Estimada parcialmente 16/12/2025 · 146 días en resolverse

Solicitud de información sobre trabajos, uso y expedientes de contratación de vías ferroviarias en el muelle 15 del Puerto de Alicante, y responsables de tramitación de solicitudes previas

El reclamante solicitó a la AP de Alicante información sobre trabajos y uso de vías ferroviarias en el muelle 15, incluyendo expedientes de contratación, empresas usuarias y el estado de solicitudes previas. Ante la falta de respuesta inicial y la disconformidad con la documentación entregada, el Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación. Se concede el acceso a la información sobre los trabajos y el estado de las solicitudes previas, así como la identidad de los responsables de su tramitación, pero se deniega la justificación del "porqué" de las decisiones y la información sobre uso de vías sin título habilitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide al reclamante introducir nuevas cuestiones o alterar el objeto de la solicitud inicial durante el procedimiento.
4 La Autoridad Portuaria, como sujeto obligado, es responsable de recabar y facilitar la información de sus departamentos, no de redirigir al solicitante.
5 Las solicitudes que pretenden obtener justificaciones sobre el "porqué" de actuaciones administrativas o respuestas a consultas no se consideran información pública preexistente bajo el artículo 13 LTAIBG.
6 La identificación de los empleados públicos responsables de la tramitación de procedimientos es la regla general, y solo puede mantenerse la confidencialidad bajo circunstancias excepcionales y justificadas que comprometan su integridad física.
7 Se estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso al estado de tramitación de solicitudes previas y la identidad de los responsables, al no haberse acreditado motivos para su supresión.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la AP DE ALICANTE/MINISTERIO DE TRASPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) acceso a la siguiente información pública relativa a la utilización de las vías frente a la esplanada del muelle 15:

1.- En 2024 se realizaron trabajos de preparación de la zona para que pudiera ser explotada (trabajos de desbrozamiento de vías, engrase de cambios, reacondicionamiento de las dos toperas, etc.). Rogamos información sobre quién realizó dichos trabajos y en base a qué título y cómo se le otorgó. Entre otras cosas:

  • Si lo hizo por cuenta de la Autoridad Portuaria de Alicante, copia íntegra del expediente administrativo seguido para su contratación;
  • Si fue una empresa particular que lo hizo por su cuenta, copia íntegra del expediente administrativo seguido para el otorgamiento del título que habilitó para llevar a cabo esos trabajos.

2.- Desde 2024 hay por lo menos una empresa que ha estado ocupando esa zona y explotando las vías. Rogamos información sobre:

  • Identificación de la empresa o empresas han llevado a cabo esa ocupación y explotación.
  • Copia íntegra del expediente o expedientes administrativos seguidos para el otorgamiento del título o títulos habilitantes.

3.- TMS ha realizado dos peticiones de información en relación con estas vías, en fechas 10.5.2024 (registro 2024-E-RE-1031) y 11.6.2024 (registro 2024-E-RE-1358). En relación con esas solicitudes rogamos nos informen sobre su estado de tramitación, el motivo por el que no han sido contestadas aún y el nombre y apellidos de la persona/s responsable/s de su tramitación».

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición, que la información solicitada es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, en tanto se trata de contenidos o documentos que la AP de Alicante ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones como gestora el puerto de Alicante, reitera su petición.

4.4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de agosto el Ministerio comunica a este Consejo, que procede a abrir trámite de audiencia a terceros. Con fecha 28 de agosto tiene entrada en el registro de esta Autoridad Independiente, junto con el expediente, informe en el que la Autoridad Portuaria de Alicante señala:

«Una vez analizada la solicitud, realizado el trámite de audiencia a terceros interesados y recabada la información correspondiente de los Departamentos de Explotación e Infraestructuras de esta Autoridad Portuaria, esta Presidencia ha resuelto revolver favorablemente al acceso a la información pública solicitada, remitiendo al CTBG la siguiente documentación:

  1. Archivo de Expediente completo solicitado. (Anexo 1)
  2. /3.- Informes de los Departamentos de Explotación e Infraestructuras de este Organismo Portuario. (Anexo 2)»

El informe se acompaña de los dos anexos indicados. El anexo uno contiene los siguientes documentos: «INFORME ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN LOS RAMALES FERROVIARIOS DE ACCESO AL MUELLE 15» (Informe infraestructuras) e «INFORME TÉCNICO SOBRE LA RECLAMACIÓN DE TERMINALES MARÍTIMAS DEL SURESTE, S.A. ANTE EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2015, SOBRE LAS VÍAS DEL MUELLE 15 DEL PUERTO DE ALICANTE» (Informe explotación). Ambos documentos se aportan anonimizados respecto de la identidad de la autoridad firmante. En el Informe técnico se indica:

«(…) En cuanto a los trabajos de mantenimiento y reparación realizados en las vías del muelle 15 durante el año 2024, respecto de los cuales TMS solicita el expediente de contratación, se le informa que, como bien conoce, dicha solicitud debe dirigirse al Departamento de Infraestructuras

(…) En relación con la información solicitada por TMS sobre la identificación de las empresas que han hecho uso de las vías ferroviarias y los expedientes administrativos tramitados para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, se informa lo siguiente:

No consta que ninguna empresa haya utilizado las vías del muelle 15 bajo régimen de concesión o autorización administrativa, por lo que no existe expediente administrativo al respecto

Asimismo, se recuerda que el artículo 211.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), relativo al hecho imponible de la tasa de la mercancía (T-3), establece:

"El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociadas a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios V ferroviarios y otras instalaciones portuarias..."

Los contenedores que han accedido o salido por vía ferroviaria en la zona de servicio del puerto han abonado la correspondiente tasa de la mercancía y, en su caso, la tarifa por ocupación de superficie durante el periodo de almacenamiento. Todo ello en las mismas condiciones que las mercancías que utilizan los viales de circulación del puerto o las vías portuarias que dan acceso a la terminal ferroviaria otorgada en concesión a TMS.

En particular, hasta la fecha, se ha registrado el uso de las vías ferroviarias de acceso al muelle 13 por parte de la empresa HUB PORTUARIO DE ALICANTE, S.L., habiéndose facturado las ocupaciones de superficie correspondientes a los contenedores en función del tiempo de permanencia, así como liquidado la tasa de la mercancía aplicable a todos ellos.

(…) En relación con los escritos presentados por TMS los días 10 de mayo de 2024 (nº de registro 2024-E-RE-1031) y 11 de junio de 2024 (nº de registro 2024-E-RE1358), se informa lo siguiente:

El escrito de fecha 10 de mayo de 2024 fue asignado a través de la herramienta Gestiona, a las áreas de "Dominio Público" y "Seguridad, Protección y Gestión Ferroviaria".

En dicho escrito, TMS solicita información sobre la ocupación y explotación de las vías del muelle 15, concretamente si esta Autoridad Portuaria ha otorgado algún título administrativo para su ocupación y/o explotación. Asimismo, manifiesta que la empresa HUB PORTUARIO DE ALICANTE, S.L. estaría utilizando el acceso ferroviario sin que conste licitación ni título habilitante alguno

Por su parte, el escrito de fecha 11 de junio de 2024 fue asignado a través de la misma herramienta a "Asesoría Jurídica", "Gabinete de Dirección", "Dominio Público" y al firmante del presente informe.

En este segundo escrito, TMS reitera la solicitud formulada en el anterior y afirma que HUB PORTUARIO DE ALICANTE, S. L. —concesionaria de una terminal de contenedores dedicada al uso particular en el puerto de Alicante— se encuentra en una situación de ilegalidad. Además, TMS recuerda que impugnó judicialmente el otorgamiento de dicha concesión por considerarla contraria a derecho y lesiva para sus intereses, alegando que supone un incumplimiento de los compromisos asumidos por esta Autoridad Portuaria y que le ocasiona graves perjuicios económicos.

Asimismo, TMS expone lo siguiente:

"Con independencia de lo anterior, en fecha 10 de mayo de 2024 denunciamos ante esa Autoridad Portuaria que, en la citada concesión de HUB PORTUARIO DE ALICANTE S.L. se estaban manipulando contenedores de navieras ajenas al concesionario y su grupo empresarial, lo que supone un incumplimiento de los términos en los que fue otorgada dicha concesión, que supuestamente son los propios de 'terminal dedicada al uso particular'

Adicionalmente, en este escrito de 10 de mayo de 2024 instábamos a la Autoridad Portuaria a que ordenase a ese concesionario el cese de esa actividad y le indicara que la operativa de esos contenedores debe llevarse a cabo en nuestra terminal.

A fecha de hoy no hemos tenido contestación alguna a nuestra denuncia.

No sabemos si han llevado Uds. a cabo alguna actuación ni si han requerido a HUB PORTUARIO DE ALICANTE, S.L. el cese de su actividad ilegal

Por esta razón, mediante la presente pedimos que nos informen de las actuaciones que han llevado a cabo en relación con nuestro citado escrito de 10 de mayo pasado.

Dado el tono del escrito, el evidente interés de TMS en que HUB PORTUARIO DE ALICANTE, S.L. canalice su operativa ferroviaria a través de sus instalaciones, y la falta de fundamento en las acusaciones formuladas —tal como se expone en el "Apartado 2" de este informe—, esta Autoridad Portuaria optó por aplicar el criterio de silencio administrativo

No obstante, cabe señalar que TMS mantiene frecuentes reuniones con esta Autoridad Portuaria en relación con su situación económica y los distintos litigios que mantiene con esta Autoridad Portuaria, por lo que las cuestiones planteadas en ambos escritos -junto con otros muchos asuntos- han sido abordadas en el marco de dichos encuentros».

El anexo dos incluye el expediente administrativo de contratación de las obras en cuyos documentos se han suprimido los datos de identidad de terceros, así como la identidad de las autoridades responsables de su tramitación y los representantes de las empresas participantes.

5.5. El 29 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de septiembre en el que pone de manifiesto su disconformidad con la documentación entregada en los siguientes términos:

«(…) TMS había solicitado a la Autoridad Portuaria, como ésta reconoce, acceso a los expedientes administrativos relacionados con la actual utilización de las vías ferroviarias que se hallan frente al muelle 15 y con todos los trabajos que se han llevado a cabo previamente para posibilitar esa utilización.

El acceso a esa información es fundamental para que TMS pueda entender el alcance, la motivación y la forma en que la Autoridad Portuaria ha tomado sus decisiones sobre esas infraestructuras.

Mediante ese acceso podremos saber por qué razón de repente se decide poner las vías en condiciones de ser utilizadas después de años de estar en desuso, qué presupuesto se dedicó a ello, si se hizo con medios propios o se contrató a terceros, qué empresa ha utilizado las vías, en base a qué título (no hace falta recordar que la utilización del demanio portuario, aparte de devengar tasas requiere la previa autorización de la Autoridad Portuaria, autorización que se otorga a alguien que la ha pedido antes), qué ha percibido exactamente la Autoridad Portuaria por esa utilización, las concretas liquidaciones que ha practicado, etc., etc.

Hemos de decir que ni el expediente administrativo ni los dos informes que acompañan las alegaciones de la Autoridad Portuaria dan cumplida respuesta a nuestra petición de acceso.

Visto el expediente y leídos los informes seguimos sin saber la razón por la que en un momento dado la Autoridad Portuaria decide que las vías del muelle 15 vuelvan a utilizarse, ni sabemos a ciencia cierta quién las ha utilizado, ni en base a qué título, ni cómo se ha tramitado ese título, ni qué ha percibido la Autoridad Portuaria por esa utilización; probablemente ambas cuestiones estén relacionadas, pero es imposible saberlo a la vista de la documentación facilitada por la Autoridad Portuaria.

Se nos ha dado información de los trabajos realizados sobre las vías, pero lo que también hemos pedido y seguimos sin tener es la información relativa a por qué la Autoridad Portuaria, un buen día, decidió que era conveniente que alguien utilizara las vías del muelle 15 y que por ello las iba a preparar para entrar en servicio con urgencia, teniendo en cuenta que hay una terminal ferroportuaria pública, que presta servicio a todo aquel que lo solicita.

Lo que también hemos pedido es acceso a la información que nos permita saber quién pidió utilizar las vías (seguramente tiene relación con la decisión repentina de la Autoridad Portuaria de habilitar las vías en desuso para que pudieran entrar en servicio), qué tipo de autorización le otorgó, qué tasas le liquidó, etc.

Lo que hemos pedido es acceso a una información que nos permita conocer y entender cómo valoró el organismo portuario esa petición, habida cuenta de la existencia de la terminal ferroportuaria pública, en qué se basó para decidir que era preferible habilitar las viejas vías, por qué no dio publicidad alguna al asunto por si pudiera haber otros interesados y por qué no consideró oportuno comunicarlo a la terminal pública ferroportuaria.

Todo esto debe estar documentado en uno o varios expedientes administrativos, puesto que las vías son dominio público portuario y la utilización de éste, incluso para el paso de mercancía, se rige por el Derecho público, está sujeto a autorización y su otorgamiento devenga tasa.

En fin, también nos interesamos por la tramitación de nuestras peticiones sobre este tema de 2024 no respondidas.

En definitiva, lo que queremos es conocer exactamente qué decisiones ha tomado la Autoridad Portuaria de Alicante en relación con las vías del muelle 15 y por qué lo ha hecho. Esa es, por lo demás, la finalidad que persigue el legislador con la ley de transparencia: que podamos conocer cómo se toman las decisiones por la Administración.

No hemos podido acceder a la información que pedimos. Por esta razón, no podemos considerar atendida la solicitud que formulamos ante el organismo portuario el 19.6.2025, por la que reiterábamos las anteriores de 10.5.2024 y 11.6.2024».

6.6. Con fechas 3 y 4 de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, se concedió audiencia a CIVIS CONSULTORES ASOCIADOS, S.L. y VIALOBRA S. L. respectivamente, previa notificación al reclamante y con suspensión del plazo para resolver. A la fecha de dictarse esta resolución, constando la comparecencia a la notificación en las mismas fechas de su emisión de ambas empresas terceras afectadas, ninguna de ellas ha efectuado alegación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información: (i) trabajos de acondicionamiento de los ramales ferroviarios que dan acceso al muelle 15, identificación del ejecutor de las obras y copia del expediente de contratación; (ii) identificación de la/las empresa/s que está/n utilizando y que ha/n ocupado dichas vías desde 2024, así como copia del/los expediente/s de otorgamiento del correspondiente título habilitante; (iii) finalmente, respecto de dos solicitudes de información previas dirigidas a la misma AP de Alicante (de 10.5.2024 y 11.6.2024): estado de tramitación, motivo por el que no han sido contestadas, y nombre y apellidos del/los responsable/s de su tramitación. La Autoridad Portuaria requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento la AP de Alicante ha indicado que procede conceder el acceso aportando la documentación indicada en los antecedentes de esta resolución, alegando la reclamante que dicha documentación no responde a lo interesado, en tanto no permite conocer el porqué de la decisión de rehabilitar las vías señaladas. Así mismo, indica que la presente solicitud es reiteración respecto de las dos anteriores, de 10.5.2024 y 11.6.2024.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. A la vista del contenido de las alegaciones del reclamante y con carácter previo debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial. Efectivamente, la interesada en su respuesta al trámite de audiencia solicita ser informada sobre: «por qué la Autoridad Portuaria, un buen día, decidió que era conveniente que alguien utilizara las vías del muelle 15»; «quién pidió utilizar las vías»; «cómo valoró el organismo portuario esa petición, habida cuenta de la existencia de la terminal ferroportuaria pública, en qué se basó para decidir que era preferible habilitar las viejas vías, por qué no dio publicidad alguna al asunto por si pudiera haber otros interesados y por qué no consideró oportuno comunicarlo a la terminal pública ferroportuaria» peticiones todas estas que resume en la siguiente: «exactamente qué decisiones ha tomado la Autoridad Portuaria de Alicante en relación con las vías del muelle 15 y por qué lo ha hecho». Todas estas cuestiones son introducidas de forma novedosa y adicional en alegaciones y, por tanto, no pueden ser objeto de valoración por parte de este Consejo, en tanto resultan divergentes de las planteadas en la petición inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener, en relación con las obras realizadas en 2024 en dichas vías: copia del «expediente administrativo seguido para su contratación»; la identificación de la empresa o empresas que han ocupado la zona explotando las vías y copia del expediente de otorgamiento de título habilitante de dicho uso; estado de tramitación y responsable de dos peticiones previamente formuladas—.

6.6. Sentado lo anterior, debe significarse también que no resulta en modo alguno procedente la remisión formulada por la AP en su informe de alegaciones — «se le informa que, como bien conoce, dicha solicitud debe dirigirse al Departamento de Infraestructuras» —, en tanto es la Autoridad Portuaria el sujeto obligado y sometido a las obligaciones de transparencia e información pública que se derivan de la LTAIBG y el responsable de recabar de sus distintos departamentos la información que le sea requerida para su puesta a disposición. No obstante, teniendo en cuenta que, aunque de forma tardía dicha Autoridad se ha manifestado favorable a facilitar el acceso, procede valorar si lo entregado se responde efectivamente con lo solicitado y resulta acorde a la amplia formulación tanto del concepto de información pública como del derecho de acceso que respalda la LTAIBG. Pues bien, tal como se ha señalado, la petición de acceso planteaba tres cuestiones siendo el objeto de la recogida en el punto 1, acceder al expediente de contratación o de autorización de las obras llevadas a cabo para acondicionamiento de los ramales ferroviarios del muelle 15, con identificación de la empresa que las llevó a cabo, dependiendo de si lo hizo por cuenta de la Autoridad Portuaria o por su cuenta. Al respecto la Administración ha proporcionado — en el Anexo II que acompaña a su escrito de alegaciones — toda la documentación relativa al indicado contrato, con identificación de la empresa adjudicataria y previa anonimización de los datos de carácter personal contenidos, correspondientes tanto a los representantes de la empresa adjudicataria del contrato, como los de la autoridad responsable y firmante. Sobre este extremo, teniendo en cuenta el tenor literal de la petición de acceso — «copia íntegra del expediente administrativo seguido para su contratación» — y que la única objeción de la reclamante respecto de la documentación entregada consiste en una petición adicional sobre el porqué de la decisión de contratación adoptada — que como se ha adelantado no va a ser objeto de valoración—, procede considerar que la información entregada, si bien tardíamente, es completa.

7.7. Respecto de lo interesado en el segundo punto de la solicitud de acceso: identificación de la/las empresa/s que está/n utilizando y que ha/n ocupado dichas vías desde 2024, así como copia del/los expediente/s de otorgamiento del correspondiente título habilitante; la Autoridad Portuaria indica en el Informe Técnico aportado en fase de alegaciones que «[n]o consta que ninguna empresa haya utilizado las vías del muelle 15 bajo régimen de concesión o autorización administrativa, por lo que no existe expediente administrativo al respecto», y a continuación señala que los contenedores que han accedido o salido por vía ferroviaria en la zona de servicio del puerto, han abonado la correspondiente tasa, y en su caso tarifa por ocupación de superficie por periodo de almacenamiento de la mercancía, añadiendo información sobre la empresa que ha usado las vías ferroviarias de acceso al muelle 13, y cuyo título habilitante, según se desprende del resto del informe, habría sido el objeto de las peticiones previas sobre cuyo estado de tramitación y responsable solicita información en el punto tercero de su petición de acceso la reclamante. Dado que la Administración Portuaria ha manifestado formalmente que no existen expedientes de concesión ni autorización en relación con el uso de las instalaciones ferroviarias que dan acceso al muelle 15, y que no consta su uso por ninguna empresa bajo tales regímenes, sin que este Consejo disponga de elementos de juicio para poner en duda tal afirmación, la reclamación en este punto no puede ser estimada en tanto resulta carente de objeto.

8.8. Finalmente, respecto la petición relativa a dos solicitudes de información previas (de 10.5.2024 y 11.6.2024), dirigidas a la misma AP de Alicante para obtener información sobre «su estado de tramitación, el motivo por el que no han sido contestadas aún y el nombre y apellidos de la persona/s responsable/s de su tramitación», procede en primer lugar recordar que, conforme establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede desestimar la petición relativa a obtener una motivación o justificación sobre el proceder de la AP de Alicante en relación con la falta de respuesta a esas peticiones previas a la presente interesadas. Tema diferente y por tanto distinta consideración merece la cuestión también planteada en este punto relativa al estado de tramitación de las aludidas solicitudes previas, así como la identidad de los responsables de dicha tramitación, en tanto se trata de información pública, y no se ha invocado al respecto límite o causa de inadmisión que impida el acceso. Respecto del estado de tramitación de las solicitudes, finalmente, de forma tardía, la AP de Alicante ha informado que dichas solicitudes se consideran resueltas por silencio. Sin embargo, respecto a la identidad del responsable de su tramitación, guarda silencio, reiterando la reclamante su petición al respecto. Pues bien, teniendo en cuenta la afección de datos de carácter personal que implica esta solicitud, es necesario traer a colación la interpretación dada al contenido del artículo 15.2 LTAIBG por nuestros tribunales y concretamente, en este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional SAN 1689/2024 (ECLI:ES:AN:2024:1689), en la que se indica lo siguiente:

«Debemos partir aquí que el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015 establece: " 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos."

Y el art. 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales, se refiere el apartado 1 a los datos personales sensibles especialmente protegidos (los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, que no es el caso). Del resto de datos personales, esto es, de los no especialmente protegidos, el apartado 3 prevé la ponderación entre el interés público de la información solicitada y la protección de los datos de carácter personal. Dicha ponderación no fue realizada por el Administración inicialmente. Convenimos con el Consejo de Transparencia que nos encontramos ante unas actuaciones finalizadas, luego la alegación contenida en el escrito de apelación, referida a la necesidad de preservar la identidad del funcionario encargado de la inspección para evitar que se interfiera en sus actuaciones, no tiene cabida. Y lo mismo se ha de predicar con respecto a la necesidad de evitar una "exposición excesiva" cuando nos encontramos ante el ejercicio de funciones públicas.

Por último, en un supuesto parecido esta Sala resolvió en la SAN de 16 de marzo de 2021 dictada en el recurso de apelación 78/2020, que " La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.

El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".

Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.

Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».

Por parte de la AP de Alicante no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, la existencia de ninguna circunstancia que comprometa la seguridad de los empleados públicos o haga temer por su integridad física, por ser posible la localización del centro de trabajo de los responsables afectados, esto es, la eliminación se ha practicado de facto huérfana de toda justificación. Consecuentemente, no habiéndose respetado el criterio y los requisitos que habilitan la indicada supresión, procede estimar la reclamación al respecto debiendo informar la AP sobre la identidad de los responsables de la tramitación de dichas solicitudes.

9.9. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 6, 7 y 8 de esta resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AP DE ALICANTE/MINISTERIO DE TRASPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a la AP DE ALICANTE/MINISTERIO DE TRASPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«TMS ha realizado dos peticiones de información en relación con estas vías, en fechas 10.5.2024 (registro 2024-E-RE-1031) y 11.6.2024 (registro 2024-E-RE-1358). En relación con esas solicitudes rogamos nos informen sobre su estado de tramitación, y el nombre y apellidos de la persona/s responsable/s de su tramitación.»

TERCERO INSTAR a la AP DE ALICANTE/MINISTERIO DE TRASPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez