Desestimada 22/12/2025 · 116 días en resolverse

Solicitud de información sobre la existencia de un registro nacional de títulos de Escuelas Oficiales de Idiomas y copia de un certificado elemental de inglés, desestimada por exceder el derecho de acceso a la información pública

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Educación información sobre un registro nacional de títulos de EOI y copia de su certificado elemental de inglés de 1999. El Ministerio informó que los certificados elementales no son títulos y no están en el registro. El reclamante impugnó esto ante el CTBG, alegando falta de registro y confusión. El CTBG desestima la reclamación porque el Ministerio ya proporcionó la información solicitada y las pretensiones del reclamante de crear un registro o modificar la normativa exceden el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la Administración es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 No tienen cabida en la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación específica de actuaciones o respuestas a valoraciones políticas o críticas subjetivas.
4 Tampoco se incluyen las pretensiones que buscan recabar respuestas a consultas que requieran la creación de información específica, en lugar de versar sobre documentos preexistentes.
5 Las pretensiones cuya finalidad es solicitar una actuación pública o una modificación de la normativa vigente no tienen encaje en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
6 La Administración ha dado acceso completo a la petición de información inicial, proporcionando detalles sobre la normativa aplicable y el funcionamiento del Registro Central de Títulos No Universitarios.
7 El Consejo desestima la reclamación porque las quejas y la petición de actuación administrativa formuladas por el reclamante exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) si el Ministerio de Educación tiene un registro de títulos oficiales de certificaciones elementales y superiores de los idiomas que se cursan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de toda España. Concretamente, en mi caso, obtuve un certificado oficial del ciclo elemental de inglés en el año 1999 en la EOI de Jesús Maestro de Madrid-capital donde el Ministerio de Educación del Gobierno de España tenía la competencia oficial de los idiomas que daban las EOI en la Comunidad de Madrid y fue en el año 2001 cuando esta asumió la competencia en este campo. Entre ambas AAPP se tiran la pelota y no solucionan nada. Estos son hechos que les comento y necesito que me digan si existe dicho registro fichero a nivel estatal hasta el año 2001 y me envíen una copia de mi título oficial que obtuvo del ciclo elemental de inglés según la ley del año 1988».

2.2. Mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2025 se resuelve conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

«Según la información aportada por el propio solicitante, las enseñanzas a las que hace referencia su escrito fueron cursadas conforme a la ordenación establecida mediante el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de /as enseñanzas especializadas de idiomas, dictado en desarrollo de lo previsto en la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de /as Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado. Dicha ley establecía en su artículo primero que las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de idiomas tendrían la consideración de enseñanzas especializadas, a las que se hacía referencia en el artículo 46 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Además, estructuraba dichas enseñanzas en dos niveles y encomendaba al Gobierno la ordenación general de las mismas. El citado Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, establecía, en su artículo 8.2, que a quienes superasen el ciclo elemental de estas enseñanzas se les expediría una certificación académica, de la que se debía dejar constancia en el expediente del alumno. Asimismo, en su artículo 11.1, disponía que la expedición de dicha certificación correspondía a las Escuelas Oficiales de Idiomas. Al mismo tiempo, el artículo 9.3 del citado real decreto establecía la expedición de un certificado de aptitud para los alumnos que superaran los estudios correspondientes al ciclo superior en el idioma correspondiente, añadiendo, en su artículo 11.2, que la expedición de dicha titulación correspondía al entonces Ministerio de Educación y Ciencia, en nombre del Rey. Por todo lo expuesto, procede comunicar al solicitante que la superación del ciclo elemental que, según indica, finalizó en 1999, únicamente daba lugar a la expedición de una certificación académica que, conforme a la norma de aplicación, correspondía a las Escuelas Oficiales de Idiomas. Este documento no poseía la consideración de Certificado de Aptitud o Título, motivo por el cual no aparece en el Registro Central de Títulos No Universitarios del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, ni es posible la emisión de la copia solicitada. En cambio, los certificados de aptitud obtenidos por el alumnado que hubiera completado el ciclo superior de estas enseñanzas sí constan inscritos en el citado registro, dado que dichos certificados, expedidos con un número de registro nacional y/o un número de registro estatal, tenían la consideración de títulos».

3.3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

Motivos de la Reclamación

  • Falta de Registro Nacional de Títulos: En su respuesta, la Secretaría de Estado de Educación indica que no existe un registro nacional de títulos de idiomas de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) que contemple las certificaciones académicas de los ciclos elementales. Sin embargo, el solicitante considera que esta falta de registro es contraria a la normativa vigente y a la necesidad de transparencia en la gestión de títulos académicos.
  • Inexistencia de Certificación: La resolución menciona que la certificación académica obtenida por el solicitante en 1999 no tiene la consideración de título, lo que impide su inclusión en el Registro Central de Títulos No Universitarios. Esta afirmación es cuestionable, ya que el solicitante considera que, al haber superado el ciclo elemental, debería existir un mecanismo que garantice la validez y el reconocimiento de dicha certificación.
  • Confusión Administrativa: La respuesta de la Secretaría de Estado de Educación sugiere una falta de coordinación entre las administraciones públicas, lo que ha llevado a una situación de incertidumbre para el solicitante. La falta de claridad en la gestión de los títulos de idiomas genera desconfianza y dificulta el acceso a la información pública.

Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:

  • Se revise la resolución emitida por la Secretaría de Estado de Educación, considerando la posibilidad de que exista un registro nacional de títulos de idiomas que contemple las certificaciones académicas de los ciclos elementales.
  • Se aclare la normativa aplicable en relación con la validez de las certificaciones académicas obtenidas en las EOI y su inclusión en el Registro Central de Títulos No Universitarios (…)».

4.4. Con fecha 28 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada.

5.5. El 11 de septiembre de 2025, se recibe en este Consejo escrito del reclamante en el que, tras resaltar la falta de reconocimiento de las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI), hace hincapié en que «mientras que el certificado de aptitud tiene reconocimiento oficial, la certificación del ciclo elemental no se inscribe en el Registro Central de Títulos No Universitarios, lo que genera inequidad» y «afecta las oportunidades educativas y laborales de los estudiantes que han completado el ciclo elemental».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las certificaciones académicas de los ciclos elementales de las Escuelas Oficiales de Idiomas. El Ministerio dicta resolución en la que concede el acceso a la información solicitada, en los términos que ya han quedado reflejados. Durante la sustanciación del procedimiento, el reclamante presenta un nuevo escrito en el que insiste en la necesidad de que exista un reconocimiento oficial de los certificados del ciclo elemental, con inscripción de los mismos en el Registro Central de Títulos no universitarios.

4.4. Del contenido de la esta resolución se deduce que se ha proporcionado una detallada información sobre lo solicitado por el reclamante. Se le indica la normativa que regula esta materia, el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de /as enseñanzas especializadas de idiomas, dictado en desarrollo de lo previsto en la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de /as Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado, y se le facilita explicación de lo estipulado en dichas normas sobre los expedición de certificados y sobre el funcionamiento del Registro Central de Títulos No Universitarios del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, indicando los títulos que son inscritos en el mismo.

5.5. Como ya se ha adelantado, en el escrito presentado durante la sustanciación de este procedimiento, tras el dictado de la resolución del Ministerio, insiste el reclamante en la necesidad de que se habilite la inscripción del certificado de haber cursado el ciclo elemental de los cursos de la Escuela Oficial de Idiomas en el citado Registro Central. Este escrito debe considerarse como una solicitud de actuación administrativa ajena al derecho de acceso a la información por el que vela la LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto, ni aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Por último, tampoco tienen encaje en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es solicitar una actuación pública o una modificación de la normativa vigente.

6.6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación porque la Administración ha dado acceso completo a la petición de información que se incluía en la solicitud de acceso presentada, sin que a este Consejo le corresponda pronunciarse respecto a las quejas y la petición de actuación administrativa formulada en la reclamación, posteriormente reiterada en el escrito presentado por el reclamante tras el inicio de este procedimiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez