El reclamante solicitó a OIReScon información sobre la contratación de informes históricos para la Ley de Memoria Democrática. OIReScon requirió acreditar representación, y al no hacerlo en plazo, tuvo por desistida la solicitud. El reclamante alegó actuar a título personal y que el requerimiento era improcedente. El Consejo desestima la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Este documento contiene las opiniones, creencias y alegaciones de Competition & Consumer Organisation Party Limited (CoCoo) basadas en la información actualmente disponible y presentadas de buena fe como parte de nuestra misión de promover la competencia y proteger a los consumidores y el interés público. Las afirmaciones aquí expuestas son alegaciones que están sujetas a investigación adicional, verificación y resolución judicial o administrativa y no hechos definitivos a menos que así se establezca en un procedimiento legal horizontal line (…)
PREGUNTAS
Organisation Party Limited)
Democrática, reclamación extemporánea, art.24.2 LTAIBG
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1. ¿Tuvo OIReScon conocimiento del proceso de contratación de los informes históricos relacionados con la Ley de Memoria Democrática?
2. ¿Realizó OIReScon alguna supervisión o auditoría sobre este proceso de contratación? Si es así, ¿cuáles fueron las conclusiones?
3. ¿Se ajustó el procedimiento de contratación a la normativa vigente en materia de contratación pública?
4. ¿Identificó OIReScon alguna posible irregularidad o incumplimiento?
5. ¿Cuál es el procedimiento estándar para la contratación de servicios de investigación o consultoría por parte del gobierno español?
6. ¿Se siguió este procedimiento en este caso?
7. ¿Qué medidas puede tomar OIReScon en caso de detectar irregularidades en los procesos de contratación pública?
SOLICITUDES
La Ley de Transparencia juega un papel crucial al garantizar el acceso a la información sobre la actividad pública, incluyendo la contratación. En caso de detectarse irregularidades, existen vías legales adicionales, como la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la denuncia ante la Fiscalía o la reclamación de responsabilidad patrimonial, que podrían utilizarse para abordar posibles infracciones y buscar la reparación de los daños causados. Esta solicitud formal de divulgación de documentos cita el derecho de acceso a la información pública y la relevancia de estos documentos para esclarecer la presunta ilegalidad.
CoCoo, actuando en el interés público general, ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dirige a usted con el fin de solicitar la siguiente información:
- Copia completa y legible de todos los documentos de licitación relacionados con la contratación de informes históricos que sustentan la Ley de Memoria Democrática, incluyendo:
- 1. Convocatorias o anuncios de licitación.
- 2. Pliegos de cláusulas administrativas y pliegos de prescripciones técnicas.
- Copia completa y legible de los contratos adjudicados a entidades privadas o individuos para la realización de investigaciones o la elaboración de informes relacionados con la Ley de Memoria Democrática.
- Documentación completa relacionada con el proceso de consulta pública o participación de interesados (si la hubo) previo a la elaboración de los informes o la aprobación de la Ley de Memoria Democrática y sus reglamentos asociados.
- Documentación que justifique la necesidad de encargar externamente estos informes, incluyendo estudios de necesidad o informes internos que hayan motivado la contratación.
- Una referencia a los requisitos legales a aplicar sobre la fuente de evidencia que debe presentarse para respaldar un proyecto de ley parlamentario antes de que pueda promulgarse.
- Los relevantes informes de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) o de órganos de control interno del Ministerio, sobre la contratación menor durante el periodo relevante conectados a la justificación de la Ley.
- Una copia de los informes internos y externos que hayan sido considerados para la elaboración de la Ley de Memoria Democrática. Además, los registros de comunicaciones, como correos electrónicos y actas de reuniones, entre el Ministerio y los contratistas durante el proceso de elaboración de los informes.
- En relación con un posible conflicto de intereses, solicitamos la divulgación de las declaraciones de bienes e intereses de los altos cargos del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y de los responsables del proceso de contratación durante el periodo relevante. Si estas declaraciones no fueran de acceso público, solicitamos su divulgación de forma anónima. También solicitamos información sobre cualquier relación previa o actual entre las entidades o individuos adjudicatarios de los contratos y altos cargos del gobierno o personas vinculadas al proceso de elaboración de la Ley de Memoria Democrática.
- Los relevantes informes de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) o de órganos de control interno del Ministerio, sobre la contratación menor durante el periodo relevante conectados a la justificación de la Ley. Estos informes podrían revelar patrones de adjudicación de contratos que sugieren una división artificial para evitar los umbrales de licitación más altos.
- Un listado completo de todos los contratos menores adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (y posiblemente otros ministerios implicados) durante el periodo anterior y posterior a la aprobación de la Ley de Memoria Democrática. Este listado debería incluir información detallada sobre el objeto de cada contrato, el importe, el adjudicatario y el procedimiento utilizado para su adjudicación. El análisis de esta información nos permitiría identificar posibles contratos sucesivos con el mismo objeto o la división del objeto de un contrato mayor en varios contratos menores.
- Copia o enlace online del Boletín Oficial del Estado (BOE) y del Portal de Transparencia del Gobierno, referentes a los contratos adjudicados.
- También solicitamos que se presente ante el Congreso y el Senado una propuesta de:
- 1. Nulidad retroactiva de la ley impugnada y de su correspondiente legislación secundaria.
- 2. Provisión económica, por presuntos daños extracontractuales y costos indirectos, cometidos presuntamente por los ministerios y organismos españoles responsables, incluidos, inter alia, el daño reputacional causado a las personas del Reino Unido y el impacto negativo más amplio en los intereses históricos del Reino Unido.
En caso de que la solicitud de información sea denegada total o parcialmente, la Ley de Transparencia prevé la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución denegatoria. Contra la resolución del CTBG, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
Si la documentación obtenida revelara indicios de la comisión de un delito, como prevaricación, malversación de fondos públicos o tráfico de influencias en la contratación, se podría presentar una denuncia ante la Fiscalía.
Finalmente, si se demostrara que la actuación de la administración ha causado un daño o perjuicio económico como consecuencia de una contratación irregular o una información sesgada que haya afectado derechos o intereses legítimos, se podría considerar la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración competente. El plazo para presentar esta reclamación es generalmente de un año desde que se produjo el hecho o desde que se pudo determinar el alcance de la lesión, salvo, como sería en este caso, que la presunta infracción sea continuada en el tiempo, en cuyo caso las manillas del reloj de prescripción aún no habría comenzado a moverse»
1.2. El 8 de mayo de 2025 -notificado el día 9 de mayo de 2025- se requiere al interesado que subsane su solicitud de acceso a la información pública comunicándole que:
«(…) para atender su petición deberá aportar el poder que le acredite como representante de Competition & Consumer Organisation Party Limited. El presente requerimiento se formula en virtud del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común. Este artículo establece en su apartado 2 que “las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas” para continuar señalando en su punto 3 que “para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación”. Por lo indicado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anteriormente citado y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno le informamos de que dispone de un plazo de 10 días para enviarnos el poder de representación solicitado anteriormente. También le informamos de que en caso de falta de atención por su parte a este requerimiento se le tendrá por desistido en este procedimiento de derecho de acceso, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución, todo ello según lo previsto en este último precepto legal».»
1.3. Mediante resolución de 11 de junio de 2025 -notificada el 12 de junio de 2025- la OIReScon responde lo siguiente:
«Con fecha 11 de abril de 2025 tuvo entrada en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (en adelante, OIReScon) una solicitud de derecho de acceso a la información pública (…) Dicho ciudadano afirma actuar en representación de la organización Competition & Consumer Organisation Party Limited (…) Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, el 8 de mayo de 2025 desde OIReScon se requirió al interesado la aportación del poder que acreditara la representación de la organización Competition & Consumer Organisation Party Limited, en virtud del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, otorgándole un plazo de 10 días hábiles al efecto. El 22 de mayo de 2025 finalizó el plazo señalado para que el solicitante acreditara su condición de representante mediante la presentación del poder requerido sin que aportara documentación alguna. Por ello que, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…), a partir de ese momento se le tiene por desistido en su petición. (…)»
1.4. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que señala que «oirescon ignora mi solicitud, a pesar de que les he dicho en dos ocasiones que mi solicitud de información es solo personal, en mi nombre, y no en representación de nadie». En documento adjunto puso de manifiesto lo siguiente:
«(…)presento este recurso contra la denegación presunta de mi solicitud de acceso a la información pública dirigida al Organismo Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIRESCON) el 4 de julio de 2025, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG). Habiendo transcurrido el plazo de un mes sin respuesta, considero denegada mi solicitud por silencio administrativo negativo, y recurro ante el CTBG como órgano competente para resolver sobre denegaciones de acceso a la información pública.
Solicitud Original:
Mi solicitud del 4 de julio de 2025 solicitaba respuestas a preguntas sobre discriminación fiscal en España, incluyendo retención del 24% a no residentes británicos, disparidades en ganancias de capital, tratamiento de establecimientos permanentes, sistema “pago para apelar”, y prácticas anticompetitivas en contratos de Big Data e IA, conforme al Convenio de Doble Imposición Reino Unido-España (CDI), el Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-Reino Unido (TCA), la Directiva 2014/24/UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
1. La denegación presunta viola el derecho de acceso a la información pública reconocido en el Artículo 105.b) de la Constitución Española y la LTAIPBG, sin motivación ni justificación de exenciones (Artículo 6 LTAIPBG).
2. Existe un interés público superior en la divulgación, para promover la transparencia en las políticas fiscales y garantizar la igualdad de trato, elementos esenciales para la competencia leal y el interés general, como se reconoce en la normativa UE sobre fiscalidad y el Informe de Estado de Derecho 2025. Esta solicitud no afecta a exenciones absolutas y cualquier exención relativa debe ceder ante el interés público (Artículo 14 LTAIPBG).
3. Como ciudadano español con interés legítimo, tengo derecho a acceder a información sobre posibles discriminaciones fiscales que afectan a la competencia y el interés público.
Petición: Solicito que el CTBG resuelva a favor de la concesión del acceso a la información solicitada, ordenando al OIRESCON su divulgación inmediata en formato electrónico (PDF) a [email protected]. Si solo partes están exentas, solicito acceso parcial».
1.5. Con fecha 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Con fecha 11/04/2025 tuvo entrada en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, a través del registro electrónico GEISER, la solicitud de Competition & Consumer Organisation Party Limited (CoCoo en adelante), representada por [el reclamante] (documento 1).
Según lo indicado en el escrito, la solicitud de CoCoo se concreta en los siguientes términos “[los reproduce]”.
2. Al constatar que el ciudadano invocaba la solicitud de acceso a la información en base a la LTAIBG se envió la documentación recibida a la UIT del Ministerio de Hacienda para que incorporara al Portal de Transparencia la petición para dar respuesta a las preguntas 1 a 7, lo que se hizo el día 05/05/2025, asignando a esta petición el número de expediente 00001-104133.
3. El 08/05/2025 se traslada la competencia para dar respuesta a las preguntas 8 a 11 al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática por entender que era ese departamento ministerial el que, en su caso, podría disponer de la información solicitada por el interesado.
4. Ese mismo día, en base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 19.2 de la LTAIBG, se requirió al [reclamante] la aportación del poder acreditativo de su condición de representante de Competition & Consumer Organisation Party Limited (CoCoo) en el plazo de 10 días (documento 2).
5. El requerimiento se puso a disposición del interesado con fecha 08/05/2025, que accedió al contenido de la notificación con fecha 09/05/2025 (documento 3).
6. El 22/05/025 finalizó el plazo otorgado para la remisión la documentación acreditativa de su condición de representante legal de CoCoo, sin que esta Oficina haya recibido los documentos requeridos (documento 4).
7. El 29/05/2025, el interesado aporta fuera de plazo un documento1 redactado en inglés según el cual se le atribuye el poder de representación de CoCoo (documentos 5 y 6).
Se llama la atención sobre el hecho de que este documento, cuya firma es manuscrita, está fechado el 20/02/2025 pero en él se hace referencia al número del expediente de la solicitud de acceso, que como se señala en el punto 2 de estas alegaciones, fue asignado al dar de alta la solicitud en la aplicación del Portal de Transparencia el día 05/05/2025.
8. Mediante resolución de 11/06/2025 (documento 7) se tiene por desistida la solicitud al no haber presentado en plazo el poder acreditativo de la representación requerido.
Esta resolución fue puesta a disposición del interesado el día 11/06/2025, que accedió a ella el 12/06/2025 (documento 8), por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 24.2 de la LTAIBG entendemos que la reclamación al CTBG se ha presentado fuera de plazo, al haber transcurrido más de un mes desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
9. Por último, cabe señalar que la instancia que el interesado aporta a la reclamación ante el CTBG (documento 9) contiene información errónea. Así, se indica que ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información el día 04/07/2025; no obstante, como se acaba de señalar en el punto anterior la resolución le fue notificada con fecha 12/06/2025.
Al mismo tiempo, indica como motivo por el que presenta su reclamación que “OIReScon ignora mi solicitud, a pesar de que les he dicho en dos ocasiones que mi solicitud de información es solo personal, en mi nombre, y no en representación de nadie”. Sin embargo, en el registro de acceso de su solicitud inicial a la OIReScon (documento 10) el [reclamante] se identifica como representante de CoCoo, organización cuyos datos identificativos y de contacto se facilitan en el apartado de interesado mientras que los suyos aparecen en el apartado de representante.
En consecuencia, y a la vista de lo expuesto en estas alegaciones, se considera que la actuación de esta Oficina en la tramitación de la solicitud de acceso a la información 00001-104133 se ha ajustado a derecho y se reitera el criterio adoptado en la resolución de tener por desistida la solicitud del interesado al no haber presentado en plazo la documentación acreditativa de su condición de representante legal de CoCoo»
1.6. El 18 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 18 de septiembre de 2025 en el que señala lo siguiente:
«En relación con el expediente de referencia y en respuesta a su comunicación de fecha 18 de septiembre de 2025, por la que se me da traslado de las alegaciones de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), manifiesto expresamente que no deseo desistir de la reclamación presentada y, dentro del plazo legalmente establecido, formulo las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- La OIReScon fundamenta su resolución de tenerme por desistido en la no aportación en plazo de un poder de representación de una persona jurídica. Dicho requerimiento, y la consiguiente resolución, parten de una premisa errónea: la suposición de que mi solicitud de acceso a la información se realizaba en nombre de una entidad y no a título personal.
SEGUNDA.- Como ciudadano, ejerzo el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013. Si bien en el formulario inicial pude cometer el error de rellenar los datos de una entidad en el apartado correspondiente, mi voluntad, comunicada posteriormente a la OIReScon hasta en dos ocasiones, fue siempre la de actuar en mi propio nombre y derecho. La OIReScon ha optado por ignorar estas aclaraciones, aferrándose a un formalismo inicial para eludir su obligación de facilitar la información de interés público solicitada.
TERCERA.- Al ser la solicitud a título personal, el requerimiento de un poder de representación era improcedente y nunca debió haberse formulado. En consecuencia, la resolución de 11 de junio de 2025, que declara el desistimiento por no haber presentado dicho poder, es nula de pleno derecho, pues se basa en el incumplimiento de un requisito que no era exigible.
CUARTA.- La OIReScon alega que esta reclamación se ha presentado fuera de plazo. Dicho argumento decae al ser nula la resolución de la que parte el cómputo de dicho plazo. No puede iniciarse un plazo para recurrir un acto administrativo fundamentado en una causa inexistente y contraria a derecho. La actuación de la OIReScon ha generado una clara indefensión, obligándome a recurrir una desestimación por silencio administrativo ante la inactividad del organismo para resolver el fondo de mi solicitud.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, teniendo por presentadas estas alegaciones, acuerde:
- Estimar la presente reclamación, declarando la nulidad de la resolución de la OIReScon de fecha 11 de junio de 2025.
- Declarar mi derecho a acceder a la información solicitada en el expediente 00001-00104133, instando a la OIReScon a que me sea entregada a la mayor brevedad.
Asimismo, confirmo expresamente QUE NO DESEO DESISTIR DE MI RECLAMACION Y SOLICITUD».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
2.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución. Dentro del plazo legal para resolver la Oirescon requirió al interesado para que subsanara su solicitud de acceso acreditando que actuaba como representante de Competition & Consumer Organisation Party Limited. Transcurrido el plazo legal conferido al efecto sin acreditar la referida representación dictó resolución expresa teniendo por desistido al interesado de su solicitud. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo por desestimación presunta. En fase de alegaciones Oirescon, tras describir el iter de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento de acceso destacó que el solicitante aportó fuera de plazo un documento (en inglés) por el que se le atribuía el poder de representación de la Competition & Consumer Organisation Party Limited, razón por la que se le tuvo por desistido de su solicitud dictando resolución expresa. frente a la cual el interesado interpuso reclamación extemporánea tardía ante el Consejo. Durante el trámite de audiencia el interesado alegó que actuaba en su propio nombre propio y derecho y no en nombre de otro y solicitaba la estimación de su reclamación y la entrega de la información.
2.4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar como cuestión previa si la reclamación presentada contra la resolución adoptada por la Oirescon se presentó dentro del plazo legal conferido al efecto o si fue extemporánea por tardía.
El artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPACAP establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
El anterior precepto se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.
2.5. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar sin que proceda entrar a analizar el fondo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de OIReScon/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez