El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa las puntuaciones absolutas de los IPECGUCIS de 5 candidatos durante 5 años, información ya concedida por una resolución previa del Consejo de Transparencia (R CTBG 317/2025). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando un procedimiento judicial en curso y un régimen de acceso específico. El Consejo desestima la reclamación actual al considerar que se pide la misma información ya reconocida en una resolución firme, debiendo el reclamante acudir a la vía judicial por su inejecución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 25 de octubre de 2024, el dicente solicitó a la DGGC, información sobre los ipecgucis de los últimos 5 años de los 5 candidatos, para el ascenso a de la EFS. Finalmente el Consejo de transparencia el 19 de marzo de 2025, dictó resolución estimatoria 2117 de 2024 donde se concreta la información concedida : ...Con la debida protección de los datos personales si fuera necesario, los valores absolutos de los Informes Personales de Evaluación y Calificación de la Guardia Civil IPECGUCIS del apartado Grupo 1, evaluación para el desempeño., de los 5 candidatos en sus 5 años evaluados, es decir sin transformar, en el proceso de de la Guardia Civil, pronunciamiento previo R CTBG 317/2025
R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b
evaluación para el ascenso a de la Escala Facultativa Superior. de la Guardia Civil, ya finalizado...
La Dirección General emite resolución en contestación a la cita resolución, con un documento ya obrante en poder del dicente, donde tan solo se expone, la puntuación media absoluta. Es decir, no aporta, la puntuación absoluta de los 5 candidatos durante los 5 años, si no que aporta la media de estas puntuaciones, no ajustándose a lo concedido.
Solicito, las puntuaciones absolutas de los 5 años de los 5 candidatos de los años 2019,2020,2021,2022,2023, utilizados para hacer la media de las puntuaciones absolutas, no solicito la media de las puntuaciones absolutas. Recordar que el procedimiento original sufrió de ampliación de plazo ,según el consejo de transparencia, injustificado, y hubo que reiterarse el cumplimiento de la resolución del consejo.»
2. Mediante resolución de la Dirección de la Guardia Civil, de 19 de junio de 2025, se acuerda la inadmisión en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, en los siguientes términos:
«(…)En este Centro Directivo se tiene constancia de que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se está sustanciando el Procedimiento Ordinario 1211/2024, en el que el interesado actúa en su propio nombre y representación y cuyo objeto es la anulación del proceso de evaluación para el ascenso al empleo de de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, durante el ciclo 2024-2025, habiendo sido remitido por esta Dirección General, con fecha 26 de febrero de 2025 al citado Tribunal, el expediente administrativo, en el cual se incluyen los informes controvertidos.
3º Por otra parte, en la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se establece que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que el derecho de acceso a la información solicitada tiene un régimen especial de acceso, debiendo por tanto ejercerse, con arreglo a su normativa específica ante los órganos judiciales, y no ante la Guardia Civil.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que :
«Tras una reclamación ante este Consejo de Transparencia, este dictó resolución estimatoria 2117 de 2024. Superados por la administración los 10 días para emitir resolución y siendo reiterada el cumplimiento a la administración, finalmente aportó documentación que no se ajusta a la resolución estimatoria del consejo.
Vista esta desviación del objeto de la solicitud, se instó nuevamente a la Dirección General, de forma mucho más específica la solicitud originaria. Esta ha sido desestimada, por motivos espurios y frecuentemente reprochados, como son el uso de procedimientos internos que quebrantan el principio de jerarquía normativa, o como argumentos inconexos sobre el interesado como que ha interpuesto una reclamación judicial, y otros como ampliar plazos sin motivar. No obstante, y ante estos artificiosos argumentos, se concreta aun más si cabe, la petición de información pública, a la que estimada resolución 2117.»
4. Con fecha 26 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, además de mantenerse en lo informado en la resolución ahora reclamada, y teniendo en cuenta, como en dicha resolución ya se dijo, el interesado está actuando en su propio nombre y representación en el Procedimiento Ordinario 1211/2024, que se está sustanciado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desde esta Dirección General se considera que, la solicitud formulada por el reclamante se encuentra igualmente afectada por cuanto dispone la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, alegando, en este sentido, que existe un procedimiento judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la resolución R CTBG 317/2025, de 19 de marzo, que acordaba la estimación de la reclamación interpuesta por el reclamante frente al Ministerio de Defensa y reconocía su derecho a acceder a la siguiente información:
«Con la debida protección de los datos personales si fuera necesario, los valores absolutos de los Informes Personales de Evaluación y Calificación de la Guardia Civil (IPECGUCI,s) del apartado Grupo 1 , evaluación para el desempeño., de los 5 candidatos en sus 5 años evaluados, es decir sin transformar, en el proceso de evaluación para el ascenso a de la Escala Facultativa Superior. de la Guardia Civil, ya finalizado»
En la citada resolución se subrayaba que lo solicitado tenía pleno encaje en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG y se descartaba el carácter abusivo que alega el Ministerio con invocación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al no constatarse ni «una extralimitación objetiva en el uso del derecho de acceso por parte del interesado, ni por falta de justificación de la petición con la finalidad perseguida por la LTAIBG.» En lo que aquí interesa, se señalaba, además, la improcedencia de fundamentar la inadmisión en un pretendido interés particular del solicitante —en la medida en que el Tribunal Supremo así lo ha señalado en su STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)— o en el pretendido conocimiento que el solicitante, como miembro de la Guardia Civil, habría de tener acerca de las distintas vías disponibles para llegar a obtener información sobre cuestiones de carácter personal o profesional.
En ejecución de la citada R CTBG 317/2025, tras dos requerimientos de este Consejo para que lo llevase a término, el Ministerio comunicó oficio, de 6 de mayo de 2025, en el que se expresaba los siguiente:
«En relación con lo interesado en su correo electrónico, que ha tenido entrada en este Gabinete Técnico el día 19 de marzo de 2025, relativo a la resolución 2025/0317, de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo del expediente de Transparencia número 00001-00097113, formulada por (…), en los anexos adjuntos se facilita la información requerida, significándose que dicho documento se encuentra protegido mediante contraseña, que podrá ser solicitada por el interesado mediante contacto telefónico al número 915146000,extensión 6546042.
No obstante, como el interesado conoce, tanto en el Informe Resumen Preliminar de Evaluación previo al período de alegaciones al que se refiere el artículo 23.2 de la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento y normas objetivas de valoración aplicables a los procesos de evaluación en la Guardia Civil; como en el Informe Resumen Preliminar posterior al mismo, se incluye en la columna denominada “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO (p1), la calificación absoluta media de los IPECGUCI correspondientes a todos los evaluados, significándose que dichos informes estuvieron a disposición del personal evaluado a través del aplicativo SIGEVAL, entre los días 10 y 30 de abril de 2024, y entre los días 27 de junio y 22 de julio de 2024 (a.i.), respectivamente; disponibilidad de la que fueron informados todos los evaluados mediante comunicación a su correo electrónico corporativo personal.
Finalmente, se considera oportuno informar que se está sustanciando el Procedimiento Ordinario número 1211/2024 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que el interesado en el presente expediente actúa en su propio nombre y representación, y cuyo objeto es la anulación del proceso de evaluación para el ascenso al empleo de ciclo 2024/2025, habiendo sido, con fecha 26 de febrero de 2025, remitido al Tribunal el expediente administrativo, en el cual se incluyen los informes controvertidos.»
Junto a dicho oficio se adjunta un anexo con el informe resumen preliminar de evaluación de la Junta de Evaluación de Comandantes (2024/2025) y las puntuaciones absolutas obtenidas por los cinco candidatos (anonimizados) en grupo 1 (evaluación del desempeño), grupo 2 (trayectoria profesional: destinos y situaciones / méritos y recompensas) y grupo 3 (perfil académico: enseñanza de formación y cursos de capacitación / cursos de especialización y altos estudios profesionales/ idiomas/ titulaciones del sistema educativo español).
5. De lo hasta ahora expuesto se desprende que, no estando conforme con la ejecución de la resolución de este Consejo, el reclamante en lugar de optar por la vía del recurso contencioso-administrativo, volvió a formular la misma petición —en otros términos (más concretos o explicativos)— al Ministerio y este la ha rechazado con el argumento de que resulta de aplicación un régimen jurídico específico de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG al estar sustanciándose un procedimiento judicial ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA (p.o 1211/2024).
Pues bien, con independencia de si la motivación de la segunda resolución del Ministerio se ajusta o no a Derecho, no cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el acceso a la información reclamada. En efecto, la comparativa entre la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación y la que dio lugar a la resolución R CTBG 317/2025 evidencia que se trata de la misma solicitud, aunque se formule en términos diversos: lo que se pide es la puntuación absoluta de los cinco años (de 2019 a 2023) de las cinco personas candidatas.
Y, se reitera, el acceso a esta resolución ya ha sido reconocido por este Consejo en una resolución que es firme, por lo que no cabe un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto, sin perjuicio de los recursos judiciales de los que dispone el reclamante para actuar frente al Ministerio en caso de considerar que no ha sido debidamente ejecutada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez