Estimada 19/12/2025 · 86 días en resolverse

Acceso a carta de la Comisión Europea sobre regularización de interinos judiciales. Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta en plazo.

Una reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia acceso a una carta de la Comisión Europea sobre la regularización de interinos judiciales. El Ministerio no respondió en plazo y, tras la reclamación, el Ministerio de Asuntos Exteriores denegó el acceso basándose en el Reglamento (CE) 1049/2001. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, debido a la falta de respuesta en plazo del Ministerio inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido ni derivó la solicitud correctamente hasta después de la reclamación, incumpliendo el artículo 20.1 y 19.1 LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 La denegación de acceso a la información basada en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) 1049/2001 es adecuada cuando la Comisión Europea se ha opuesto al acceso, al tratarse de documentos de un procedimiento de infracción en curso.
5 Es la Comisión Europea quien debe valorar la aplicación de la confidencialidad de sus documentos, no el Estado miembro, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Acceso a la carta con la que la Comisión Europea respondió a la consulta del Gobierno de España sobre si el proceso de regularización de interinos debía incluir a los jueces sustitutos y magistrados suplentes y en qué condiciones».

2. El 11 de julio de 2025 el Ministerio requerido acordó la ampliación del plazo para resolver la solicitud, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG.

3. No consta respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 9 de octubre de 2025, informando sobre que el 3 de octubre de 2025, y en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, «de conformidad con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previa notificación al interesado, ha sido reasignado a ese Ministerio, para su resolución».

6. El 10 de octubre de 2025 la reclamante presenta escrito oponiéndose a dicho traslado y al archivo del expediente respecto al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

7. Trasladada la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 24 de octubre de 2025, en la que se comunica que el 20 de octubre de 2025 se dio respuesta a la solicitud. Asimismo, se recibió copia de dicha resolución, de 17 de octubre de 2025, en la que, identificando lo solicitado como «un documento contenido en el expediente INFR (2014)4334 contra España, que actualmente se halla abierto en fase de investigación y análisis por parte de la Comisión Europea», y se deniega el acceso conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, al tratarse de una información elaborada por la Comisión Europea en el seno de un procedimiento de infracción. En la resolución se expresa que se ha elevado consulta a la Comisión Europea para que se pronuncie sobre el acceso al dictamen motivado, reproduciéndose parte de la respuesta denegatoria en la que se pone de manifiesto que se perjudicaría a la investigación en curso, y se facilita un enlace a la información sobre procedimientos de infracción que hace pública la Comisión Europea mediante notas de prensa.

8. El 27 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se trasladó la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación como órgano competente para resolver, Departamento ministerial que ha notificado resolución en la que acuerda denegar la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, facilitando un enlace con información relacionada con el objeto de la solicitud.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, a lo que se añade que no derivó la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, según lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, hasta tener conocimiento de la interposición de la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta denegando la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

Ciertamente, este Consejo ya ha reconocido la adecuación a la LTAIBG de la denegación de este tipo de información cuando previamente la Comisión ha expresado su oposición al acceso, en concreto, en la reciente resolución R CTBG 1482/2025, de 11 de diciembre (en un caso similar, referente a la solicitud de la carta de emplazamiento, su ampliación y anexos del procedimiento de infracción (2014) 4334, abierto al Estado español por incumplimientos de la Directiva 1999-70CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, carta a la que también se refiere este procedimiento), en los términos siguientes:

«En consecuencia, habiendo emitido la Comisión Europea su opinión —favorable a la restricción del acceso en este momento—, y no habiéndose identificado el interés superior a favor de la divulgación, este Consejo no puede sino confirmar la resolución del Ministerio (previa consulta a la Comisión), pues es a la Comisión Europea a la que corresponde valorar la aplicación de la confidencialidad, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada STS de 4 de julio de 2024 —“Y de la presunción de confidencialidad [las sentencias del TJUE invocadas por la Abogacía del Estado] dicen que puede invocarse por la Comisión para denegar el acceso a determinadas categorías de documentos pero no que sirva para que sea el Estado miembro el que decida”— argumentación que es plenamente aplicable en este caso».

6. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez