El reclamante solicitó al Ministerio del Interior informes y actuaciones sobre una denuncia de actividad equina irregular en suelo público. El Ministerio no respondió en plazo, alegando tardíamente que la información afectaba la investigación de ilícitos. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque el Ministerio proporcionó información de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que el pasado 12 de octubre de 2024 remitió copia de denuncia presentada ante el Ayuntamiento de San Roque por la actividad equina desarrollada en la Vega del Guadiaro, finca de propiedad municipal sobre la que se han construido instalaciones para la explotación de equipos.
Que posteriormente el Alcalde ha confirmado en sesión plenaria que carecen de cualquier tipo de licencia además de estar haciendo uso indebido de suelo público que, además, podría contar con especial protección arqueológica por el yacimiento de Barbésula.
Que igualmente manifiesta tener conocimiento de que se han enterrado equinos de la actual explotación en la citada zona protegida.
Que actualmente la autoridad local viene permitiendo el uso de esas instalaciones con aproximadamente un centenar de equinos, siendo parientes al parecer quienes explotan las instalaciones tanto de una Concejala del gobierno local como de un agente del Seprona, lo cual viene causando alarma social por la posible influencia en las instituciones.
Que no ha tenido noticia a la denuncia anterior, pese a que indicó que se le notificara qué órgano sería el competente para la tramitación de esta denuncia.
Solicita: Se tenga por reiterada la denuncia anterior, solicitando copia de los informes, denuncias o actuaciones llevadas a cabo sobre las instalaciones indicadas o, en su caso, órgano al que se hayan remitido las mismas. Solicita igualmente conocer qué órgano ha sido el competente para su tramitación así como cuál lo sería en caso de que la autoridad local se niegue, como viene haciendo al parecer hasta la fecha».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 13 de octubre de 2025, en la que se comunica que la información solicitada estaría afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG «al poder afectar la documentación requerida a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». No obstante, con el ánimo de cumplir con el espíritu de la LTAIBG, le traslada que: (i) el escrito de denuncia presentado por el solicitante con fecha 14 de octubre de 2024 fue recibido en la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras ordenándose a la Unidad de Protección de la Naturaleza (UPRONA) la comprobación de los hechos relatados por el peticionario; (ii) se informó a las autoridades correspondientes de las actuaciones realizadas, (iii) el 24 de junio de 2025, se llevó a cabo una nueva inspección realizada por el Destacamento de Protección de la Naturaleza (DEPRONA), que no identificó nada adicional a la primera intervención; (iv) el reclamante puede conocer el estado en el que se encuentre el expediente incoado solicitándolo a las autoridades autonómicas o locales competentes.
5. El 16 de octubre 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que, tras señalar que dado el carácter de la información solicitada su acceso estaría afectado por el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, traslada al reclamante diversas consideraciones sobre su denuncia; en particular, las fechas y de las inspecciones y los órganos que las han realizada; aclarándole que para conocer el estado de cualquier expediente incoado al respecto debería dirigirse a las autoridades autonómicas o municipales competentes.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta en los términos que han quedado reflejados, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez