Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia un informe del INTCF sobre sustancias estupefacientes. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio para la prevención de ilícitos (Art. 14.1.e LTAIBG). El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega del informe, al considerar que la denegación no estaba suficientemente motivada ni justificaba un daño real a investigaciones en curso, y existían precedentes de acceso a información similar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) emitió el dictamen nº M24-17078, de fecha 13 de febrero de 2025, sobre cannabis y cannabinoides en el marco del expediente gubernativo nº 3-2024, dando respuesta a uno de los dos puntos que contenía la solicitud administrativa de la Fiscalía Especial Antidroga. En dicho dictamen consta expresamente que «con posterioridad se emitirá informe del resto de sustancias», refiriéndose a las incluidas en el punto 1 de la solicitud de la Fiscalía (entre otras: cathinonas, DMT, khat, 2MMC, 3CMC, hoja de coca, GBL, GHB, tusi, ketamina, psilocibina, LSD, MDMA, metanfetamina, fentanilo, óxido nitroso, mescalina, poppers, etc.). Concretamente, ese documento debería tratar sobre; Si las sustancias enumeradas en la solicitud se encuentran o no fiscalizadas, en el caso de que no lo estén, se informe sobre si las mismas presentan similitud con otras sustancias fiscalizadas y sobre el riesgo que para la salud de las personas puede suponer el uso o consumo de estas. Igualmente, se interesa informe en relación con la cuantificación de las dosis de abuso diaria habitual y sobre la cantidad que constituida la notoria importancia. En consecuencia, solicito acceso al documento elaborado por el INTCF en relación con el punto 1 del expediente gubernativo citado. En caso de no haberse emitido aún, procede motivación sobre (…) las razones por las que no se habría realizado, información sobre el estado de elaboración, previsión de emisión y publicación.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de relieve que no ha recibido respuesta a su petición y manifiesta:
«(…)Naturaleza de la información solicitada. No se trata de una pericia emitida para un proceso penal concreto, sino de un dictamen elaborado a solicitud de un órgano de carácter gubernativo y no jurisdiccional, que actúa en el ámbito de la unificación y coordinación de criterios. En consecuencia, su naturaleza es administrativa, en cuanto integrado en un procedimiento orientado a la toma de decisiones, así como a la homogeneidad de la práctica forense, no vinculado a una instrucción penal ni causa concreta. Además, conforme a la Ley 19/2013, el órgano encargado de facilitar el acceso es el emisor (autor) del documento, y no el órgano peticionario del mismo. Tercero. – Antecedentes relevantes (vinculación de los actos propios). Existen precedentes en los que dictámenes de idéntica naturaleza han sido entregados como información pública. En 2018, en el expediente nº001-023711 (se adjunta), el Ministerio de Justicia entregó informes de idéntica naturaleza a los que ahora se solicitan. Ese precedente demuestra que dichos dictámenes se han considerado información pública accesible en aplicación de la Ley 19 /2013. [Acompaña copia de la resolución por la que se concede el acceso en el indicado expediente 001-023711, así como de los informes entregados]. Cuarto. – Interés público prevalente. El informe solicitado ha contribuido a fijar criterios de alcance general en relación con el consumo diario de determinadas sustancias y, por tanto, incide en la seguridad jurídica y en la previsibilidad y certeza en la aplicación de la legalidad penal. La publicidad de tales criterios resulta esencial para la rendición de cuentas y el control ciudadano sobre la forma en que se generan estándares que afectan a la libertad y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Conforme al artículo 14.3 de la Ley 19/2013, el interés público en la transparencia prevalece de forma evidente sobre cualquier restricción abstracta que se pudiera alegar. Quinto.- Ausencia de perjuicio real y aplicación del test de daño. La eventual alegación de límites debe justificarse de manera individualizada y no genérica. En este caso, no concurre ningún riesgo real, concreto, definido y evaluable derivado del acceso, como exige tanto la Ley 19/2013 como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Muy al contrario, el interés público en conocer la fundamentación de los criterios técnicos que influyen en decisiones judiciales y administrativas de alcance general es prevalente y no puede quedar subordinado a especulaciones meramente hipotéticas. De acuerdo con la doctrina consolidada del CTBG y la jurisprudencia, así como la legislación aplicable y el convenio europeo de Tromsø, el límite relativo al perjuicio para la prevención, investigación o sanción de infracciones se vincula exclusivamente a la protección de investigaciones concretas e identificables que se encuentren en curso, cuyo buen fin se pueda ver alterado por la difusión de la documentación. Por tanto, para poder aplicar el test del daño, sería necesario que, en primer lugar, pudiesen identificar la investigación en curso a la cual afectaría el acceso. Sexto.- Directrices internacionales sobre derechos humanos y política de drogas de las Naciones Unidas. En estas Directrices se destacan las medidas que los Estados deben adoptar o abstenerse de adoptar para cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus obligaciones concurrentes en virtud de los tratados de fiscalización internacional de drogas. Entre los principios que se recogen y en lo que aquí interesa, son de aplicación los siguientes: “Toda persona tiene derecho a participar en la vida pública, lo que incluye el derecho a una participación significativa en el diseño, la aplicación y la evaluación de leyes, políticas y prácticas de drogas. Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, lo que incluye (…) el derecho a tener opiniones, expresar ideas y buscar, recibir e impartir información sobre las drogas y la política de drogas. De conformidad con este derecho, los Estados deberían: i. Tomar todas las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias para asegurar el pleno disfrute de los derechos a la libertad de opinión, expresión e información sobre asuntos relacionados con las leyes, políticas y prácticas de drogas, (…); la composición de las drogas controladas; el valor, significado y beneficios de los usos tradicionales, culturales y religiosos de las sustancias;(…) y las reformas a dichas leyes, políticas y prácticas. ii.Proporcionar información precisa y objetiva sobre las leyes, políticas y regulaciones de drogas; daños relacionados con las drogas; (…) iii.Abstenerse de censurar o restringir el acceso, incluso mediante la aplicación de sanciones penales o de otro tipo, a información científica y sanitaria sobre las drogas, el uso de drogas, los daños relacionados con las drogas (…) y abstenerse de ocultar o tergiversar intencionalmente dicha información.” Por otro lado, respecto a la implementación de estas directrices, establece que los Estados deberían “considerar la posibilidad de llevar a cabo una revisión transparente de las leyes y políticas sobre drogas para evaluar el cumplimiento de los derechos humanos.”»
4. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 8 de septiembre de 2025. La solicitud 001-108104 fue asignada a la Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia el mismo día, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 14 de octubre de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada. Desde la Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia se ha considerado que tal acceso puede suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios debido a que los informes por los que se interesa son periciales y forman parte de un expediente judicial, sin haber sido publicados previamente, por lo que podría afectar a futuros procesos judiciales. Es por ello que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI/002/2015, se estima que el acceso a la información supondría un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y no se concede el acceso a los informes porque no cabe apreciar la existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante. La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 15 de octubre de 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución, así como el justificante de la comparecencia del interesado el mismo día. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud».
El escrito se acompaña de la resolución de fecha 14 de octubre de 2025, por la que deniega el acceso en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Analizada la solicitud, esta Dirección General para el Servicio Público de Justicia considera que la misma incurre en el expositivo precedente, ya que el dictamen por el que se interesa es un informe pericial solicitado por la Fiscalía Especial Antidroga. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI/002/2015, se estima que la difusión de informes y dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología a personas o instituciones ajenos a quienes los solicitaron supondría un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y no cabe apreciar la existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante. En cuanto a la alegación del interesado de que el documento se integra en un expediente gubernativo, no judicial, el artículo 14.1.e) de la Ley de Transparencia es aplicable como límite al acceso a la información pública cuando la solicitud de información pueda suponer un perjuicio respecto de la prevención de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, por lo que no aplica únicamente a la investigación jurisdiccional. Respecto de la alegación sobre que “la doctrina reiterada del CTBG contenida, entre otras, en las resoluciones R 0137-2022, de 18 de julio, R CTBG 454-2023, de 9 de junio y R CTBG 577-2023, de 17 de julio, se ha encargado de señalar que el hecho de que la documentación hubiese sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la Información”, se indica que ese límite ha sido justificado, conforme al ya mencionado CI/002/2015, a través de una aplicación del “test del daño”, concluyendo que podría producirse perjuicio su puesta a disposición. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 1/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve denegar la solicitud de acceso a la información pública con el fin de preservar la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Por otro lado, conviene señalar al interesado que, conforme al Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, puede acudir al Servicio de Información Toxicológica (SIT) para consultas que tengan un carácter científico y general.»
5. Con fecha 15 de octubre de 2025, el interesado, indicando que ha recibido la resolución tardía del Ministerio, presenta escrito de ampliación de su reclamación, alegando respecto del contenido de aquella lo siguiente:
«(…)3— El Ministerio invoca el art. 14.1 e) LTAIBG sin vincularlo a investigación penal o disciplinaria concreta. Según la doctrina del CTBG, este límite solo procede ante procedimientos sancionadores o penales en curso. Su aplicación extensiva sería contraria al art. 10 del Convenio de Tromsø. 4— La resolución impugnada carece de motivación individualizada (art. 14.2 LTAIBG y criterio CI/001/2015). No acredita daño real a investigación alguna, mientras que el interés público en conocer los criterios forenses sobre dosis y “notoria importancia” es manifiesto por su impacto en la aplicación del art. 368 CP. 5— En 2018 (exp. 001-023711), el Ministerio entregó dictámenes del INTCF de igual naturaleza, constituyendo precedente vinculante. 6— El conocimiento de estos dictámenes garantiza seguridad jurídica, rendición de cuentas y escrutinio público. De acuerdo con el art. 14.3 LTAIBG y las Directrices ONU 2023 sobre Derechos Humanos y Política de Drogas, el interés público en la transparencia prevalece claramente sobre cualquier restricción. 7— La resolución ministerial se limita a fórmulas genéricas, omitiendo los test de daño e interés público, e incumple los principios de motivación, eficacia y proporcionalidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso al informe complementario elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), en relación con las cuestiones planteadas en el punto 1, del expediente gubernativo nº 3-2024, de la Fiscalía Especial Antidroga, y con carácter subsidiario, esto es, en caso de que el indicado informe no se hubiera emitido aún, «motivación sobre (…) las razones por las que no se habría realizado, información sobre el estado de elaboración, previsión de emisión y publicación». El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Tras recibir el traslado de la reclamación con requerimiento del expediente, el Ministerio requerido dictó resolución denegatoria del acceso basada en la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, relativo a «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta la formulación plural y con carácter subsidiario de la solicitud de acceso, es necesario centrar y establecer lo que va a ser objeto de pronunciamiento en la presente reclamación. En este sentido, puesto que la cuestión planteada como principal —acceder al informe complementario elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), en relación con el punto 1, del expediente gubernativo n º 3/2024, de la Fiscalía Especial Antidroga— resulta factible, en tanto según se desprende de las alegaciones del Ministerio, dicho informe existe, la valoración de este Consejo se debe circunscribir a dicha cuestión, sin entrar a conocer sobre la procedencia o no de las subsidiariamente planteadas.
6. Entrando ya sobre el fondo de la cuestión planteada, corresponde examinar si, respecto del informe interesado, resulta de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG —«La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios»— alegado por el Ministerio. Como ya se ha señalado en numerosas ocasiones, la premisa de partida debe ser la interpretación estricta cuando no restrictiva que ha de presidir la aplicación tanto de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, en consonancia con el rango constitucional del derecho de acceso a la información pública, reconocido y su amplia regulación en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo —por todas STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—, requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), entre otras—. En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
7. Afirma el Ministerio que «los informes por los que se interesa son periciales y forman parte de un expediente judicial, sin haber sido publicados previamente, por lo que podría afectar a futuros procesos judiciales», pero sin aportar ninguna información concreta al respecto, y, lo que es más relevante, sin aclarar si el correspondiente procedimiento se encuentra en curso o finalizado. Por otro lado, el órgano requerido afirma que los informes podrían afectar a futuros procesos judiciales, sin que tampoco se haga referencia a ninguna situación concreta identificada. Este Consejo, se adelanta ya, no puede considerar que las escuetas afirmaciones realizadas por el órgano requerido constituyan justificación suficiente para la denegación del acceso a toda la información solicitada.
8. Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, en las R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados.
9. En efecto, en caso de que la información no esté relacionada con diligencias en curso, no se entiende en qué manera puede verse afectado el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario—, pues no se constata la presencia de ese elemento temporal referido al hecho de que las actuaciones o diligencias de investigación se estén llevando a cabo en el momento en que se solicita el acceso. Una vez concluidas las actuaciones, o con carácter previo al inicio de otras futuras, como pretende hacer valer el Ministerio en este caso, se podría considerar que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado límite sólo si concurrieran circunstancias excepcionales, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG. Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se limita a citar el precepto invocado y el mencionado CI/02/2015, de 24 de junio, así como a realizar las afirmaciones genéricas que se han expuesto. También, de modo escueto, se indica que los informes solicitados no han sido publicados previamente, circunstancia esta que no reviste relevancia a efectos de denegar el acceso, ni por sí misma ni en relación con las anteriormente expuestas. A lo expuesto se suma, y resulta especialmente relevante, que, tal y como indica el reclamante, información sustancialmente igual a la ahora solicitada, ha sido objeto de entrega en ocasiones precedentes como el DICTAMEN n.º M24-17078, emitido en el seno del Expediente Gubernamental n.º 3/2024, cuya copia acompaña, o los entregados por el Ministerio en el expediente n.º 001-023711. Y no puede desconocerse, en esta misma línea, que en la reciente R CTBG 1476/2025, de 5 de diciembre, este Consejo ha reconocido el derecho de acceso al mismo tipo de información, descartando la concurrencia del, también invocado, límite del artículo 14.1.e) LTAIBG.
10. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación, respecto de la cuestión principal planteada, sin que, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de las restantes, resulte procedente efectuar pronunciamiento alguno respecto de las mismas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) emitió el dictamen nº M24-17078, de fecha 13 de febrero de 2025, sobre cannabis y cannabinoides en el marco del expediente gubernativo nº 3-2024, dando respuesta a uno de los dos puntos que contenía la solicitud administrativa de la Fiscalía Especial Antidroga. En dicho dictamen consta expresamente que «con posterioridad se emitirá informe del resto de sustancias», refiriéndose a las incluidas en el punto 1 de la solicitud de la Fiscalía (entre otras: cathinonas, DMT, khat, 2MMC, 3CMC, hoja de coca, GBL, GHB, tusi, ketamina, psilocibina, LSD, MDMA, metanfetamina, fentanilo, óxido nitroso, mescalina, poppers, etc.). (…)solicito acceso al documento elaborado por el INTCF en relación con el punto 1 del expediente gubernativo citado».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez