Desestimada 19/12/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a expedientes catastrales sobre discrepancias en límites de propiedad y superficie de un inmueble

Una persona solicitó al Ministerio de Hacienda expedientes catastrales sobre límites de propiedad. La Administración no respondió, pero alegó que la información requería el pago de una tasa catastral no abonada, aplicando una normativa específica. El Consejo desestima la reclamación porque, aunque el CTBG es competente, la solicitante no cumplió con el requisito de pago de la tasa catastral exigido por la normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) solo se desplaza por normativas específicas que regulen el derecho de acceso de forma global o sectorial, aplicándose supletoriamente en lo no regulado.
2 Existe un régimen específico de acceso a la información catastral en el Título VI del TRLCI y el Título V del Real Decreto 417/2006, de aplicación preferente.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 10/03/2022) establece la competencia del Consejo de Transparencia para conocer reclamaciones sobre denegaciones de acceso a información catastral, aplicando supletoriamente la LTAIBG, siempre que no se haya usado el recurso de alzada.
4 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
5 La Gerencia Territorial del Catastro informó a la solicitante sobre la necesidad de abonar la Tasa de Acreditación Catastral para la expedición de los documentos.
6 La reclamante no acreditó el pago de la tasa de acreditación catastral, requisito indispensable según la normativa catastral para la entrega de la documentación solicitada.
7 En consecuencia, se desestima la reclamación al no haber cumplido la solicitante con los requisitos exigidos por la normativa catastral para acceder a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente información:

  1. Que es propietaria del inmueble situado en la calle (…) de la localidad de Consistorial.
  2. Que desde que adquirí la propiedad en 2008, el Ayuntamiento de Manquillos ha emitido varios informes relativos a los límites entre las dos propiedades, contradictorios entre sí, y que también contradicen los que constaban en ese Catastro en el momento de su adquisición.
  3. Que con posterioridad, y basándose en esos informes del Ayuntamiento, se modificaron en ese Catastro los límites entre las dos propiedades en dos ocasiones. Que todos estos hechos están afectando a la superficie de mi propiedad, por lo que

SOLICITA: La remisión por correo electrónico de los expedientes completos de esa Gerencia Territorial del Catastro relativos a las discrepancias mencionadas y cuyos números de expediente son (…)».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 9 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

El 29 de agosto de 2025, Dª. (…) presenta un escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de (…).
El 4 de septiembre de 2025, tomando en cuenta que la expedición de los documentos solicitados está gravada con la tasa de acreditación catastral, conforme a lo establecido en los artículos 61 a 69 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), la citada Gerencia emite el documento de liquidación de la tasa, cuyo justificante de pago se deberá acreditar para su entrega, notificando a la interesada de tal circunstancia en la misma fecha.
A la fecha de emisión de este informe, no consta la liquidación de la mencionada tasa por parte de la interesada, por lo que los documentos solicitados no han sido entregados.
PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI).
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el citado texto refundido, también contienen determinadas normas aplicables en esta materia.
Por otra parte, la tasa de acreditación catastral, cuyo hecho imponible está constituido por la expedición por la Dirección General del Catastro, a instancia de parte, de documentos, entre los que se encuentran las copias de información de expedientes, como ocurre en este caso, queda regulada en los artículos 61 a 69 del TRLCI.
Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, estableciendo un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes y regulando la tasa de acreditación catastral.
TERCERO. – En el presente caso la solicitud de información ha sido tramitada desde la Gerencia Territorial del Catastro de conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral y el pago correspondiente a la liquidación de la tasa de acreditación catastral no ha sido justificado a la fecha por la interesada.
Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina emanada en reclamaciones de naturaleza similar (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/03919, 0489 y 0556, todos de 2017, y R/0423/2021) y recogida en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior».

5. El 17 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a expedientes en poder de la Gerencia Territorial del Catastro en relacionados con la presunta modificación de los límites de propiedad de bienes colindantes y ha ocasionado la reducción de la superficie de la solicitante—según ha manifestado ella misma—.

El Ministerio no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha facilitado escrito de alegaciones en el que acuerda denegar el acceso a la información solicitada con fundamento en la falta de liquidación de la tasa de acreditación catastral—obligatoria para la expedición de los documentos solicitados— y en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, cuya aplicación resulta preferente frente a la LTAIBG. Y concluye que la reclamación debe tramitarse con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI).

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales—en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.

En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.

En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».

De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro—sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.

Como no podía ser de otro modo, esta doctrina jurisprudencial se viene aplicando regularmente por este Consejo desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo en la que se enuncia, circunstancia que es bien conocida por la Dirección General del Catastro al haber sido ya destinataria de varias resoluciones que la contienen, por lo que sorprende que se continúe alegando la inadmisibilidad de las reclamaciones invocando una interpretación recogida en decisiones de los años 2017 o 2021, que ha sido invalidada por el Alto Tribunal.

6. Aclarada esta cuestión, no puede desconocerse que la Gerencia competente puso en conocimiento del solicitante que se concedía el acceso a la información y que «dado que la expedición de la información está gravada por la Tasa de Acreditación Catastral, se le remite la correspondiente liquidación al objeto de que se efectúe el ingreso en el lugar que en la misma se establecen. Realizado dicho ingreso, deberá remitir a esta gerencia territorial el justificante de pago (ejemplar para la Administración), debidamente validado por la entidad bancaria. A vuelta del correo le será enviada la documentación solicitada». No consta en el expediente, sin embargo, el justificante de liquidación de la tasa de acreditación catastral que, de conformidad con lo dispuesto en el TRLCI, ha de facilitarse por la persona interesada para proceder a la entrega de la documentación solicitada.

Tampoco se ha pronunciado al respecto la reclamante en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, por lo que—una vez comprobado que el organismo puso a disposición de la solicitante el documento de liquidación de la tasa para su abono— ha de concluirse que la reclamante no cumplió los requisitos que exige la normativa catastral para conceder el acceso a la información pretendida.

7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez