Desestimada 26/12/2025 · 179 días en resolverse

Acceso a datos de médicos sancionados o inhabilitados por mala praxis y su denegación por protección de datos personales

Un solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos una lista detallada de médicos sancionados o inhabilitados por mala praxis. La entidad denegó la solicitud alegando protección de datos personales y la limitación legal de la información pública. El reclamante argumentó el interés público prevalente. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que los datos solicitados sobre infracciones no públicas requieren consentimiento expreso o amparo legal, condiciones no concurrentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada sobre procedimientos disciplinarios y sancionadores de médicos constituye datos de carácter personal, cuyo tratamiento se rige por el RGPD y la LOPDGDD.
3 El acceso a esta información debe otorgarse o denegarse conforme al artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado según las características de los datos personales.
4 Para datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública, el artículo 15.1, párrafo segundo, LTAIBG exige el consentimiento expreso del afectado o una norma con rango de ley que ampare el acceso.
5 Dado que en este caso no concurre el consentimiento de los afectados ni una norma de rango legal que ampare el acceso, la limitación legal impide reconocer el derecho de acceso a dicha información.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Nombre completo de todos y cada uno de los médicos con una revocación o cancelación de su colegiación o licencia para ejercer o que han sido inhabilitados, expulsados del colegio profesional, suspendidos o penados sin poder ejercer o sancionados o amonestados formalmente por cualquier tipo de mala praxis. Rogamos que la misma se facilite en formato abierto y legible por máquina, de conformidad con la Directiva de la UE sobre datos abiertos y reutilización de la información del sector público. La Directiva establece normas comunes para un mercado europeo de datos en poder de los gobiernos, incluida la puesta a disposición de datos públicos en formatos legibles por máquina, como hojas de cálculo (como Excel) y límites de costes.

Pido que se incluyan para cada médico al menos los siguientes datos, si están disponibles:

  • Número/código de colegiado
  • Nombre de pila completo
  • Apellidos
  • Estado de su colegiación
  • Fecha de nacimiento
  • Sexo
  • Especialidad
  • País que le autorizó como médico
  • Tipo de sanción, inhabilitación o expulsión del colegio
  • Fecha en la que se le impuso la sanción, inhabilitación o expulsión del colegio
  • Hasta cuándo está vigente la sanción, inhabilitación o expulsión del colegio
  • En qué colegio estaba colegiado
  • Motivo de la sanción, inhabilitación o expulsión del colegio
  • Detalle de quién sancionó, inhabilitó o descolegió al médico (colegio profesional concreto, tribunal concreto, autoridad administrativa concreta o lo que corresponda)
  • Número o código de la sentencia y tribunal y fecha de la misma (en caso de las sanciones por sentencias judiciales)
  • Sanción detallada (si es una inhabilitación para siempre, por un tiempo determinado y que se indique cuál, otro tipo de sanción formal y que se indique cuál, o lo que corresponda...)

También solicito los siguientes datos en caso de que estén disponibles y se puedan añadir:

  • Desde cuando estuvo colegiado o tuvo autorización
  • Hasta cuándo lo estuvo o la tuvo
  • Nivel de estudios
  • Universidad que expidió el título
  • Año de obtención del título
  • País de formación
  • Último lugar y puesto de trabajo que tenía indicado

Solicito la información en formato tipo base de datos reutilizable como puede ser .csv o .xls o cualquier otro formato en el que esté disponible. Recordar que el principal motivo para que un médico deje de ejercer en España es que el colegio profesional le expulse. La OMC es quien representa a los colegios en su conjunto y tiene, por tanto, la información solicitada para el conjunto del Estado. La información es de indudable interés público para la ciudadanía y se debe entregar. Como prueba de ello, muchos otros países de la UE la hacen pública directamente de forma activa. De hecho, igual que la OMC tiene un buscador en su página web que permite ver todos los médicos colegiados, la ciudadanía tiene derecho a conocer la misma información para los que han sido sancionados o expulsados de su colegiación. En el caso de que la OMC no tenga la información tal y como la he pedido, solicito que me la entregue tal y como dispone de la misma y con el máximo de datos posibles. Aclaro que la OMC me la puede aportar en la forma en la que la tenga, incluso simplemente aportándome copia de los expedientes con las sanciones, inhabilitaciones o expulsiones a médicos.

No dude en enviarme un correo electrónico o llamarme si tiene alguna pregunta sobre esta solicitud de información pública. Le ruego que me envíe los datos a la siguiente dirección de correo electrónico: […] o por medios electrónicos. Si necesitan transmitir los datos por otros medios, le ruego que me lo comunique y me encargaré de recogerlos o lo que pueda ser necesario. Si no disponen de todos o algunos de estos datos, solicito la información que posean. Esta solicitud se realiza en virtud de nuestra función de periodismo de interés público, y le agradeceríamos que nos prestara su ayuda proporcionándonos una respuesta de manera expeditiva. (…)»

1.2. Mediante correo electrónico de 1 de julio de 2025 la entidad concernida respondió lo siguiente:

«Analizadas sus solicitudes de acceso (…) de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de transparencia (Ley 19/2023, de 20 de diciembre), así como en materia de protección de datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), le informamos que lamentablemente no podemos proceder a dar trámite, por las siguientes razones:

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM) ostenta la naturaleza de corporación de derecho público, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, ejerciendo funciones públicas en los términos previstos en dicha norma. En virtud del artículo 10 de la citada Ley, en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las organizaciones colegiales están obligadas a habilitar una ventanilla única electrónica, a través de la cual los ciudadanos puedan acceder, de forma gratuita, permanente y actualizada, a determinada información contenida en el Registro de colegiados, en garantía del derecho de consumidores y usuarios.

La publicidad de dicho Registro se encuentra expresamente limitada por la ley a los siguientes datos: nombre y apellidos del profesional, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional y situación de habilitación para el ejercicio profesional. Esta información es accesible a través del buscador público de colegiados disponible en la página web del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cumpliendo así con las obligaciones legales de transparencia institucional.

Por tanto, y conforme a los principios de legalidad y de limitación de la finalidad establecidos en los artículos 5.1.b) y 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD, el tratamiento de los datos personales contenidos en el registro colegial solo puede llevarse a cabo para los fines legalmente establecidos. La elaboración, extracción o cesión de bases de datos masivas que incluyan información adicional, como la fecha de nacimiento, sanciones disciplinarias, lugar de trabajo o trayectoria académica y profesional, no está amparada por ninguna habilitación legal y constituiría una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

Asimismo, debe señalarse que la información solicitada incluye categorías especiales de datos, tales como antecedentes sancionadores resoluciones disciplinarias o causas de inhabilitación profesional, cuya difusión pública únicamente resulta posible bajo supuestos excepcionales expresamente previstos en la ley y previa aplicación de las correspondientes garantías reforzadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del RGPD. En el presente caso, no concurren tales condiciones habilitantes que justifiquen su entrega.

En este sentido, debe señalarse que la presente solicitud no puede tramitarse por la vía prevista en la Ley 19/2013, por cuanto el derecho de acceso regulado en dicha norma no ampara el acceso a información que contenga datos personales no anonimizados, cuando su tratamiento no esté expresamente habilitado por una norma con rango de ley. Así lo establece el artículo 15 de la citada Ley, que excluyen del acceso la información cuyo conocimiento pueda suponer un perjuicio para la protección de los datos personales, salvo que se acredite un interés público prevalente y se realice una ponderación adecuada, circunstancias que en este caso no concurren.

Por tanto, no resulta posible atender su solicitud en los términos planteados. No obstante, el CGCOM pone a disposición de los ciudadanos el buscador público, accesible desde su sitio web, que permite verificar de forma individualizada la condición de colegiación de los médicos habilitados para ejercer en España, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada normativa. (…)»

1.3. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo que sigue:

«(…) La OMC ha inadmitido mi solicitud. Primero de todo argumenta sobre el registro de colegiados que tiene disponible en su página web. Ese registro recoge los colegiados que ejercen actualmente la medicina, no los expulsados de su colegio profesional, suspendidos o penados, que es la información que yo solicitaba. Tampoco se recoge información sobre posibles amonestaciones. Por tanto, la información que recoge el registro en ningún caso tiene que ver con lo que he pedido.

Tampoco se recoge información sobre posibles amonestaciones. Por tanto, la información que recoge el registro en ningún caso tiene que ver con lo que he pedido.

Luego argumentan sobre los datos que la ley les obliga a recoger en ese registro. La ciudadanía tendría derecho a conocer, por lo menos, esos mismos datos sobre los médicos sancionados o expulsados del colegio o revocados de licencia. De todos modos, que la ley indique que determinados datos deben ser sujeto de publicidad activa no implica que más datos puedan ser susceptibles de ser solicitados vía derecho de acceso, más cuando la información la estoy pidiendo sobre profesionales que no se encuentran en ese registro.

Después argumentan que entregar la información solicitada supondría una vulneración de la protección de datos personales. En ningún caso esto es así. Como digo, y como ya indicaba mi solicitud, la información se me puede facilitar únicamente con los datos disponibles o que consideren, cosa que no han hecho, y si la ciudadanía tiene derecho a conocer los datos personales de médicos colegiados que están ejerciendo tiene el mismo derecho a conocer la misma información sobre los sancionados, expulsados o penados. Cabe tener en cuenta aquí, además, la importancia de la salud pública que en este caso debería prevalecer por encima de cualquier posible afectación a los datos personales de los afectados. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué médicos no pueden ejercer para no tratarse con los mismos y ese derecho debe pasar por encima de la protección personal de esos médicos, igual que ha dictaminado el Consejo de Transparencia en casos similares como las inspecciones higiénico-sanitarias a bares y restaurantes, por ejemplo.

Por otra parte, argumentan también que "la presente solicitud no puede tramitarse por la vía prevista en la Ley 19/2023, por cuanto el derecho de acceso regulado en dicha norma no ampara el acceso a información que contenga datos personales no anonimizados". Esto no es así, lo que establece realmente la ley sobre la protección de datos personales es que "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada".

En este caso no se piden datos especialmente protegidos y lo solicitado supone de una vital relevancia e interés público en su divulgación y, por tanto, esto prevalece claramente por encima de la protección de datos personales de los posibles afectados. En este sentido, también hay que tener en cuenta que los propios Colegios de Médicos en ocasiones han anunciado públicamente sanciones y expulsiones a algunos de sus colegiados (como puede verse aquí: Por tanto, se debe aplicar el mismo criterio ante mi solicitud de acceso, ya que ellos mismos en esos casos han considerado que debía prevalecer el interés público y darse a conocer la información. Del mismo modo, en otros países europeos se publica de forma activa y conjunta el listado de todos los médicos expulsados de los colegios o a los que se les ha retirado la licencia. De nuevo, una prueba de que no se infringe la normativa comunitaria de protección de datos personales al hacer pública esta información y de que el interés público de la información debe prevalecer en este caso. (…)»

1.4. Con fecha 10 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) III. Límites al derecho de acceso: aplicación concurrente de la normativa de transparencia y protección de datos

El artículo 15.1 de la Ley 19/2023 establece límites al acceso a la información cuando esta contiene datos especialmente protegidos:

[se reproduce el precepto de referencia]

En este caso, el solicitante pretende acceder a información relativa a la comisión de infracciones disciplinarias y sanciones que, en muchos casos, no han supuesto amonestación pública, por lo que entran directamente en el ámbito de protección reforzada descrito. La cesión de tales datos requeriría el consentimiento expreso y por escrito de cada uno de los afectados, el cual no consta en el expediente, ni existe previsión legal con rango de ley que ampare el acceso.

Asimismo, el artículo 15.2 de la misma Ley establece que únicamente se concederá acceso a datos meramente identificativos relacionados con el funcionamiento del órgano, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Y el artículo 15.3 exige una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados, lo que en este caso no supera el juicio de proporcionalidad.

Por todo ello, la solicitud no resulta conforme a Derecho y debe mantenerse la inadmisión dictada por el CGCOM.

1. Ventanilla única como instrumento legal de acceso a información profesional

El CGCOM dispone de una ventanilla única electrónica, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, en relación con la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A través de dicha plataforma se facilita el acceso público y gratuito a información profesional esencial sobre los colegiados, limitada a los siguientes datos: nombre, apellidos, número de colegiado, especialidad, situación de colegiación y domicilio profesional.

Esta información responde a una obligación legal concreta y tasada, con una finalidad estrictamente vinculada a la transparencia institucional y al control del ejercicio profesional. El marco jurídico que regula la ventanilla única no contempla el acceso masivo a información disciplinaria, ni permite el tratamiento de datos personales de especial protección como los que se pretenden obtener en este expediente (relativos a infracciones o sanciones).

Por tanto, cualquier otro uso o solicitud de información adicional que no esté comprendida en este marco, y que afecte a datos personales, especialmente de carácter sensible, debe quedar fuera del ámbito de la publicidad activa o del acceso por vía general. No puede suplirse mediante solicitudes genéricas amparadas en la Ley 19/2023, cuando no concurren ni el consentimiento de los afectados ni una norma con rango de ley que ampare dicha cesión.

2. Finalidad presunta y riesgo derivado de la reutilización de los datos solicitados

El CGCOM desconoce el uso o destino que el reclamante pretende dar a los datos solicitados. Sin embargo, al tratarse de un profesional del ámbito periodístico, no puede descartarse que la finalidad última sea la difusión pública, a través de medios de comunicación o plataformas digitales, de información personal sensible relativa a procedimientos disciplinarios, sanciones, inhabilitaciones, cancelaciones de colegiación u otras medidas similares adoptadas contra médicos colegiados en toda España.

Este escenario plantea un riesgo evidente y desproporcionado para los derechos fundamentales de los afectados. La información solicitada incluye datos que permiten una identificación directa e inmediata (nombre, apellidos, número de colegiado, fecha de nacimiento, sexo, colegio de pertenencia), junto con datos de carácter sensible que revelan hechos sancionadores o infracciones penales o administrativas, así como los motivos, resoluciones, duración y órganos que las impusieron.

La cesión masiva e indiscriminada de estos datos, sin individualización, sin disociación previa y sin posibilidad de controlar su uso posterior, podría producir un perjuicio grave e irreparable para la intimidad, reputación y protección de datos de los colegiados concernidos. La divulgación pública de estos datos, en un contexto de aparente interés informativo general, comprometería gravemente los principios de licitud, minimización, necesidad y limitación de la finalidad previstos en el artículo 5.1, letras a), b), c) y d) del RGPD.

En definitiva, el riesgo de exposición derivado de la solicitud no solo es desproporcionado, sino que se ve incrementado por la finalidad potencialmente divulgativa y por el volumen y naturaleza especialmente sensible de los datos requeridos, razón por la cual la ponderación entre el interés público en la divulgación y los derechos fundamentales de los afectados debe realizarse con especial rigor, conforme exige la normativa aplicable.

3. Conclusión

La solicitud presentada por el reclamante resulta abiertamente desproporcionada por su alcance, nivel de detalle y la naturaleza de la información requerida. Pretende acceder a una base de datos nacional que incluya, para cada médico, datos personales de identificación junto con información sensible vinculada a sanciones, inhabilitaciones, expulsiones o condenas, incluyendo el motivo, órgano sancionador, fechas y duración de las medidas. Esta información excede con mucho los límites legales establecidos para la publicidad activa de los colegios profesionales y compromete gravemente los derechos fundamentales de los colegiados afectados.

El régimen jurídico aplicable, en particular, el artículo 15 de la Ley 19/2023, de transparencia, y el Reglamento General de Protección de Datos, impone restricciones expresas al acceso a información que contenga datos relativos a infracciones penales o administrativas, que solo puede ser autorizada si existe consentimiento expreso del afectado o amparo legal específico, circunstancias que no concurren en este caso.

Además, la finalidad potencialmente divulgativa y el riesgo elevado de exposición masiva de los datos agravan aún más la falta de proporcionalidad y de base legitimadora. La solicitud no justifica adecuadamente el interés público perseguido ni acredita una finalidad legítima que permita superar la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos personales de los colegiados».

1.5. El 31 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de octubre de 2025 en el que reitera argumentos ya vertidos en la reclamación interpuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. La corporación requerida desestimó la solicitud al considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, la publicidad de los datos disponibles en el registro de colegiados de la correspondiente ventanilla única electrónica se limita a los siguientes: nombre y apellidos del profesional, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional y situación de habilitación para el ejercicio profesional. Limitación que sustenta en los principios de legalidad y de limitación de la finalidad de los artículos 5.1.b) y 6.1.c) RGPD y de tratarse de categorías especiales de datos de los previstos en el artículo 9 RGPD.

4.4. Centrado el asunto en los términos acabados de reseñar, cabe advertir que el objeto de lo solicitado, relacionado con procedimientos disciplinarios y sancionadores, constituye información que concierne a personas físicas identificadas o identificables que tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados.

Como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, en el supuesto de que se haya abierto un procedimiento disciplinario a un colegiado que aún se encuentre en curso, así como en el caso de que el procedimiento hubiere concluido con la imposición de una sanción (que, precisamente, es el objeto de este procedimiento de reclamación), resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual:

«Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.»

5.5. A la vista del régimen jurídico establecido por el legislador español en el precepto que se acaba de transcribir resulta claro que cuando se soliciten datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a condiciones muy estrictas, en concreto, a que (a) se cuente con el consentimiento expreso del afectado o, de no ser así, a que (b), exista una norma con rango de ley que ampare el acceso. Dado que en el presente caso no concurre ninguno de los presupuestos habilitantes previstos en el artículo 15.1 LTAIBG (no consta el consentimiento de los afectados ni hay una norma de rango legal que ampare el acceso), la limitación establecida por el legislador español en relación con la divulgación de los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas impide reconocer el derecho de acceso a los mismos. En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL DE ESPAÑA / CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez