El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda (Catastro) los planos acotados o el proyecto técnico de un inmueble en Jerez de la Frontera. El Catastro denegó la información alegando que no obraba en sus archivos y que la normativa de la época de incorporación del inmueble no exigía tal documentación. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información solicitada no cumple el requisito de preexistencia en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente información relacionada con un inmueble ubicado en Jerez de la Frontera:
«”PRIMERO.-Motivo por el que afirman que la superficie construida privativa es de 82 m2. SEGUNDO.-Motivo por el que afirman que la superficie construida comunitaria es de 5m2. TERCERO.-El desarrollo del método y datos que empleen para asignar al inmueble 82m2 de superficie construida privativa y 5 m2 de superficie construida comunitaria”»
2.2. Con fecha 30 de abril de 2025, la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz responde lo siguiente:
«Se responden conjuntamente las tres cuestiones: El reparto de superficies comunes entre los distintos elementos privativos de una división horizontal, se puede realizar bien por el coeficiente de propiedad establecido en la escritura de división horizontal, que será el criterio preferente, o bien, en función de la superficie del inmueble cuando el reparto por el primer criterio distorsione el reparto final de los elementos a efectos de valoración. Cuando se dio de alta este inmueble en Catastro, en fecha anterior a 1996, año desde el que tenemos datos informatizados, por el criterio que imperaba en ese momento, se decidió repartir los elementos comunes de cada planta entre las viviendas de esa misma planta. Así los 82 metros cuadrados de superficie construida que tiene asignada esa vivienda incluye los privativos más los comunes de esa planta que le corresponden. En cuanto a los 5 metros cuadrados comunes que se asignan separadamente son los que le corresponden tras el reparto de los comunes de planta baja y del castillete de la cubierta. Si el interesado no está conforme con dichas superficies, podrá solicitar su modificación aportando planos acotados y a escala de cada planta de la construcción»
3.3. Con fecha 28 de mayo de 2025, el peticionario presenta nuevo escrito en el que solicita «los planos acotados o el proyecto técnico del edificio en el que residimos y que obran en su poder para nuestra consulta en su oficina de calle (…) de nuestro municipio».
4.4. El 2 de septiembre de 2025, la Gerencia notifica al interesado comunicación en la que informa que «no obra en nuestros archivos la documentación de la que solicita copia».
5.5. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que reitera su petición de que se le facilita la copia de los planos acotados o del proyecto técnico del edificio que le fue solicitado.
6.6. Con fecha 4 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. – El acceso a la información catastral constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, constituida por el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, así como un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes.
TERCERO. – En el caso que nos ocupa, en primer lugar, la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, Oficina de Jerez de la Frontera, no ha denegado el acceso a la información catastral, sino que comunicó al solicitante que no obraba en la Gerencia la información solicitada, circunstancia objetiva que impedía el acceso a la misma. En segundo lugar, cabe indicar que, aunque el interesado invoca la Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales (en adelante Orden HAC/1293/2018), que contempla la aportación de la información solicitada (planos de planta…), el contexto temporal y normativo de la incorporación del inmueble al Catastro determina su inaplicación al supuesto que nos ocupa, ya que en 1983 no existía ni esta normativa ni otra similar que contemplase la referida documentación.
En aquel contexto, la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, Oficina de Jerez de la Frontera ha informado que en el presente caso la incorporación al Catastro se realizó en el marco de la primera revisión catastral de 1986 con efectos 1987. Más aún, la doctrina del Tribunal Económico-administrativo Central contenida en su fallo para unificación de criterio de 31 de enero de 1996, vino a declarar que “la Dirección General del Catastro no sólo puede, sino que debe mantener permanentemente actualizado el Catastro y aprovechar los trabajos de revisión catastral de un municipio (actualmente denominados PVC) para acomodar los datos de las fincas a la realidad inmobiliaria”. Por ello, aquella incorporación se realizó en el marco de unas actuaciones generales realizadas en el municipio que avalaba la incorporación de omisiones, como en el presente caso.
Por último, a mayor abundamiento, cabe poner de manifiesto que la información solicitada (planos acotados y a escala de cada planta de la construcción) no es en rigor una información catastral que deba constar en la Base de Datos del Catastro, sino que se configura como una documentación que la actual Orden de modelo (Orden HAC/1293/2018), como bien indica el interesado, debe ser aportada al Catastro acompañando a la correspondiente declaración, es decir, es una documentación exigible al declarante en el actual marco normativo, no aplicable al supuesto que nos ocupa, que no consta en la base de datos del Catastro ni forma parte de la descripción catastral del inmueble.
No obstante lo anterior, se adjunta la única documentación de que se dispone, si bien no es exactamente la solicitada por el interesado. Anexo I croquis catastral actual y anexo II la ficha del inmueble de 1983.
En conclusión, De acuerdo con la doctrina emanada en reclamaciones de naturaleza similar (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/03919, 0489 y 0556, todos de 2017, y R/0423/2021) y recogida en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior».
7.7. El 25 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de septiembre de 2025 en el que señala:
«PRIMERO.- Que la Dirección General del Catastro (en adelante D. G. C.) sostiene que nuestra solicitud debe regirse en exclusiva por el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (T. R. L. C. I.) y el RD 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, la Ley 19/2013 de Transparencia tiene carácter supletorio allí donde la normativa sectorial no garantice un acceso efectivo a la información solicitada (…)
SEGUNDO.- Que la D. G. C. reconoce expresamente en su respuesta de 25/09/2025 que: - La descripción catastral de mi inmueble deriva de trabajos de revisión catastral de 1986, con efectos 1987. - Existen documentos técnicos (croquis y fichas de aquella revisión) que fundamentan los datos de superficie imputados. - En sus alegaciones se cita un Anexo II (ficha del inmueble de 1983) que, sin embargo, no se ha aportado al expediente tramitado por ese Consejo de Transparencia. En consecuencia, la Administración sí dispone de información vinculada a los trabajos de revisión y a las fichas catastrales históricas, pero no las ha facilitado, incumpliendo los principios de transparencia y publicidad activa.
TERCERO.- Que el artículo 3.3 del T. R. L. C. I. establece que “los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”. Para que opere tal presunción, la Administración debe conservar y exhibir los documentos técnicos en los que se sustentan esos datos. No puede atribuir superficies a los contribuyentes sin mantener constancia documental de su procedencia (planos, proyectos, fichas de campo, etc.).
CUARTO.- Que la D. G. C. se escuda en que en 1983-1986 no existía normativa que obligara a aportar planos, pero: - Sí existían trabajos de campo y fichas técnicas, sin los cuales sería imposible asignar superficies. - El artículo 28 de la Ley 39/2015 obliga a las Administraciones a conservar los documentos que sirven de base a sus actos administrativos, máxime cuando generan obligaciones tributarias. - Si el contribuyente debe aportar planos en la actualidad (modelos 900D y 902N), la Administración debe poder acreditar con qué fuentes documentales sustitutas fijó en su día las superficies (actas de inspección, croquis, declaraciones notariales, etc.) (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación técnica relacionada con la superficie de un inmueble. En concreto, se solicitan los planos acotados o el proyecto técnico de un edificio residencial ubicado en Jerez de la Frontera (Cádiz).
El organismo requerido informó al solicitante que no consta en sus archivos la documentación solicitada, lo que motivó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG en cuyo escrito el peticionario reitera su solicitud de acceder a la información técnica descrita.
Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, el organismo amplía las explicaciones ofrecidas en su comunicación y señala que la incorporación al Catastro del inmueble solicitado se enmarcó en la primera revisión catastral de 1986, con efectos en 1987; que en ese contexto la normativa no obligaba a la aportación de lo solicitado, y que lo pretendido no es información que deba obrar en el Catastro. Concluye facilitando la documentación de la que dispone y acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, cuya aplicación resulta preferente a la LTAIBG.
En respuesta al trámite de audiencia, el reclamante cuestiona que no obre en poder del organismo la información solicitada y subraya la falta de entrega del documento Anexo II que la Dirección General del Catastro manifiesta poner a disposición del interesado en su escrito de alegaciones.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, cabe señalar que la Gerencia competente no respondió al interesado en el plazo de 20 días hábiles que establece el TRLCI para resolver las solicitudes de acceso a la información catastral. Según consta en la documentación obrante en el expediente, la solicitud—objeto de la presente reclamación—se presentó con fecha 28 de mayo de 2025, no recayendo comunicación de la Gerencia hasta transcurridos tres meses después, en fecha 2 de septiembre de 2025.
5.5. Sentado lo anterior y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre la competencia de este Consejo de Transparencia para tramitar y resolver esta reclamación, dadas las alegaciones de la Dirección General del Catastro en las que, con cita de resoluciones del CTBG de los años 2017 y 2021, solicita que sea inadmitida por existir un régimen jurídico específico regulador del acceso a la información en materia catastral.
Sobre esta cuestión, debe subrayarse que la Dirección General del Catastro es plenamente conocedora de la modificación del criterio de este Consejo sobre la admisión a trámite de reclamaciones referidas a solicitudes de acceso a información que cuentan con un régimen jurídico específico —exex Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG— a raíz de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que interpreta el alcance de la supletoriedad establecida en la mencionada Disposición adicional. En efecto, han sido numerosas ya las reclamaciones resueltas por este Consejo en el ámbito material de acceso a la información catastral en las que se ha dado cuenta de ese cambio y se ha justificado la competencia de esta Autoridad Administrativa Independiente para conocer de este tipo de reclamaciones aplicando, eso sí, la normativa reguladora específica catastral con carácter preferente. Teniendo en cuenta lo anterior no se alcanza a entender las razones que llevan a la Dirección General del Catastro a seguir pretendiendo la inadmisión de este tipo de reclamaciones con fundamento en resoluciones anteriores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y conociendo de antemano la doctrina actual de este Consejo.
Desde esta perspectiva, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales—en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro—sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
6.6. Hecha la puntualización anterior, corresponde verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
Desde esta perspectiva, cabe mencionar que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se desprende que la preexistencia de la información es requisito necesario para el ejercicio de este derecho.
En este caso, la premisa de partida es la ausencia de la información solicitada en el organismo requerido, que si bien no cuestiona la existencia de la documentación solicitada—pues emplaza al reclamante a su presentación en caso de pretender la modificación de la superficie del inmueble descrito—, sí alega que no obra en su poder. Y justifica su inexistencia aduciendo que la normativa vigente en el momento de incorporación del inmueble en el Catastro no disponía la entrega de planos a los interesados y que, además, no existe obligación por parte del Catastro de disponer de la información técnica pretendida.
A la vista de lo expuesto, se desprende que lo solicitado—al no obrar en poder de la Gerencia competente, según se ha acreditado—no reúne los requisitos que exige el artículo 13 LTAIBG y, en consecuencia, la petición no tiene encaje en la noción de información pública.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la Gerencia ha facilitado la información de la que dispone, proporcionando dos anexos que comprenden el croquis catastral y determinadas fichas con un gráfico y datos informativos sobre el inmueble citado—sin que pueda acogerse el argumento del reclamante, que apunta a la falta de entrega del Anexo II enunciado por la Gerencia en su escrito de alegaciones, pues consta en el expediente su remisión distribuida en distintos archivos en formato jpg—.
7.7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez