no existir interés público legítimo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Necesito la información de contratación del puesto público de … (Centro de Interpretación de Muniellos) Cangas del Narcea. Tipo, fecha, y condiciones de publicación de la oferta de trabajo. Tipo de proceso de selección. Seleccionadores o jurado, requisitos de los candidatos, sueldo y jornada laboral. Si contrariase la petición con cualquier ordenanza, la requiero entonces en su sentido público».
2.2. Mediante resolución de 17 de junio de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…) se pone en conocimiento de la parte solicitante que, una vez recibidas las alegaciones de […], en calidad de tercera parte afectada, y tras considerar el contenido de las mismas, y ponderar el derecho de acceso a información, se estima que la solicitud adolece de un carácter evidentemente abusivo no justificado poniendo en riesgo los derechos y una serie de datos con relación a un tercero, en tanto que la información demandada por el solicitante afecta a una trabajadora que no ostenta ningún puesto de alta responsabilidad, ni tiene vinculación con una actividad de especial trascendencia, lo que supone que la participación de los datos solicitados no contribuirá de ningún modo a la transparencia de la actividad de las instituciones y organismos públicos, no estando de ninguna forma justificado el acceso con la finalidad de la Ley, sobrepasando el solicitante, a la luz de las alegaciones y circunstancias remitidas por la persona afectada, los límites del ejercicio de su derecho de acceso a la información, tal y como se detalla en la presente resolución. En este sentido, el Criterio interpretativo CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala:“Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
Asimismo, este Criterio interpretativo establece cuando una solicitud de información realizada en virtud de la Ley de Transparencia se entiende justificada y acorde con la finalidad de dicha Ley. En este sentido, el CI/003/2016 establece que la solicitud estará debidamente justificada cuando se pretenda:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En consecuencia, y como contraposición a lo indicado anteriormente, el mismo Criterio interpretativo, establece que las solicitudes de información no estarán justificadas con la finalidad de la Ley de transparencia, cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
En atención a lo manifestado por […] en su escrito de alegaciones en calidad de tercera parte afectada, y de conformidad con el Criterio interpretativo CI/003/2016 antes citado, se entiende que la solicitud de información no tendría amparo en la Ley de Transparencia, resultando procedente denegar el acceso a la información solicitada, en tanto la misma afecta directamente al ámbito privado de esta persona, al referirse a datos tales como retribuciones, horario y condiciones laborales, sin concurrir los requisitos que justifican su difusión al solicitante, conforme al Criterio interpretativo del CTBG con referencia CI/003/2016, por lo cual la solicitud se deberá considerar abusiva en relación al artículo 7.2 del Código Civil, dado que excede manifiestamente los límites del ejercicio del derecho de acceso al no existir un interés legítimo vinculable a las finalidades de la Ley, no pretendiendo someter a escrutinio la acción pública en ninguno de sus ámbitos de actuación u otros directamente conexos, sino contar con información sobre una persona en concreto para otros fines ajenos al conocimiento de la actividad pública. Por tanto, tras una ponderación razonada ente los intereses de la parte solicitante y los derechos de la tercera parte afectada que pudieran ponerse en riesgo tras la participación de la información, deben prevalecer los segundos, en tanto que, a la vista de las alegaciones de […], puede presumirse que no existe un interés público ni particular que justifique el acceso, incurriendo el solicitante en un claro uso abusivo de los principios de la Ley de transparencia, en tanto que la solicitud no persigue legítimamente ninguna de las siguientes finalidades: (i) someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; (ii) conocer cómo se toman las decisiones públicas; (iii) conocer cómo se manejan los fondos públicos; (iv) conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
QUINTO. – Adicionalmente debe tenerse en cuenta el Informe conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 1/2015.
Según dicho informe, la LTAIBG tiene como objeto principal facilitar el conocimiento ciudadano de los mecanismos que intervienen en la actividad pública, instar a las políticas de buen gobierno y garantizar el acceso a la información. A su vez, estos objetivos, se encuentran en armonía con los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), buscando garantizar el derecho de acceso sobre la actuación pública bajo unos determinados límites a tener en consideración.
De forma general, el acceso a la información que contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento del sector público, debe considerarse prevalente frente a los limites injustificados que puedan erigirse opuestos a la participación de determinada información, salvo las excepciones expresamente previstas en la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a esta finalidad de escrutinio y control público y no prime un interés justificado y acorde a la Ley, prevalecerá la protección de los derechos fundamentales relativos a la privacidad, intimidad y datos personales de las partes afectadas, como es el caso que nos ocupa.
Para la determinación de los datos que deban considerarse de interés público, debe aplicarse la calificación que hace el ya referenciado Informe 1/2015, con relación a las categorías de empleados públicos y el régimen de transparencia sobre las retribuciones, establecida en función de la relevancia pública de la información.
El informe 1/2015 indica:
“Así, pueden establecerse distintas categorías de empleados públicos, respecto de las cuales la relevancia de la información relativa a las retribuciones obtenidas se encontrará, en orden decreciente, vinculada a la finalidad de transparencia establecida en la Ley.
- …
- …
- La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Así bien, es correcto inferir que tras entrar en concurrencia dos elementos opuestos como son el derecho de acceso a la información, y la protección de los datos personales e intimidad de una tercera parte afectada, a fin de ponderar estos aspectos, hay que tener en cuenta lo anteriormente indicado, ya que la información relativa a este tercero carece de relevancia suficiente para el cumplimiento de los fines legitimadores del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, el interés público sobre la participación de la información resulta insuficiente para prevalecer sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales. Así, conforme a la regla de ponderación establecida en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), predominará la denegación del acceso a dicha información, más si cabe, cuando este criterio deba ajustarse a la situación específica del empleado en cuestión, especialmente cuando la divulgación de sus circunstancias pudiera exponerle a un riesgo personal, como sucede en este supuesto y como se evidencia tras conocer las alegaciones presentadas por la tercera parte afectada, como se viene mencionando en este escrito.
En atención a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
Inadmitir el acceso a la información solicitada, en virtud de lo manifestado en las CONSIDERACIONES JURÍDICAS previas y de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en virtud de los artículos 18.1 e) y 15.3 de la citada Ley».
3.3. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Sé por la propia la empleada que está enchufada (la tengo grabada), y nunca he visto publicaciones de los puestos de empleo que ostenta, la señora no habla inglés ni tiene la formación mínima básica en turismo. Algo insultante públicamente para las personas que estudian también con dinero público y que se esfuerzan en aprender idiomas y me parece bochornoso que nos visiten de otros paises y personas así estén ostentando este tipo de puestos. Razón que me lleva a solicitar la información PUBLICA DE LA CONTRATACION amparado en los principios constitucionales aplicables a la contratación pública: Publicidad: los procesos deben ser públicos y accesibles para garantizar transparencia. Libre concurrencia: cualquier empresa que cumpla los requisitos puede participar. Igualdad de trato y no discriminación: todos los licitadores deben tener las mismas oportunidades. Transparencia: los criterios de adjudicación y las decisiones deben ser claros y justificados. Eficiencia del gasto público: se debe buscar la mejor relación calidad-precio SE ME DENIEGA ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO».
4.4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Primera. – Presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fuera el plazo. Con fecha 16 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Portal de Transparencia del Grupo TRAGSA, la solicitud de información realizada por [la persona reclamante] que, tras la realización de los trámites oportunos, dio lugar a la resolución de 17 de junio de 2025 dictada en el expediente 250519, objeto de la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se adjunta como documento nº2, resolución concediendo el trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a [persona interesada], por el plazo de quince días para que, en su condición de afectada, puedan realizar las alegaciones que estime oportunas ante TRAGSA y acordando la suspensión del plazo para dictar resolución, notificada al solicitante. Como documento nº 3, la comunicación a [persona interesada] dándole traslado para alegaciones y como documento nº 4, las alegaciones presentadas por ésta última. La resolución dictada por TRAGSA fue notificada al solicitante por email, en la misma fecha de su firma, es decir, el 17 de junio de 2025, como consta en el documento nº 5 que se adjunta y que, asimismo, ha sido presentado por el reclamante. El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Como se ha indicado anteriormente, la resolución de TRAGSA a la solicitud de información cursada por [la persona reclamante] le fue notificada el 17 de junio de 2025, habiéndose presentado por dicho Señor su reclamación ante el CTBG el día 26 de julio de 2025, a las 11:32 horas, como se acredita con el documento nº 6, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo estaba concluido cuando se presentó la reclamación, y por tanto, ésta debe ser inadmitida. Segunda. – Inexistencia de un interés público o privado que justifique el acceso. Como ya se puso de manifiesto por TRAGSA en la resolución por la que se denegó el acceso a la información solicitada, con base en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 y en el informe conjunto de la Agencia de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2025, y a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, se considera que la solicitud realizada es abusiva, estando incluida en el concepto de abuso de derecho, en cuanto que, tanto de la solicitud inicial, como de los comentarios que hace [la persona reclamante] sobre el texto de la resolución de TRAGSA (que no se puede considerar una reclamación en sentido estricto), se deduce que la finalidad real perseguida por el mismo no es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; ni conocer cómo se toman las decisiones públicas, se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, sino obtener información sobre una persona con la que tiene una serie de conflictos personales ajenos al funcionamiento del sector público, pareciendo que, con la información que obtenga, quiere ampliar el ámbito de los conflictos existentes, lo que puede implicar un riesgo para los derechos de la persona afectada, como se indica en el criterio interpretativo citado. Prueba de ello son las propias manifestaciones vertidas por el solicitante de información en los comentarios que ha incorporado a la resolución de TRAGSA, destacándose las siguientes: “… como vecino la veo salir 1 día a la semana., Y sé que cobra un sueldo íntegro.” “… abuso de derecho es que se acuda al ayuntamiento a solicitar la documentación del adosamiento presuntamente ilegal de la casa de esta señora con la mía…” “… abuso de derecho es que yo llame a la guardia civil porque el marido de esta señora accede por la ventana a mi casa y la GC no acuda porque no le parece grave, habiéndole pillado con una cámara.” “… abuso de derecho es usar una servidumbre que autoriza a esta vecina a pasar por mi casa y que la use para dar la vuelta con su coche y destrozar mi suelo. Por suerte pasa poco porque solo pasa cuando trabaja, que viene siendo un día a la semana.” “.. para mantener gente no cualificada” “su hijo incardinado en Redes ya si ostenta un puesto de dirección.” “Consideran que la solicitud de la información pública que ostenta una persona que los que la conocemos sabemos que no está cualificada y que además no se le ve salir de casa. Yo lo sé puesto que para salir de su casa da la vuelta a la mía” “hay mucha gente preparada y ella no parece estarlo (persona que dice haiga y no habla inglés).” “se le presume a ella la razón” “.. al puesto con respaldo público que ostenta esta señora, sus compañeras no me interesan”. Es decir, de dichos comentarios no puede inferirse que exista un interés sobre el funcionamiento de un servicio público, sino un interés privado en obtener información sobre una esfera, la laboral, de la vida de una persona para su utilización con otros fines ajenos a lo que se persigue por la Ley de Transparencia. En consecuencia, nos reiteramos en los argumentos esgrimidos en la resolución objeto de esta reclamación, insistiendo en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tras la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de la afectada, y teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el citado artículo, entre los que se incluye la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, debe llegarse a la conclusión de que, en este caso, existe una situación de conflicto permanente entre la persona solicitante de la información y la persona a la que se refiere, como se deduce de las alegaciones realizadas por la persona afectada ante TRAGSA antes de que se dictara la resolución, así como de los comentarios del solicitante, por lo que la concesión de nueva información no tendría otro efecto que el de incrementar la existencia de conflictividad entre ellos, sin mejorar el conocimiento por un ciudadano de la gestión pública».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida desestimó la solicitud invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) en relación con el límite de la protección de datos de carácter personal. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación precisó que ésta debía inadmitirse por su carácter extemporáneo.
4.4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación». En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6». Finalmente, el segundo párrafo del artículo 43.2 LPAC dispone que «[c]uando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.
5.5. Según los datos obrantes en el expediente, a los que el reclamante no ha obstado en el trámite de audiencia, la entidad reclamada dictó resolución expresa, tras aplicar la previsión sobre audiencia a terceros interesados y suspensión del plazo prevista en el artículo 19.3 LTAIBG, en plazo el 17 de junio de 2025, la cual fue puesta a disposición del interesado el mismo día, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 17 de julio de 2025. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 26 de julio de 2025 y, por consiguiente, de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido el plazo legalmente establecido.
6.6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A, S.M.E, M.P. (TRAGSA).
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez