Un reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre personas con múltiples afiliaciones a la Seguridad Social desde enero de 2015. El Ministerio denegó inicialmente la información. Posteriormente, el reclamante comunicó que ya había recibido respuesta y desistió de su reclamación. El Consejo archiva la reclamación en aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, al no haber terceros interesados ni causas para limitar el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según la Estadística de Afiliación de Trabajadores a la Seguridad Social Informe metodológico estandarizado, en el punto 3.1 [...] El número de afiliados no se corresponde necesariamente con el de trabajadores, sino que se trata del relaciones laborales o situaciones que generan obligación de estar afiliado; es decir, una misma persona se contabiliza en las estadísticas tantas veces como situaciones de afiliación tenga, ya sea porque tiene varias relaciones laborales en un mismo régimen o porque las tenga en varios.”
¿Cuántas personas tienen más de una afiliación a la Seguridad Social desde enero de 2015 hasta el último mes con datos disponibles? Desglosando mes a mes También requiero de los últimos datos disponibles los que tienen dos, tres, cuatro, cinco afiliaciones».
2. Consta en el expediente que, mediante resolución de 17 de noviembre de 2025, el organismo requerido deniega el acceso a la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la misma fecha (17 de noviembre de 2025).
3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 10 de diciembre de 2025, en el que comunica a este Consejo que ya han respondido a su solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez