Se solicitó a Patrimonio Nacional el listado de visitas a sus oficinas en el Palacio Real el 17/03/2021. Patrimonio Nacional denegó el acceso por protección de datos personales. El reclamante alegó que no pedía datos sensibles. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la denegación, al considerar que la petición busca un acceso indiscriminado a datos identificativos sin un interés público relevante que prevalezca sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a PATRIMONIO NACIONAL / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La identificación del listado de visitas que estuvo las oficinas de Patrimonio Nacional en el Palacio Real durante el día 17 de marzo de 2021»
2. Mediante resolución de la Presidencia de Patrimonio Nacional se acordó denegar el acceso en los siguientes términos:
«(…) La información solicitada implica el acceso a información de carácter personal, por lo que es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la interpretación establecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en el CI-2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD).
Así, nos encontramos ante un supuesto de ponderación de intereses entre, por un lado, el interés del solicitante en conocer datos de las personas que visitaron las oficinas de Patrimonio Nacional en el Palacio Real de Madrid, el 17 de marzo de 2021 y, por otro, el derecho de éstas a la protección de sus datos personales.
Así, en esta debida ponderación de intereses, este órgano considera que debe prevalecer el derecho de protección de datos de carácter personal, ya que no se aprecia la existencia de un interés público - de acuerdo con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - en la divulgación de la información sobre la identidad de las personas que visitaron las oficinas del Palacio Real de Madrid, en la fecha señalada, lo suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la protección de sus datos personales.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la denegación del acceso, que entiende arbitraria y mal fundada en la protección de datos de carácter personal, puesto que, señala, no está pidiendo datos como DNI, direcciones, cuentas bancarias, nóminas, etc., sino solo la identificación de las visitas durante un día a un organismo público.
4. Con fecha 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de julio siguiente tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Primero. En el caso que nos ocupa, el acceso a la información afectaría a datos de carácter personal –la identificación de las personas que estuvieron en las oficinas de Patrimonio Nacional en el Palacio Real durante el día 17 de marzo de 2021– que no tienen el carácter de especialmente protegidos, conforme a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, el artículo 9.1 de Reglamento General de Protección de Datos y el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Segundo. El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece el sistema de protección de datos de carácter personal no especialmente protegidos, en cuya virtud: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.»
Tercero. De acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Agencia Española de Protección de Datos, la ponderación entre el acceso a la información pública y la protección de datos personales no especialmente protegidos debe efectuarse conforme al siguiente canon: «Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.»
Cuarto. El 17 de abril de 2021 se tiene constancia del acceso a las oficinas de Patrimonio Nacional en el Palacio Real de Madrid de visitas para reuniones de carácter interno, o para realizar trabajos de desinsección o desinfección por las empresas contratadas al efecto.
Quinto. Teniendo en cuenta que todas las visitas asistieron a encuentros o reuniones de trabajo internos, y no apreciando, en consecuencia, ningún interés público en la divulgación de la información solicitada; y no figurando en la petición justificación alguna de que el solicitante tenga la condición de investigador y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos, conforme a lo que establece el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; esta entidad entiende que debe prevalecer el derecho de protección de datos de carácter personal de las referidas personas, como se señaló en la Resolución de 18 de junio de la Presidencia del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 de LTAIBG, así como la interpretación establecida por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en el CI-2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD)».
5. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de septiembre de 2025 en el que se indica que en una solicitud similar Moncloa no se opuso a informar sobre el número de veces que había estado una persona en Moncloa, aportando la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de visitas a la oficina de Patrimonio Nacional del Palacio Real en una determinada fecha. El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso al considerar prevalente el derecho a la protección de datos de carácter personal sobre el derecho de acceso a la información pública, todo de ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 LTAIBG y en el Criterio conjunto de este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos. Con posterioridad, en el informe con alegaciones remitido, Patrimonio Nacional desarrolla la argumentación que ha conducido a considerar prevalente la protección de los datos de carácter personal de las personas que accedieron a Patrimonio Nacional en la fecha indicada.
4. Sentado lo anterior, procede verificar si la ponderación realizada por el organismo requerido resulta conforme a derecho. En este proceso no puede dejar de tenerse en cuenta el tenor de la solicitud de acceso, cuyo objeto es el listado de todas y cada una de las personas que accedieron a las oficinas de Patrimonio Nacional en el Palacio Real en una determinada fecha. La amplitud de la petición determina en este caso la imposibilidad de reconocer el derecho de acceso, pues lo que se pretende es un acceso indiscriminado a los datos identificativos de un colectivo indeterminado de personas, sin que se aprecie la concurrencia de un interés público o privado con la relevancia suficiente como para prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. A la anterior conclusión no obsta lo alegado en el trámite de audiencia por el reclamante en relación con la concesión de la información por otro organismo, pues la resolución que aporta no es un término de comparación válido, ya que en aquél supuesto no se pretendía un acceso indiscriminado al libro de visitas, sino únicamente al número de veces y las fechas en las que una concreta persona había accedido a la sede del órgano y, por otra parte, en la resolución se acuerda inadmitir la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a PATRIMONIO NACIONAL / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez