El reclamante solicitó a OIReScon y al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática informes, auditorías, datos y comunicaciones sobre contratos relacionados con la Ley de Memoria Democrática, incluyendo posible fragmentación. Alegó que la inadmisión de OIReScon y la respuesta del Ministerio eran improcedentes. El Consejo desestima ambas reclamaciones al considerar que la información solicitada no obra en poder de los organismos y sus explicaciones sobre la inexistencia o falta de competencia son razonadas y creíbles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2025 el reclamante solicitó (expediente número 00001-106434), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Copias de todos los informes de supervisión, auditorías o revisiones realizadas por OIReScon sobre los contratos adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relacionadas) para informes históricos o investigativos relacionados con la Ley de Memoria Democrática, incluidos aquellos clasificados como “contratos menores” según el artículo 118 de la LCSP.
2. Documentación que detalle los hallazgos de OIReScon, si los hubiere, sobre el uso de prácticas de fragmentación de contratos por parte del Ministerio o entidades relacionadas para evitar los umbrales de licitación competitiva para contratos que respaldan la Ley, incluyendo cualquier instancia identificada de múltiples contratos menores adjudicados al mismo contratista para fines similares.
3. Registros de cualquier queja, investigación o sanción iniciada por OIReScon respecto a irregularidades en la contratación de informes para la Ley, incluyendo resoluciones o recomendaciones emitidas.
4. Copias de las directrices o criterios aplicados por OIReScon para evaluar el cumplimiento de los principios de transparencia y no discriminación en la contratación de servicios para la Ley, particularmente para contratos por debajo de 15.000 euros (servicios) o 40.000 euros (obras).
5. Comunicaciones entre OIReScon y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relevantes) respecto a la contratación de informes históricos, incluyendo correos electrónicos, actas de reuniones o correspondencia que aborden adjudicaciones de contratos o preocupaciones de cumplimiento.
6. Datos estadísticos o resúmenes de contratos menores adjudicados por el Ministerio durante el período anterior y posterior a la promulgación de la Ley (2020–2023), incluyendo el número, valor, destinatarios y propósito de dichos contratos, para identificar posibles patrones de división de contratos.
7. Copias o enlaces en línea a publicaciones en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o el Portal de Transparencia del Gobierno relacionadas con los contratos en cuestión, según lo requerido por el artículo 8 de la Ley 19-2013».
1.2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2025 el reclamante solicitó (expediente número 00001-106451) al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la misma información que se contiene en el antecedente 1 (número 00001-106434). Se informa que la solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 00001-106451 dio lugar a la reclamación 1702/2025 presentada ante este Consejo.
1.3. Consta en el expediente que con fecha 22 de julio de 2025 el solicitante presenta por correo electrónico una nueva solicitud de acceso a OIReScon bajo la denominación: “Asunto: Respuesta a su comunicación de 19 de julio de 2025 (Expediente 000001-010664451) y nueva solicitud de acceso a la información pública conforme a la Ley 19/2013”, en el que pone de manifiesto que:
«En virtud del artículo 105.b) de la Constitución Española y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) solicito nuevamente la siguiente información, actualizando mi solicitud anterior (Expediente 000001-010664451) para garantizar su tramitación (…)». En este escrito el interesado reproduce nuevamente el contenido de las solicitudes anteriores salvo el punto 1 y 6 en el que actualiza las fechas al solicitar: «1. Copias completas y legibles de todos los informes de supervisión, auditorías o revisiones realizadas por OIReScon sobre contratos adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relacionadas) para la elaboración de informes históricos e investigativos relacionados con la Ley de Memoria Democrática durante el período 2014–2020, incluyendo aquellos clasificados como “contratos menores” según el artículo 118 de la LCSP» y 6. Datos estadísticos o resúmenes de contratos menores adjudicados por el Ministerio durante el período 2014–2020, detallando número, valor, destinatarios y propósito de dichos contratos, para identificar posibles patrones de división de contratos».».
1.4. Con fecha 18 de julio de 2025 el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática dicta resolución en el expediente número 00001-00106451, en que señala lo siguiente:
«Con fecha 11/07/2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática una solicitud de acceso a la información pública formulada por [el reclamante] al amparo de la (…) LTAIBG). (…) registrada con el número 00106451. El interesado solicitaba la siguiente información:
“Expone: (…) Esta solicitud se refiere a los procesos de contratación supervisados o monitoreados por OIReScon, específicamente aquellos relacionados con la contratación de informes históricos e investigativos que respaldaron la promulgación de la Ley de Memoria Democrática (en adelante, “la Ley”). (…)
Solicita: [lo reproduce, destacando en negrita estos dos puntos: 5. Comunicaciones entre OIReScon y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relevantes) respecto a la contratación de informes históricos, incluyendo correos electrónicos, actas de reuniones o correspondencia que aborden adjudicaciones de contratos o preocupaciones de cumplimiento. y 6. Datos estadísticos o resúmenes de contratos menores adjudicados por el Ministerio durante el período anterior y posterior a la promulgación de la Ley (2020–2023), incluyendo el número, valor, destinatarios y propósito de dichos contratos, para identificar posibles patrones de división de contratos]
(…) Una vez analizada, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG (Derecho de acceso a la información pública), se informa en relación con los apartados 5 y 6 de la solicitud lo siguiente:
Al respecto de los contratos menores que se sugieren referidos a informes o investigaciones históricas relacionados con la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (LMD), se indica que no constan que se realizaran contratos menores que específicamente versaran sobre informes históricos para la tramitación o elaboración de la LMD.
Así mismo, sobre las comunicaciones de la OIReScon con la Secretaría de Estado de Memoria Democrática sobre contratos menores no constan que existan tales comunicaciones (…)».
1.5. Mediante resolución de 31 de julio de 2025, la OIReScon, responde a ambas solicitudes -la de 11 de julio de 2025, registrada con el número 00001-106434, y la presentada por registro electrónico el 22 de julio de 2025 (sin número)- indicando que:
«(…) se resuelven ambas solicitudes en esta resolución. (…) En respuesta a la cuestiones planteadas, en virtud del derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, (…) le informamos que el artículo 332 de la Ley 9/2027, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE (LCSP en adelante), por el que se crea la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación atribuye a esta Oficina funciones de supervisión de la contratación pública a nivel global.
De acuerdo con el apartado 9 del citado artículo, esta función de supervisión de la contratación pública se materializa en la elaboración de un informe anual que es el resultado de la supervisión realizada por la OIReScon y de la puesta en común de las conclusiones de los órganos de supervisión, consultivos y de control externo e interno en materia de contratación pública. De esta manera se obtiene una visión global de la situación de la contratación realizada por el Sector Público de nuestro país.
En definitiva, los informes que elabora la OIReScon de acuerdo con las competencias que tiene legalmente atribuidas, recogen las conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por las administraciones competentes, pero no se centran en supervisar la contratación realizada por un organismo determinado, en este caso, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Histórica, ni descienden al detalle de expedientes concretos, como los relacionados con la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática a los que usted alude en su escrito.
Hechas estas precisiones y tras revisar el contenido de su solicitud le informamos de la inadmisión de su solicitud en base a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que prevé la inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
En efecto, se considera que su petición se encuentra dentro del supuesto regulado en el expositivo precedente, toda vez que la información que se solicita en los puntos 1 a 5 de su escrito no está en poder de esta Oficina porque como se ha expuesto anteriormente, no entra dentro del ámbito competencial de la OIReScon realizar informes, estudios, análisis o investigaciones sobre aspectos específicos de la contratación pública como aquellos a los que usted hace referencia en su solicitud ni tampoco está prevista entre sus competencias la incoación de expedientes sancionadores.
Por último, le comunicamos que la competencia para dar respuesta a los apartados 6 y 7 de su solicitud se ha trasladado al Ministerio de Política Territorial y Memoria Histórica (expediente 00001-0106451) (…)».
1.6. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación (1701/2025) ante el
«[el reclamante] actuando en mi capacidad personal como parte interesada, presenté esta reclamación contra la resolución de inadmisión emitida por la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) con fecha 31 de julio de 2025 (Expediente 00001-00106434), notificada el 7 de agosto de 2025, que deniega mi solicitud de acceso a la información pública presentada el 22 de julio de 2025. Esta reclamación se ampara en los artículos 23 y 24 de la (…) (LTAIBG), y se interpone dentro del plazo de un mes establecido por la ley.Antecedentes:
El 22 de julio de 2025, presenté una solicitud de acceso a la información pública ante OIReScon, solicitando documentación específica sobre la supervisión de contratos relacionados con informes históricos e investigativos que respaldaron la Ley de Memoria Democrática (Ley 20/2022), durante el período 2014-2020. La solicitud incluía: [la reproduce de forma somera]
(…) OIReScon inadmitió la solicitud bajo el artículo 18.1 de la LTAIBG, alegando que la información no obra en su poder, ya que su competencia es general y no incluye análisis detallados de expedientes específicos como los relacionados con la Ley de Memoria Democrática.
Motivos de la reclamación:
1. Inaplicabilidad del artículo 18.1 LTAIBG: OIReScon, como organismo independiente regulado por el Real Decreto 342/2023, tiene competencias explícitas en la supervisión y regulación de la contratación pública (artículo 332 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), incluyendo la promoción de la concurrencia, combate a ilegalidades y emisión de instrucciones. Es razonable que posea o pueda acceder a la información solicitada, especialmente sobre posibles irregularidades como la fragmentación de contratos (prohibida por el artículo 118 LCSP). La denegación contradice el principio de transparencia activa (artículo 8 LTAIBG) y el derecho de acceso amplio (artículo 13 LTAIBG), así como la obligación de motivar denegaciones bajo el artículo 20 LTAIBG.
(…) Petición:
Solicito que el CTBG admita esta reclamación, declare improcedente la resolución de OIReScon y ordene la entrega inmediata de la información solicitada. Adjunto copia de la solicitud original, la resolución de inadmisión y mi identificación (NIF). (…)».
1.7. Con fecha 11 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación 1701/2025 al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) A la vista del contenido de la reclamación y dando respuesta al punto segundo del requerimiento del CTBG la OIReScon formula las siguientes alegaciones:
1. Con fecha 11/07/2025 se recibe en la OIReScon la solicitud de acceso a la información pública (…) En su petición, que el interesado también dirigió al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, se solicitaba la documentación que se relaciona a continuación [la reproduce].
2. En aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG se aceptó la solicitud del Ministerio de Política Territorial y Memoria Histórica de atender la competencia para dar respuesta a las cuestiones 1 a 5, dirigidas expresamente a la OIReScon. Por la misma razón se solicitó que ese departamento ministerial atendiera la competencia para responder a las preguntas 6 y 7 (expediente 00001-0106451).
3. Con fecha 22 de julio de 2025 se recibió una nueva comunicación del solicitante de contenido idéntico al indicado en la primera alegación, por lo que se respondió a ambas peticiones en una única resolución.
4. Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2025 la (…) (OIReScon) inadmitió la solicitud del solicitante en base a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG, que prevé la inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Las funciones de la OIReScon se definen en el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en el Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
En concreto, el artículo 332 de la LCSP atribuye a la Oficina funciones de regulación y de coordinación de la supervisión de la contratación de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad tanto de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, en especial de los principios de publicidad y concurrencia y de las prerrogativas de la Administración, como de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos.
Sobre esta base y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332.9 de la LCSP, la Oficina elabora anualmente un informe de supervisión donde se recogen las conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por las autoridades competentes.
Estos informes son públicos y es posible acceder a su contenido íntegro desde el año 2019 en el siguiente enlace: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Oirescon/Paginas/ias.aspx
En definitiva, tanto las funciones legalmente atribuidas a la Oficina como el contenido de los informes corroboran de forma inequívoca el carácter global de las tareas de supervisión de la contratación pública realizadas por la OIReScon sin que entre ellas se contemple la supervisión de la actividad contractual de un departamento ministerial concreto o de los expedientes de contratación relacionados con un tema específico, como sería en el presente caso la supervisión de los contratos públicos relacionados con la Ley de memoria democrática. Para estas tareas concretas de control ex ante y ex post de los expedientes de contratación existen otros órganos de control externo e interno, con competencias concretas en la materia de acuerdo con su regulación legal.
Las razones indicadas justifican que entre las actuaciones realizadas por la OIReScon no se encuentren informes de supervisión, auditorías o revisiones realizadas sobre los contratos adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relacionadas) para informes históricos o investigativos relacionados con la Ley de Memoria Democrática, no se haya analizado la existencia de fragmentación de contratos por parte del Ministerio de Política Territorial o entidades relacionadas para evitar los umbrales de licitación competitiva en contratos relativos a Ley de memoria democrática, no se hayan emitido directrices para evaluar el cumplimiento de los principios de transparencia y no discriminación en la contratación de servicios para la Ley citada, no haya comunicaciones de ningún tipo entre la OIReScon y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relevantes) respecto a la contratación de informes históricos que aborden adjudicaciones de contratos o preocupaciones de cumplimiento, no se hayan recibido quejas o se hayan iniciado expedientes de investigación o sancionadores respecto a irregularidades en la contratación de informes para la Ley de memoria democrática, incluyendo resoluciones o recomendaciones emitidas, como pide el solicitante en sus escritos.
En consecuencia, y a la vista de lo expuesto en estas alegaciones, se reitera el criterio adoptado por esta Oficina en su resolución inicial en el sentido de inadmitir la solicitud formulada al no estar en poder la OIReScon la documentación requerida y desconocer cuál pudiera ser el órgano competente para facilitarla. Por tanto, la inadmisión de esta solicitud no se basa en la negativa a entregar información sino en la imposibilidad material de hacerlo por no disponer de ella al no tratarse de una materia propia de las competencias atribuidas legalmente a esta Oficina».
1.8. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación (1702/2025) ante el
1.9. Con fecha 11 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación 1702/2025 al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Ante la solicitud recibida ésta fue respondida precisamente y en plazo, ya que se informó que la tramitación y promulgación de la Ley de Memoria Democrática no conllevó ningún contrato menor de estudios o informes u de otro tipo y que a la Secretaria de Estado de Memoria Democrática, no le constan antecedentes de comunicaciones con la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) sobre este particular».».
El 8 de septiembre de 2025 el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática presenta un nuevo escrito aclaratorio ante el Consejo en el que señala lo siguiente:
«(…) revisadas las alegaciones cabe aclarar un extremo omitido por error, en las mismas. Pues bien, como se manifiesta en las alegaciones remitidas por esta Dirección General el día 26 de agosto de 2025, el interesado presentó una solicitud relacionada con contratos adjudicados para la elaboración de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, la cual consta de 7 puntos diferentes, habiéndose proporcionado en el acto administrativo recurrido, la información que pudiera ser competencia de este órgano, por lo que el resto de cuestiones ajenas al mismo, por ser competencia de la Oirescon, se tramitaron por el Ministerio de Hacienda en el expediente administrativo 001-0106434, dado que el interesado dirigió a Oirescon una solicitud con idéntico contenido según se nos indicó desde la UIT de dicho Ministerio.
Asimismo, aunque no se indica expresamente en la resolución, la información proporcionada evidentemente da respuesta implícita al punto 7 de la solicitud, y que versaba sobre el acceso a Copias o enlaces en línea a publicaciones en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o el Portal de Transparencia del Gobierno relacionadas con los contratos en cuestión, según lo requerido por el artículo 8 de la Ley 19/2013, dado que la inexistencia de contratos menores implica que no exista por tanto publicación alguna relacionada con ellos.
Por tanto, se reitera que la información proporcionada en la resolución impugnada es correcta y completa con respecto a las competencias atribuidas a este centro directivo, desconociéndose con qué extremos está el interesado en desacuerdo con dicha resolución al no indicarlo en la reclamación interpuesta».
1.10. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el interesado presentó en el expediente 1702/2025 escrito ante el Consejo señalando lo siguiente:
«(…) Motivos de la reclamación:
- Inaplicabilidad del artículo 18.1 LTAIBG: El Ministerio, como entidad responsable de la Ley de Memoria Democrática, debe poseer o acceder a la información sobre contratos relacionados con informes históricos que la respaldaron. La denegación contradice el principio de transparencia activa (artículo 8 LTAIBG) y el derecho de acceso amplio (artículo 13 LTAIBG), así como la obligación de motivar denegaciones bajo el artículo 20 LTAIBG.
- Vulneración de principios europeos: La solicitud se alinea con la Directiva 2014/24/UE, que exige transparencia en la contratación pública. El Ministerio debe facilitar acceso a datos que permitan verificar cumplimiento.
- Interés legítimo: Como ciudadano español, tengo interés en esclarecer irregularidades en la contratación, con implicaciones en la reputación histórica y intereses de consumidores.
Petición: Solicito que el CTBG admita esta reclamación, declare improcedente la resolución del Ministerio y ordene la entrega inmediata de la información solicitada. Adjunto copia de la solicitud original, la resolución de inadmisión y mi identificación (NIF).
En caso de denegación por el CTBG, me reservo el derecho a interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, conforme al artículo 24.3 LTAIBG».
1.11. El 2 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes al expediente 1701/2025; recibiéndose escrito el 16 de septiembre de 2025 en el que señala lo siguiente:
«(…) PRIMERA.- La resolución de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) inadmite la solicitud de acceso a la información basándose en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, argumentando que la información solicitada no obra en su poder. Justifica su postura en el carácter "global" de sus tareas de supervisión, que no se centran en la actividad contractual de un organismo determinado.SEGUNDA.- Dicho argumento se contradice con las funciones que la propia normativa atribuye a la OIReScon. El artículo 332 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece que entre sus finalidades está la de velar por la correcta aplicación de la legislación y detectar "incumplimientos específicos o problemas sistémicos".
TERCERA.- La información que solicité, relativa a los informes de supervisión sobre contratos adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y, en particular, sobre posibles prácticas de fragmentación de contratos, encaja directamente en la definición de "incumplimiento específico" o "problema sistémico" que la OIReScon tiene el mandato de supervisar. Por ello, resulta incongruente que el órgano encargado de dicha supervisión declare no tener información alguna al respecto, ni haber realizado actuaciones sobre un asunto de manifiesto interés público.
CUARTA.- La inadmisión basada en una interpretación restrictiva de sus propias competencias menoscaba el derecho de acceso a la información pública, amparado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Finalmente, confirmo expresamente que no deseo desistir del procedimiento iniciado. Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime las presentes alegaciones y, en consecuencia:
- Declare improcedente la resolución de inadmisión emitida por la OIReScon con fecha 31 de julio de 2025.
- Ordene a la OIReScon la entrega de la información que fue solicitada en el expediente 00001-00106434».
1.12. Con fecha 18 de septiembre de 2025 el interesado presenta un nuevo escrito de alegaciones en relación con el expediente 1701/2025 en el que dice:
«Asunto: Alegaciones en trámite de audiencia (Expediente 1701/2025) y solicitud de acumulación con Expediente 1819/2025. (…) ALEGACIONES
PRIMERA.- La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) inadmite mi solicitud (expediente 00001-106434) argumentando que la información no obra en su poder, ya que sus funciones de supervisión son de carácter "global" y no se extienden a la actividad contractual de un organismo concreto
SEGUNDA.- Dicho argumento es contradictorio con las competencias que la propia OIReScon reconoce tener en su escrito de alegaciones. Citan el artículo 332 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que les atribuye la finalidad de "detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos"5. Precisamente, mi solicitud de información sobre la posible fragmentación de contratos para eludir los umbrales de licitación en un proceso de alto interés público, como es el de la Ley de Memoria Democrática, encaja perfectamente en la definición de un potencial "incumplimiento específico" o "problema sistémico" que la OIReScon tiene el deber legal de supervisar.
TERCERA.- Es inadmisible que el órgano creado específicamente para velar por la correcta aplicación de la legislación de contratos públicos alegue no tener, ni generar, información alguna sobre posibles irregularidades en contrataciones tan relevantes. Una interpretación tan restrictiva de sus propias competencias resulta contraria al espíritu de la Ley de Transparencia y menoscaba gravemente el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.
(…) Adicionalmente, pongo en conocimiento de este Consejo que actualmente se tramita ante el mismo el Expediente 1819/2025, interpuesto por mí contra el mismo organismo (OIReScon) y relativo a la misma materia de fondo.
Dado que existe identidad subjetiva y objetiva entre ambos procedimientos, y en aras de la economía procesal y de evitar resoluciones que pudieran ser contradictorias, solicito la acumulación de ambos expedientes, 1701/2025 y 1819/2025, en un único procedimiento
Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
- Acuerde la acumulación del Expediente 1701/2025 con el Expediente 1819/2025.
- Estime la presente reclamación, declarando improcedente la inadmisión acordada por la OIReScon.
- Ordene a la OIReScon la entrega de toda la información solicitada en el expediente 00001-106434».
1.13. Con fecha 26 de septiembre de 2025 -duplicado el 24 de octubre de 2025- el interesado presenta un nuevo escrito de alegaciones en la reclamación 1701/2025 ante el Consejo en el que traslada lo siguiente:
«Alegaciones a las manifestaciones de OIReScon:
1. OIReScon alega que la información solicitada (informes de supervisión, auditorías, fragmentación de contratos, etc.) no obra en su poder y que su competencia es general, no específica. Esta alegación es improcedente, ya que OIReScon, regulada por el Real Decreto 342/2023, tiene funciones explícitas de supervisión de la contratación pública (artículo 332 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), incluyendo el análisis de posibles fragmentaciones de contratos (artículo 118 LCSP). Como ente supervisor, debe poseer o acceder a datos sobre auditorías, hallazgos y comunicaciones relacionadas, especialmente en un ámbito de interés público como la Ley de Memoria Democrática. La denegación viola el derecho de acceso amplio (artículo 13 LTAIBG) y la obligación de motivar (artículo 20 LTAIBG).
2. La resolución ignora la Directiva 2014/24/UE, que exige transparencia en la contratación pública para evitar discriminación y garantizar competencia justa. OIReScon debe facilitar información que verifique cumplimiento, no denegarla genéricamente.
3. Mi interés legítimo como ciudadano español persiste, dado el potencial impacto en la integridad legislativa y la reputación histórica de ciudadanos del Reino Unido involucrados en la Guerra Civil Española.
Solicito que el CTBG resuelva a favor de la reclamación, declarando improcedente la inadmisión y ordenando la entrega inmediata de la información solicitada. Adjunto copia de la resolución de OIReScon y mi identificación (NIF)».».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
2.3. La reclamación 1701/2025 trae causa de una solicitud presentada el 11 de julio de 2025 (00001-00106434), formulada en los términos que figuran en el antecedente 1.
2.4. Tras la presentación de una nueva solicitud el 22 de julio de 2025 – de tenor casi idéntico a la anterior-, OIReScon dictó una única resolución expresa en plazo (el 31 de julio de 2025) para ambas solicitudes inadmitiendo la solicitud -ex artículo 18 .1.d) LTAIBG-, al señalar que la información concerniente a los puntos 1 a 5 de su escrito no estaba en poder de esa Oficina porque no entraba dentro del ámbito competencial de la OIReScon realizar informes, estudios, análisis o investigaciones sobre aspectos específicos de la contratación pública como los referidos en la solicitud, como tampoco incoar expedientes sancionadores. A ello añadió que para dar respuesta a los apartados 6 y 7 de la solicitud se había dado trasladado del asunto al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo (1701/2025) señalando que la OIReScon al tener competencias en la supervisión y regulación de la contratación pública era razonable que poseyera o pudiera acceder a la información solicitada, especialmente sobre posibles irregularidades de los contratos, solicitando la entrega de la información. En fase de alegaciones la OIReScon señaló en primer lugar que en aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG se aceptó la solicitud para dar respuesta a las cuestiones 1 a 5, dirigidas expresamente a la OIReScon, y solicitó al departamento ministerial de política territorial y memoria democrática que atendiera la competencia para responder a las preguntas 6 y 7 (expediente 00001-0106451). Dicho eso, insistió en la inadmisión de la solicitud -ex artículo 18.1.d) LTAIBG- recordando las funciones atribuidas -ex artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y el Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación- conforme a los cuales la OIReScon elabora anualmente un informe de supervisión de carácter global donde se recogen las conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por las autoridades competentes que son publicados, en el enlace indicado, sin que se contemple la supervisión de la actividad contractual de un departamento ministerial concreto o de los expedientes de contratación relacionados con un tema específico. Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en que a la luz de las funciones de supervisión atribuidas a la OIReScon ésta debía tener la información solicitada. Alegaciones reiteradas en un momento posterior mediante la presentación de dos escritos, en el que solicitó además la acumulación de la reclamación 1701/2025 con la 1819/2025.
Consta asimismo en este expediente que con fecha 11 de julio de 2025 el interesado presentó también ante el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática otra solicitud de acceso (nº 00001-00106451) de idéntico tenor a la anterior. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática dictó resolución expresa en plazo -sobre los puntos 5 y 6 de la solicitud- señalando no tener constancia de la existencia de la información solicitada al respecto. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo (nº 1702/2025) solicitando su entrega. En fase de alegaciones el Ministerio reclamado se reiteró en su resolución, presentado un nuevo escrito de aclaración con posterioridad al señalar que se había dado respuesta al punto 7 de la solicitud, ya que versaba sobre el acceso a Copias o enlaces en línea a publicaciones en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o el Portal de Transparencia del Gobierno relacionadas con los contratos en cuestión, según lo requerido por el artículo 8 de la Ley 19/2013. Concedido el trámite de audiencia el interesado insistió en la debida tenencia por parte del Ministerio de la información solicitada.
2.5. A los efectos de resolver adecuadamente este asunto conviene aclarar con carácter previo que, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones (1701/2025 y 1702/2025) traen causa de dos solicitudes de acceso a la información de contenido idéntico y presentadas por un mismo solicitante, por lo que se considera procedente la acumulación de oficio de las mismas para su resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que exige que guarden identidad sustancial o íntima conexión y ser un mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, es este caso, el Consejo de Transparencia (AAI).
Por el contrario, se desestima la pretensión de acumulación de la reclamación 1701 con la 1819 formulada durante el trámite de audiencia por el interesado toda vez que ésta última ya ha sido resuelta en sentido desestimatorio por este Consejo por presentarse de forma extemporánea.
2.6. Sentado lo anterior procede verificar la adecuación a Derecho de sendas resoluciones adoptadas por la Oirescon y por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (en adelante, MPT y MD) sobre el contenido de la solicitud, en sus puntos 1 a 5, por parte de la primera -ex artículo 18.1.d) LTAIBG-, y en sus puntos 6 y 7, por parte del segundo -por inexistencia de la misma-
(i) Empezando por esta última, se recuerda que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
En presente caso, el MPT y MD afirma no tener constancia de la existencia de la información a que se refieren los puntos 5, 6 y 7 de la solicitud -en este último caso por remisión a lo nono publicado en el enlace web indicado-. Ello conduce a, a la luz del contenido de lo solicitado, a que este Consejo deba desestimar la reclamación en estos puntos, pues, habiéndose recibido una declaración formal del departamento ministerial reclamado en la que se manifiesta que la información solicitada no obra en su poder, por ser inexistente, y no apreciándose motivos para dudar de su veracidad, no hay objeto sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso.
(ii) Por lo que concierne a la respuesta dada por la OIReScon con la inadmisión de la información -exex artículo 18.1.d) LTAIBG- procede recordar que como se ha dicho en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
El artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». Esta previsión se ve complementada con lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Del tenor literal del último de los artículos se desprende que, cuando el receptor de la solicitud conoce cuál es el órgano en cuyo poder obra la información solicitada, debe remitírsela directamente para que la resuelva por ser el competente.
Según se ha visto, en el presente caso, de un lado, la OIReScon -al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG- dio traslado de los puntos 5 y 6 de la solicitud al MPT y MD para que se pronunciara sobre los mismos, sin perjuicio de recibir también el MPT y MD es misma solicitud, según se ha visto, de forma directa por el propio interesado, pronunciándose en los términos señalados.
De otro lado, la OIReScon argumentó que la información solicitada en los puntos 1 a 5 de la solicitud no obraba en su poder toda vez que no entra dentro de su ámbito competencial -exex artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- realizar informes, estudios, análisis o investigaciones sobre aspectos específicos de la contratación pública como aquellos a los que hace referencia el interesado en su solicitud; tampoco está prevista entre sus competencias la incoación de expedientes sancionadores, limitándose sus funciones de supervisión de la contratación pública a la elaboración de un informe global anual, resultado de esa supervisión y de la puesta en común de las conclusiones de los órganos de supervisión, consultivos y de control externo e interno en materia de contratación pública. A ello añadió que sus funciones no se centran en supervisar la contratación realizada por un organismo determinado, en este caso, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Histórica, ni descienden al detalle de expedientes concretos, como los relacionados con la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática a los que alude el interesado en su escrito.
A la vista de las afirmaciones realizadas por la OIReScon, en las que se manifiesta que la información solicitada no obra en su poder toda vez que entre sus competencias no se encuentra la referida a la elaboración o producción de la misma, y no apreciándose motivos para dudar de su veracidad, se concluye que en este caso tampoco hay objeto sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso.
2.7. Lo expuesto conduce a que este Consejo deba desestimar las reclamaciones acumuladas 1701/2025 y 1702/2025 pues, habiéndose recibido sendas declaraciones formales de la OIReScon y del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en las que se manifiesta que la información solicitada no obra en su poder y se proporciona una explicación razonada acerca de los motivos por los que no es posible que la hayan generado u obtenido, se considera acreditado que no hay objeto sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas frente a la resolución de la OIRESCON/MINISTERIO DE HACIENDA y frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez