Inadmitida 19/12/2025 · 16 días en resolverse

Solicitud de aclaración sobre el concepto de violencia machista, identificación de fuente de información y denuncias contra ex-funcionario, inadmitida por no ser información pública

Una persona solicitó al Ministerio del Interior aclarar el concepto de "violencia machista" a efectos legales, la fuente de información de un caso y denuncias contra un ex-funcionario. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que la solicitud no versa sobre información pública preexistente, sino sobre explicaciones o valoraciones subjetivas, lo cual no es objeto del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, excluyendo solicitudes que busquen justificaciones, explicaciones específicas o valoraciones políticas.
3 No se considera información pública la solicitud de aclaraciones o interpretaciones sobre conceptos, ni la identificación de fuentes de información que no sean documentos o contenidos preexistentes.
4 La solicitud de la reclamante, al pretender una aclaración sobre el concepto de "violencia machista" y la fuente de una noticia, no encaja en la noción legal de información pública.
5 Dado que la solicitud original no versaba sobre información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación, procediendo su inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Estoy viendo al ministro hablar de una supuesta nueva víctima de violencia machista (…) No sé a qué tipo de violencia se refiere cuando dice machista, si habla de violencia de género, de violencia en el ámbito familiar o de qué está hablando. Qué es la violencia machista a efectos del código penal.

(…)

Solicito que el ministro del interior me aclare qué es la violencia machista a efectos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Quería saber quién es la fuente de información que le ha dado la noticia de que nos encontramos ante una víctima de violencia machista en Torrijos y dónde se localiza la fuente en el organigrama del ministerio del interior al que se refiere el artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Quería preguntarle si la fuente no le ha informado de las denuncias que se han interpuesto contra (…), exfuncionario de prisiones, por hacer apología del terrorismo con su libro (…), como parte de la información estadística del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

2. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2025, el Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud al entender que el objeto de la misma no recae sobre información pública, según lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, pues no puede considerarse como tal «la solicitud de una valoración subjetiva o del posicionamiento de la Administración respecto de una determinada problemática o actuación política».

3. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que le «parece inadmisible que el Ministro del Interior no quiera explicar a qué se refiere cuando habla de violencia machista a efectos del artículo 7 de la Ley 19/2013», y pide que se conteste a su solicitud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución acordando la inadmisión por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En la línea apuntada, no tienen cabida en la noción legal de información pública aquellas solicitudes, como aquí ocurre, en las que lo pretendido es que, a la vista de unas declaraciones del Ministerio del Interior, se aclare como se interpreta un determinado concepto (violencia machista) a efectos del código penal y del artículo 7 LTAIBG, así como la fuente de información en la que se fundamentó la noticia de un caso de violencia machista y su ubicación en el organigrama del Ministerio.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez