Un reclamante interpuso un recurso de reposición ante el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática por la omisión de puestos vacantes en una convocatoria de concurso público. Al no obtener respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación al considerar que no se trataba de una solicitud de acceso a información pública, sino de un recurso administrativo que buscaba una actuación material de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de junio de 2025 el reclamante presentó escrito de recurso de reposición ante el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, exponiendo lo que sigue:
«EXPONE:
Primero.- Que con fecha 9 de junio de 2025, se ha publicado en el BOE la Resolución de 2 de junio de 2025, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática,
Segundo.- Que en dicha convocatoria no se han incluido al menos dos puestos de trabajo actualmente vacantes y dotadas presupuestariamente, en la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife y que se corresponden con los indicados a continuación:
3699785 TÉCNICO/TÉCNICA DE PREVENCIÓN B;
4691884 JEFE/ JEFA DE UNIDAD PROTECCIÓN CIVIL.
(…)
art. 13 LTAIBG.
SOLICITA:
Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud interponga RECURSO DE REPOSICIÓN contra la convocatoria de concurso específico en el ámbito del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, publicada en el BOE con fecha 9/6/2025, por la que se omiten indebidamente puestos vacantes, en especial uno correspondiente al servicio de prevención propio del Ministerio, y que, en consecuencia:
1. Se proceda a publicar en el BOE una rectificación con la inclusión expresa de estas plazas vacantes que no han sido ofertadas inicialmente, en especial la correspondiente al servicio de prevención, garantizando así el cumplimiento de la legalidad vigente, y ampliándose, en este caso, el plazo de solicitudes.
2. Se adopten las medidas necesarias para asegurar que las futuras convocatorias incluyan todos los puestos vacantes que deban proveerse por los procedimientos reglamentarios establecidos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta su solicitud.
4. Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En el caso que nos ocupa, el recurrente no ha presentado una solicitud en la cual desee acceder a un contenido o documento, sino que mediante la interposición de un recurso contra un acto administrativo dictado por el Director General de la Administración General del Estado en el Territorio por delegación de la Subsecretaría, pretende que la Administración incluya dos puestos de trabajo en un concurso.
El artículo 24.1 de la LTAIBG establece que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.”
Por tanto, cabe considerar en este caso, como ya se ha advertido antes, que no nos encontramos ante una solicitud de acceso a la información pública en base al citado artículo 13 de la Ley, sino ante un recurso contra un acto administrativo contra el cual está disconforme referente a la inclusión de dos puestos de trabajo en un concurso, por lo que no puede ser interpretado en forma alguna como una solicitud de acceso a la información pública.
En consecuencia, se informa considerando que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer de la desestimación presunta de un recurso potestativo de reposición, concurriendo las causas de inadmisión de las letras a) y c) del artículo 116 LPAC.
En cuanto a la remisión del expediente, al no haber presentado solicitud de acceso a la información pública no existe expediente administrativo en materia de acceso».
5. El 4 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito de interposición de recurso administrativo, en los términos que figuran en los antecedentes, en el que se solicita la rectificación de una publicación en el Boletín Oficial del Estado al objeto de incluir una serie de puestos de trabajo no ofertados inicialmente en la convocatoria de un concurso. Asimismo, se pide la adopción de medidas para garantizar la inclusión de todos los puestos vacantes que deban proveerse en las futuras convocatorias.
El reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado escrito de alegaciones en el que ha puesto de relieve que no consta en el expediente solicitud de acceso alguna, sino la formulación de un recurso administrativo cuyo contenido no cumple con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública; lo que no concurre en este supuesto, ya que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, no consta en el expediente la presentación de solicitud alguna para acceder a información pública (en los términos regulados en el artículo 13 LTAIBG), sino la interposición de un recurso administrativo ajeno cuya pretensión resulta ajena al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se desprende con evidencia que el acto alegado por el interesado (la falta de respuesta a un recurso de reposición) no es susceptible de reclamación ante este Consejo.
5. Además, debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas pretensiones que tienen por finalidad instar a la Administración a realizar una determinada actuación material, como acontece en este caso, en el que se solicita la modificación de una publicación en el BOE y la adopción de medidas que garanticen la inclusión de todos los puestos vacantes en las futuras convocatorias.
6. En consecuencia, al haberse tramitado la reclamación, una vez constatado que no tiene por objeto el acceso a información pública, procede desestimarla.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez