Estimada 26/12/2025 · 179 días en resolverse

Solicitud de base de datos de médicos colegiados en España y estimación de la reclamación por prevalencia del interés público sobre la protección de datos

El reclamante solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos una base de datos de médicos colegiados en formato abierto. El CGCOM denegó la solicitud alegando protección de datos y que su buscador web ya cumplía la ley. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que existe un interés público prevalente en conocer datos profesionales de una profesión regulada y que el buscador actual no satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada concierne a personas físicas identificadas o identificables y tiene la naturaleza de datos de carácter personal, rigiéndose por el RGPD, la LOPDGDD y el artículo 15 de la LTAIBG.
2 La decisión sobre el acceso debe regirse por el artículo 15.3 LTAIBG, que exige una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, al no contener datos especialmente protegidos.
3 Existe un destacado interés público en conocer los datos profesionales de quienes ejercen profesiones reguladas, dada su relevancia para que la ciudadanía valore su cualificación y perfil profesional.
4 La revelación de los datos solicitados no comporta una injerencia significativa en la esfera de privacidad de los afectados, ya que se trata de informaciones estrictamente del ámbito profesional, muchas de las cuales ya son públicas por obligación legal.
5 La ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG determina la prevalencia del interés público en el acceso a la información frente al derecho a la protección de los datos personales, dada la escasa incidencia potencial para los derechos de los afectados.
6 Los fines informativos o periodísticos son legítimos y favorecen el acceso a la información pública en una sociedad democrática, no siendo un factor limitador.
7 El derecho de acceso no queda atendido con la remisión a un buscador web que solo permite obtener información de un único colegiado por búsqueda y requiere datos previos para filtrar, ya que el ámbito del derecho de acceso es más extenso que las obligaciones de publicidad activa.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Una base de datos con todos los médicos colegiados en la actualidad en España. Rogamos que la misma se facilite en formato abierto y legible por máquina, de conformidad con la Directiva de la UE sobre datos abiertos y reutilización de la información del sector público. La Directiva establece normas comunes para un mercado europeo de datos en poder de los gobiernos, incluida la puesta a disposición de datos públicos en formatos legibles por máquina, como hojas de cálculo (como Excel) y límites de costes.

Pido que se incluyan para cada médico al menos los siguientes datos, si están disponibles:

  • Número/código de colegiado
  • Nombre de pila completo
  • Apellidos
  • Estado de su colegiación
  • Fecha de nacimiento
  • Sexo
  • Especialidad
  • País que le autorizó como médico

También solicito los siguientes datos en caso de que estén disponibles y se puedan añadir:

  • Tipo de autorización para ejercer del médico
  • Desde cuando está colegiado o tiene autorización
  • Hasta cuándo tiene autorización
  • Nivel de estudios
  • Universidad que expidió el título
  • Año de obtención del título
  • País de formación
  • Lugar y puesto de trabajo actual

Solicito la información en formato tipo base de datos reutilizable como puede ser .csv o .xls o cualquier otro formato en el que esté disponible. Conozco que en la web de la OMC hay un buscador pero solo permite buscar a médicos concretos para consultar esta información y no agrupa ni permite analizar la de todos ellos en conjunto.

No cabe aplicar la protección de los datos personales de los doctores cuando la información que se pide ya está disponible online en ese buscador. Del mismo modo, el Consejo de Transparencia ha dictaminado ya ante casos similares. Un ejemplo es el del buscador del ROLECE. En la resolución R/0474/2022 el Consejo aclaraba lo siguiente: “el enlace o la indicación de que se puede acceder a la información solicitada a través del buscador del ROLECE, no satisface el derecho de acceso a la información en los términos indicados por este Consejo, puesto que, como indica el reclamante y reconoce el propio órgano requerido, la remisión lo es a un buscador que requiere, no solo de una búsqueda empresa por empresa, sino de la introducción de determinados datos para el filtrado de esa búsqueda”.

Lo mismo sucede en este caso. Dirigir al buscador de la OCM no facilita la información solicitada ya que ese buscador obliga a buscar médico a médico y hay que incluir determinados datos para poder filtrar en una búsqueda. Por tanto, igual que en aquella ocasión, debe prevalecer el derecho de acceso y entregarse la información solicitada.

No dude en enviarme un correo electrónico o llamarme si tiene alguna pregunta sobre esta solicitud de información pública. Le ruego que me envíe los datos a la siguiente dirección de correo electrónico: […] o por medios electrónicos. Si necesitan transmitir los datos por otros medios, le ruego que me lo comunique y me encargaré de recogerlos o lo que pueda ser necesario. Si no disponen de todos o algunos de estos datos, solicito la información que posean.

Esta solicitud se realiza en virtud de nuestra función de periodismo de interés público, y le agradeceríamos que nos prestara su ayuda proporcionándonos una respuesta de manera expeditiva. (…)»

1.2. Mediante correo electrónico de 1 de julio de 2025 la entidad concernida respondió lo siguiente:

«Analizadas sus solicitudes de acceso (…) de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de transparencia (Ley 19/2023, de 20 de diciembre), así como en materia de protección de datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), le informamos que lamentablemente no podemos proceder a dar trámite, por las siguientes razones:

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM) ostenta la naturaleza de corporación de derecho público, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, ejerciendo funciones públicas en los términos previstos en dicha norma. En virtud del artículo 10 de la citada Ley, en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las organizaciones colegiales están obligadas a habilitar una ventanilla única electrónica, a través de la cual los ciudadanos puedan acceder, de forma gratuita, permanente y actualizada, a determinada información contenida en el Registro de colegiados, en garantía del derecho de consumidores y usuarios.

La publicidad de dicho Registro se encuentra expresamente limitada por la ley a los siguientes datos: nombre y apellidos del profesional, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional y situación de habilitación para el ejercicio profesional. Esta información es accesible a través del buscador público de colegiados disponible en la página web del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cumpliendo así las obligaciones legales de transparencia institucional.

Por tanto, y conforme a los principios de legalidad y de limitación de la finalidad establecidos en los artículos 5.1.b) y 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), el tratamiento de los datos personales contenidos en el registro colegial solo puede llevarse a cabo para los fines legalmente establecidos. La elaboración, extracción o cesión de bases de datos masivas que incluyan información adicional, como la fecha de nacimiento, sanciones disciplinarias, lugar de trabajo o trayectoria académica y profesional, no está amparada por ninguna habilitación legal y constituiría una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

Asimismo, debe señalarse que la información solicitada incluye categorías especiales de datos, tales como antecedentes sancionadores resoluciones disciplinarias o causas de inhabilitación profesional, cuya difusión pública únicamente resulta posible bajo supuestos excepcionales expresamente previstos en la ley y previa aplicación de las correspondientes garantías reforzadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del RGPD. En el presente caso, no concurren tales condiciones habilitantes que justifiquen su entrega.

En este sentido, debe señalarse que la presente solicitud no puede tramitarse por la vía prevista en la Ley 19/2013, por cuanto el derecho de acceso regulado en dicha norma no ampara el acceso a información que contenga datos personales no anonimizados, cuando su tratamiento no esté expresamente habilitado por una norma con rango de ley. Así lo establece el artículo 15 de la citada Ley, que excluyen del acceso la información cuyo conocimiento pueda suponer un perjuicio para la protección de los datos personales, salvo que se acredite un interés público prevalente y se realice una ponderación adecuada, circunstancias que en este caso no concurren.

Por tanto, no resulta posible atender su solicitud en los términos planteados. No obstante, el CGCOM pone a disposición de los ciudadanos el buscador público, accesible desde su sitio web, que permite verificar de forma individualizada la condición de colegiación de los médicos habilitados para ejercer en España, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada normativa. (…)»

1.3. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo que sigue:

«(…) La OMC ha inadmitido mi solicitud. Primero de todo argumenta sobre el registro de colegiados que tiene disponible en su página web. Ese registro recoge los colegiados que ejercen actualmente la medicina y recoge una serie de datos personales de cada uno, incluidos varios de los que yo he pedido. Por tanto, la OMC está reconociendo que dispone de la información y de que prevalece el interés público de la misma.

Aún así, lo que olvida, es que como ya indicaba mi solicitud: "Conozco que en la web de la OMC hay un buscador pero solo permite buscar a médicos concretos para consultar esta información y no agrupa ni permite analizar la de todos ellos en conjunto". Además, no recoge algunos de los datos que yo solicitaba. Por tanto, la existencia de ese buscador no es motivo para denegar mi petición.

Tal y como indicaba ya en la solicitud: "el Consejo de Transparencia ha dictaminado ya ante casos similares. Un ejemplo es el del buscador del ROLECE. En la resolución R/0474/2022 el Consejo aclaraba lo siguiente: “el enlace o la indicación de que se puede acceder a la información solicitada a través del buscador del ROLECE, no satisface el derecho de acceso a la información en los términos indicados por este Consejo, puesto que, como indica el reclamante y reconoce el propio órgano requerido, la remisión lo es a un buscador que requiere, no solo de una búsqueda empresa por empresa, sino de la introducción de determinados datos para el filtrado de esa búsqueda”. El registro publicado es un mero buscador que solo permite la consulta médico a médico pero no permite ver todos los médicos en su conjunto ni recoge algunos de los datos que yo he solicitado. Por ello, el registro no satisface mi solicitud, tal y como ya se indicaba en la misma.

Luego la OMC argumenta sobre los datos que la ley les obliga a recoger en ese registro. Que la ley indique que determinados datos deben ser sujeto de publicidad activa no implica que más datos puedan ser susceptibles de ser solicitados vía derecho de acceso. De hecho, muchos de los datos como el país que autorizó al médico para ejercer o su sexo, no están disponibles y permitirían conocer mejor cómo se está actuando respecto a la profesión médica en nuestro país. Es más dato personal el nombre completo, que ya se encuentra público en ese buscador /registro, que conocer, por ejemplo, el país que le autorizó como médico.

Aún así, argumenta la OMC que entregar la información solicitada supondría una vulneración de la protección de datos personales. En ningún caso esto es así. Como digo, y como ya indicaba mi solicitud, la información se me puede facilitar únicamente con los datos disponibles o que consideren, cosa que no han hecho, y si la ciudadanía tiene derecho a conocer los datos personales de médicos colegiados que se encuentran en el buscador, tiene derecho a conocer otros datos menos protegidos, tal y como indico. En cualquier caso, sino la OMC debería haber argumentado concretamente para cada tipo de dato por qué considera que debe prevalecer la protección de datos personales en ese caso concreto, cosa que tampoco ha hecho.

Cabe tener en cuenta aquí que disponer de la base de datos al completo de médicos colegiados en España (aquellos que tienen derecho a ejercer) permitiría, por ejemplo, cruzarla con la base de datos de médicos sancionados en otros países y poder comprobar si algunos están operando en el nuestro. En otros países esto se puede hacer de forma directa ya que publican en formato base de datos reutilizable tanto sus médicos colegiados que pueden ejercer como los expulsados de los colegios o sancionados. En España la segunda no se publica y la primera solo se publica en ese buscador que solo permite consultar médico a médico y no reutilizar realmente la información que contiene. Por ello, en un caso como este la importancia de la salud pública debería prevalecer por encima de cualquier posible afectación a los datos personales de los afectados, más cuando muchos de esos datos ya son públicos en el registro online.

Por otra parte, argumentan también que "la presente solicitud no puede tramitarse por la vía prevista en la Ley 19/2023, por cuanto el derecho de acceso regulado en dicha norma no ampara el acceso a información que contenga datos personales no anonimizados". Esto no es así, lo que establece realmente la ley sobre la protección de datos personales es que "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada". En este caso no se piden datos especialmente protegidos (como orientación sexual, ideología, estado de salud..) y lo solicitado supone de una vital relevencia e interés público en su divulgación y, por tanto, esto prevalece claramente por encima de la protección de datos personales de los posibles afectados. En este sentido, también hay que tener en cuenta que ellos mismos publican parte de esta información de forma no reutilizable en el buscador y, por tanto, se debe aplicar el mismo criterio ante mi solicitud de acceso, ya que ellos mismos al hacer eso han considerado que debía prevalecer el interés público y darse a conocer la información. Por ello, tal y como se hizo con el caso de las empresas que tienen prohibido contratar inscritas en el ROLECE, ruego se estime mi reclamación y se inste a la OCM a entregarme una base de datos reutilizable con todos los médicos colegiados tal y como había pedido. Por último, recordar que antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno».

1.4. Con fecha 10 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) III. Límites al derecho de acceso: aplicación concurrente de la normativa de transparencia y protección de datos

El artículo 15 de la Ley 19/2023, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece límites claros al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal. En particular:

  • El apartado 2 dispone que, con carácter general, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que, en el caso concreto, prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos que lo impidan. En este caso, la solicitud no se refiere a datos de funcionamiento institucional, sino a datos individualizados de personas físicas, los médicos colegiados, lo que exige valorar la prevalencia de su derecho fundamental a la protección de datos.
  • El apartado 3 establece que, incluso cuando la información no contenga datos especialmente protegidos, será necesario realizar una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados. Esta ponderación debe atender, entre otros, a la afectación a la intimidad o la seguridad de las personas, y al carácter meramente identificativo de los datos. En este caso, la amplitud, nivel de detalle e identificación de los datos solicitados (nombre, apellidos, número de colegiado, lugar y puesto de trabajo actual, universidad de titulación, año de obtención del título, etc.) impide considerar que se trata de información meramente identificativa, pues permite reconstruir perfiles personales y profesionales completos.
  • El artículo 15.4 indica que no será de aplicación lo anterior si los datos se disocian previamente de modo que impidan la identificación. Esta condición no se cumple en la solicitud del reclamante, que exige expresamente datos identificativos.

Por tanto, la protección de datos personales prevalece en este caso sobre el interés público en la divulgación, al tratarse de una solicitud masiva y no delimitada, cuyo tratamiento carece de base jurídica suficiente conforme al artículo 6.1 del RGPD.

1. Ventanilla única como instrumento legal de acceso a información profesional

El CGCOM, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone de una ventanilla única electrónica que actúa como canal legal y permanente de transparencia institucional.

Este instrumento tiene una finalidad estrictamente definida: garantizar el acceso público a la información necesaria para el ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en su relación con profesionales colegiados. Por ello, la normativa delimita de forma tasada los datos que deben ser publicados: nombre y apellidos, número de colegiación, especialidad, situación colegial y domicilio profesional. Estos son los únicos datos que, conforme a la legislación vigente, pueden ser objeto de publicidad activa por parte de los Colegios Profesionales y de su Consejo General.

La finalidad de este mecanismo no es, por tanto, la cesión generalizada de datos personales ni su utilización para fines informativos, estadísticos o periodísticos ajenos al control y a la función de supervisión ciudadana prevista en la Ley 19/2023. Cualquier uso distinto al contemplado por el legislador queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, especialmente cuando entra en conflicto con el régimen jurídico de protección de datos personales.

Por tanto, el acceso a otra información distinta de la estrictamente prevista en la normativa sectorial exige una base jurídica independiente conforme al RGPD, no siendo posible atender solicitudes de carácter generalizado o masivo a través de este canal sin vulnerar el principio de licitud del tratamiento y el derecho fundamental a la protección de datos.

2. Finalidad presunta y riesgo derivado de la reutilización de los datos solicitados

La solicitud presentada por el reclamante resulta manifiestamente desproporcionada por su extensión, naturaleza y nivel de detalle. Pretende acceder a una base de datos nacional que incluya información identificativa, profesional, académica e incluso relativa al puesto de trabajo actual de todos los médicos colegiados en España. Este conjunto de datos excede claramente los límites legales de la publicidad activa establecidos por la normativa sectorial aplicable a los Colegios Profesionales, e incluso supera los datos que, con carácter general, se publican a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.

La Ley 19/2023 no ampara el acceso generalizado a bases de datos completas con información personal de miles de profesionales sanitarios, salvo que concurran una finalidad específica, legítima y jurídicamente adecuada, acompañada de una base legal suficiente. En este caso, el reclamante no justifica adecuadamente la finalidad del acceso, limitándose a invocar un interés informativo o de naturaleza periodística, sin una motivación individualizada ni una ponderación concreta del impacto sobre los derechos de los afectados.

Estos riesgos resultan especialmente significativos dada la amplitud y naturaleza de los datos solicitados, que exceden ampliamente la finalidad y el alcance legal del derecho de acceso. En este contexto, la divulgación indiscriminada de tales datos para fines informativos, periodísticos o de carácter general y no delimitado comprometería gravemente los principios de licitud, minimización, necesidad, limitación de la finalidad y transparencia responsable previstos en el artículo 5.1, letras a), b), c) y d) del RGPD. En tales circunstancias, el principio de proporcionalidad no puede considerarse cumplido, al no concurrir una justificación suficiente que permita anteponer el interés en la divulgación al derecho fundamental a la protección de los datos personales de los colegiados afectados.

3. Conclusión

La resolución de inadmisión dictada por el CGCOM se fundamenta en la aplicación estricta de la normativa vigente en materia de transparencia y protección de datos personales. La solicitud formulada por el reclamante pretende el acceso masivo y no individualizado a datos personales de todos los médicos colegiados en España, incluyendo información sensible de carácter académico, profesional y laboral, sin justificación ni delimitación suficiente, y sin ofrecer garantías sobre su uso posterior. Tal solicitud no se ajusta a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2023, que establece límites al derecho de acceso cuando la información contiene datos personales cuya divulgación pueda afectar a derechos fundamentales, especialmente si no se acredita una finalidad legítima o interés público prevalente. A ello se suma que el CGCOM ya dispone de una ventanilla única a través de la cual se satisface la obligación legal de publicar determinados datos tasados y con una finalidad concreta de servicio al ciudadano. Cualquier otro tratamiento o cesión fuera de ese marco requiere una base jurídica específica, que en este caso no concurre. Además, la naturaleza de la solicitud, el perfil del reclamante, la ausencia de garantías en cuanto al destino de la información, y el carácter potencialmente difusor de su uso, hacen necesario aplicar un juicio de proporcionalidad reforzado que impide acceder a la información solicitada sin vulnerar derechos fundamentales de terceros.

Por todo ello, la actuación del CGCOM resulta plenamente conforme a Derecho, al haberse inadmitido de forma motivada una solicitud que excede los límites legales del derecho de acceso y compromete principios esenciales del marco jurídico de protección de datos».

1.5. El 31 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de octubre de 2025 en el que reitera argumentos ya vertidos en la reclamación interpuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

La corporación requerida desestimó la solicitud al considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, la publicidad de los datos disponibles en el registro de colegiados de la correspondiente ventanilla única electrónica se limita a los siguientes: nombre y apellidos del profesional, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional y situación de habilitación para el ejercicio profesional. Limitación que sustenta en los principios de legalidad y de limitación de la finalidad de los artículos 5.1.b) y 6.1.c) RGPD y de tratarse de categorías especiales de datos de los previstos en el artículo 9 RGPD. Posteriormente, en el trámite de alegaciones menciona, también, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 LTAIBG.

4.4. Centrado el objeto de debate en los términos que se han indicado, se ha de partir de que lo solicitado son informaciones que conciernen a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá reconocerse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados.

En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados no son encuadrables en el apartado primero ni en el segundo del artículo 15.2 LTAIBG, por lo que la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo establecido en el apartado tercero del mencionado artículo, con arreglo al cual: «[C]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».

En el presente caso, es necesario tener presente que los datos que se solicitan, aun siendo datos de carácter personal, están estrechamente relacionados con el desarrollo de una profesión regulada, cuyo acceso y ejercicio se encuentran sometidos a una serie de requisitos legales, que abarcan desde la exigencia de titulaciones específicas hasta la inscripción en un colegio profesional, todo ello con el fin de garantizar que los servicios se prestan por profesionales cualificados, dado su carácter esencial para la sociedad. De ahí que no quepa negar la existencia de un destacado interés público en conocer los datos profesionales de quienes ejercen dichas profesiones en la medida en que son relevantes para que la ciudadanía conozca y pueda valorar su cualificación y las demás circunstancias relacionadas con su perfil profesional.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la revelación de los datos solicitados no comporta una injerencia significativa en la esfera de privacidad de los afectados porque se trata de informaciones referidas estrictamente al ámbito profesional, buena parte de las cuales, además, han de ser públicas en virtud de la obligación impuesta a los Colegios Profesionales en el artículo 40 bis de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, de garantizar «[e]l acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional».

Las consideraciones que preceden determinan que la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG arroje como resultado en este caso la prevalencia del interés público en el acceso a la información frente al derecho a la protección de los datos personales, por cuanto, atendidas las circunstancias concurrentes, el primero reúne un peso específico sensiblemente superior a la escasa incidencia potencial que de la divulgación de la información pudiera derivarse para los derechos de los afectados.

En este sentido, no cabe acoger las alegaciones formuladas por la Corporación reclamada en relación con los riesgos derivados de la utilización de los datos solicitados con «fines informativos, periodísticos o de carácter general», pues tales fines, no solo son legítimos, sino que precisamente se encuentran entre aquellos a los que sirve el derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. De ahí que su persecución no pueda considerarse un factor limitador, sino favorecedor del acceso a la información.

5.5. Sentado lo anterior, no cabe considerar que el derecho de acceso a la información pública ejercido mediante la solicitud de la que trae causa esta reclamación haya quedado debidamente atendido por el sujeto obligado con la remisión a la publicación en su página web de determinada información en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 40 bis de la Ley 7/2006, de 31 de mayo. En primer lugar, porque dicha publicación sólo abarca una parte de los datos solicitados, y, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, no es dable equiparar el ámbito material del derecho de acceso a la información pública con el de las obligaciones legales de publicidad activa, pues por lo general el primero es más extenso al comprender la totalidad de los «contenidos o documentos» que obren en poder del sujeto obligado (art. 13 LTAIBG). En segundo lugar, porque la modalidad elegida por la Corporación reclamada para cumplir con el mandato de publicidad establecido en el mencionado artículo 40 bis de la Ley 7/2006 ha sido la de implantar un sistema que sólo permite obtener información de un único colegiado en cada proceso de búsqueda y, además, requiere que el interesado disponga previamente de determinada información, en concreto se exige introducir «el nombre y el primer apellido o el número de colegiado» para realizar la búsqueda.

6.6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a facilitar la información solicitada que obre en su poder.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL DE ESPAÑA / CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS.

SEGUNDO: INSTAR a la ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL DE ESPAÑA / CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada que obre en su poder.

TERCERO: INSTAR a la ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL DE ESPAÑA / CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la resolución adoptada y de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez