Estimada 16/12/2025 · 111 días en resolverse

Acceso a informes sobre 1.168 monedas antiguas incautadas en la Aduana de Barajas

El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura acceso a dos informes del Museo Arqueológico Nacional sobre 1.168 monedas antiguas incautadas en Barajas. La solicitud fue inadmitida por considerarse información auxiliar. El Consejo estima la reclamación, argumentando que los informes no son auxiliares al estar incorporados al expediente sancionador, haber sido base de sentencias judiciales y cumplir una función propia del Museo.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública, como la de información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), debe ser estricta o restrictiva.
2 El carácter auxiliar o de apoyo de la información es sustantivo, no nominal, y no se aplica a aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano.
3 La información incorporada al expediente administrativo no puede considerarse auxiliar o de apoyo, según se desprende del artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.
4 Los informes solicitados fueron incorporados al expediente sancionador y tenidos en cuenta en su resolución, sirviendo de fundamento a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
5 Los informes cumplen una función propia del Museo Arqueológico Nacional, como el registro de bienes a su ingreso, según el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal, no siendo exclusivamente auxiliares para la Junta de Calificación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito acceso a sendos informes emitidos el 11 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, respectivamente, por el Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional, en relación con una colección de 1.168 monedas antiguas y otras piezas monetiformes que fueron intervenidas e incautadas en la Aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid)».

2. Mediante resolución de 25 de agosto de 2025 se inadmitió la solicitud con base en lo previsto en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG, referente a las solicitudes de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, de acuerdo con lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud, este Departamento considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que los informes realizados por el Museo Arqueológico Nacional que se han solicitado, constituyen, precisamente, informes de carácter interno entre entidades administrativas, que la Junta de Calificación solicitó en su momento, de cara a formarse un criterio más completo acerca de la valoración de las piezas en cuestión. Ese criterio fue, a su vez, el que sirvió de base para informar a la Administración de Aduanas de la Agencia Tributaria, acerca del valor de los bienes intervenidos en el Aeropuerto de Barajas antes de que ésta última procediera a tramitar el expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando. Por ello, y dado que los informes solicitados se encuentran dentro de los documentos a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite esta solicitud de acceso a la información».

3. Mediante escrito registrado el 27 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no está de acuerdo con la respuesta recibida en el sentido siguiente:

«Como sabemos, el concepto de información auxiliar o de apoyo, no es nominalista sino sustantivo, es decir, da igual que a un determinado documento se le califique, o no, como informe, lo importante es su contenido y, como es criterio de este Consejo, ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ningún caso tiene la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, relevancia que es justo la que la resolución de inadmisión pone de relieve, al reconocer que los informes numismáticos (auténticos dictámenes periciales, aunque se los denomine informes) han servido para que la Administración Tributaria, que es otra Administración distinta al Museo Arqueológico Nacional, haya podido tramitar un expediente sancionador en materia de contrabando, luego tampoco puede decirse que se trate de comunicaciones internas».

4. Con fecha 28 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«El solicitante no está pidiendo el acuerdo/informe adoptado por la Junta, sino los informes previos (de carácter claramente interno) que la Junta ha solicitado a su vez para formarse un mejor criterio antes de emitir su valoración, pero esos informes previos no son preceptivos y en nada vinculan a la administración tributaria, siendo el único informe preceptivo el de la propia Junta. Este asunto de los informes que solicita la Junta de cara a formarse un mejor criterio con el que, a su vez, emitir el informe preceptivo destinado al órgano que resuelve u ordena la emisión de los permisos de exportación, las declaraciones de inexportabilidad, los tanteos en subasta, las adquisiciones por oferta de venta directa u oferta de venta irrevocable, las sanciones por contrabando, etc. y todas las otras competencias que corresponden a este organismo colegiado y que se enumeran, como queda dicho antes, en el artículo 8 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ya ha sido estudiado y resuelto varias veces por el Consejo de Transparencia, que ha dejado fijado su criterio en varias resoluciones. Por su similitud con el caso que nos ocupa, debemos recordar la reclamación R/0020/2020, cuyo objeto era el acceso a los informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico -o que obraran en poder del Ministerio- en el marco de la tramitación de las solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos. En el mismo sentido, se resolvió por el Consejo de Transparencia la Reclamación 574/2020, cuyo objeto era, igualmente, el acceso a los informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico. En dicha resolución el Consejo indicaba: (...) Al ser lo arriba transcrito enteramente asimilable a la cuestión que nos ocupa, dado que, igualmente la reclamación se interpone para tener acceso a los informes previos al “acuerdo-informe” de la Junta de Calificación, que es el único informe preceptivo, que debe constar en el expediente por infracción administrativa de contrabando, podemos concluir que, de igual forma, la presente reclamación ha de ser desestimada, manteniendo de este modo, un criterio estable y conforme con el previamente motivado en varias ocasiones por el propio Consejo de Transparencia».

5. El 26 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de septiembre de 2025 en el que señala:

«7. El funcionario no advierte que la solicitud de acceso a la información pública se dirigió al Ministerio de Cultura, sin concretar ningún órgano, siendo el Ministerio quien la ha reconducido a la Dirección general de Patrimonio Cultural y Bellas Artes. A partir de esta reconducción se construye el artificioso planteamiento de que la solicitud trata de acceder a los informes comunicados entre el Museo Arqueológico Nacional y la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español para, así, poder esgrimir que se trata de una comunicación interna entre ambos órganos (…). 11. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, no puede, por sí misma, sustituir al Museo Arqueológico Nacional en la función técnico-científica de valoración de los bienes incautados, porque esta institución museística tiene atribuida las funciones de documentación de los hallazgos arqueológicos, entre los que, obviamente, no cabe excluir a los numismáticos [artículo 1.1 b) del Real Decreto 683/1993 sobre reorganización del Museo Arqueológico Nacional]. En concreto, el Departamento de Numismática y Medallística (cuyos informes constituyen, precisamente, el objeto de la solicitud de acceso a la información pública inadmitida), que se integra en el Área de Conservación e Investigación del Museo como un departamento técnico de investigación (artículo 7.1 del Real Decreto 683/1993), tiene entre sus funciones, como tal Departamento técnico de investigación, y según el artículo 7.4 c) del Real Decreto 683/1993: 13. La relevancia sustantiva y externa, no meramente auxiliar o de apoyo a la decisión, de los informes interesados, la ponen de relieve las dos sentencias recaídas en el caso, de 23 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:11685) y de 28 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TSJM:2025:7114), ambas de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la sentencia de 23 de octubre de 2024, se dice lo siguiente en su fundamento de Derecho cuarto: “Los informes obrantes en el expediente administrativo ponen de manifiesto la antigüedad de las monedas y su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, lo que es conforme con el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español” Si los informes interesados en la solicitud de acceso a la información pública fuesen, realmente, información auxiliar o de apoyo, o informes de carácter interno, como sostiene el Ministerio de Cultura en sus alegaciones, tales informes no podrían obrar en el expediente administrativo porque esto lo impide el artículo 70.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, cuando dice de manera cristalina que (…) En la sentencia de 28 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TSJM:2025:7114), fundamento de Derecho cuarto, resolviendo respecto a la parte de las monedas incautadas que no pertenecen al Patrimonio Histórico Español, se dice de manera taxativa que: “Los hechos objeto de este juicio contencioso-administrativo son distintos de los que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionador por la remisión de 1168 monedas antiguas que fue objeto de enjuiciamiento en el anterior PO 1683/2021, tramitado en esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Dicho procedimiento administrativo sancionador se tramitó por la remisión de monedas antiguas que pertenecían al Patrimonio Histórico Español. Los informes del Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, plasmaron las características, la antigüedad de más de 100 años, la pertenencia al Patrimonio Histórico Español y el valor de las monedas que la parte demandante remitía a Estados Unidos de América sin la preceptiva autorización administrativa. Las monedas históricas son distintas de las 62 monedas que son objeto del procedimiento administrativo sancionador sometido ahora al control jurisdiccional. En este caso, las monedas no forman parte del Patrimonio Histórico Español, pero fueron declaradas como botones y se intentó el levante de la exportación de forma fraudulenta.” En todo caso no es posible entender, juiciosamente, que unos informes hayan sido relevantes para la toma de dos decisiones sancionadoras en materia de contrabando, que obren en los expedientes administrativos, que hayan servido de fundamento a dos sentencias judiciales, y que no lo sean a efectos de la finalidad de la información pública. No hay razón lógica para que esto pueda ser aceptable. Siendo informes relevantes, no solo para escrutar los criterios del proceso de valoración efectuado por la Administración cultural, sino para poder comprobar la gestión del depósito de la colección de monedas antiguas, su inventario, tratamiento numismático y museístico, así como el seguimiento futuro de las piezas en el mercado del arte, con objeto de que no se distraigan hacia destinos ajenos a su condición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a dos informes realizados por el Museo Arqueológico Nacional relativos a un conjunto de monedas antiguas detectadas por las autoridades aduaneras cuando se pretendía su remisión a los Estados Unidos sin cumplir el procedimiento requerido para la exportación de bienes culturales. El Ministerio inadmitió la solicitud al considerar que los informes solicitados constituyen información auxiliar o de apoyo respecto del informe a realizar por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (en adelante, JCVE) en la función recogida en el artículo 8.d) del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según el cual corresponde a dicho órgano «[f]ijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción». El reclamante aduce que dichos informes no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo dado que se encuentran incorporados en el expediente administrativo de carácter sancionador tramitado por la Administración Tributaria, tal y como se recoge en las sentencias que sobre estos hechos dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4. Sentado lo anterior, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En particular, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es «la condición auxiliar o de apoyo de la información», y no la denominación formal que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. En este sentido debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».

5. En este caso, el Ministerio fundamenta el carácter auxiliar de la información en el hecho de que se solicitan informes «que la Junta de Calificación solicitó en su momento, de cara a formarse un criterio más completo acerca de la valoración de las piezas en cuestión», valoración que constituye función de la JCVE. Añade que el criterio de valoración de la JCVE se trasladó a la Administración de Aduanas de la Agencia Tributaria «antes de que ésta última procediera a tramitar el expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando», y en las alegaciones afirma que el «“acuerdo-informe” de la Junta de Calificación, que es el único informe preceptivo, que debe constar en el expediente por infracción administrativa de contrabando». Por último, considera trasladables al presente caso las conclusiones de dos resoluciones de este Consejo (R/0020/2020 y Reclamación 574/2020, que debe referirse a la R CTBG 574/2024), ambas citadas, a su vez, en la resolución R CTBG 1225/2024, de 30 de octubre, también desestimatoria. Las resoluciones citadas desestimaban reclamaciones interpuestas contra la inadmisión de solicitudes de acceso referidas a informes recabados por la JCVE en el marco de la tramitación de las solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos, desestimación fundamentada por este Consejo en que «el informe de la Junta aunque preceptivo, no es vinculante (oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), ya que, la competencia final es del Director General [de Patrimonio Cultural y Bellas Artes]».

6. A la luz de la doctrina expuesta, tales alegaciones no pueden ser acogidas. De la aplicación de los parámetros expuestos a este caso resulta con toda evidencia que los informes solicitados no tienen un carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Como claramente se determina en el Criterio de este Consejo, «en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente (…)» y, en este caso consta que ambos expedientes se encuentran incorporados al expediente sancionador tramitado a raíz de la intervención de las autoridades aduaneras. Si bien es cierto que el concepto de información pública se extiende a contenidos y documentos que no forman parte de expedientes, también lo es que, en ningún caso, podrá considerarse auxiliar o de apoyo la información que sí obra en el expediente administrativo, según se desprende, sensu contrario, del artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): «[n]o formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.» En efecto, de las sentencias mencionadas por el solicitante, referidas a los hechos objeto de los informes solicitados, citados expresamente en la misma, se desprende no solo que los informes se han incorporado al expediente sancionador (y, por tanto, habrán sido facilitados por el Ministerio de Cultura, bien a propia iniciativa, bien a requerimiento de la Administración Tributaria), sino que se han tenido en cuentan en la resolución de dicho expediente. En concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:11685) afirma que «[l]os informes obrantes en el expediente administrativo ponen de manifiesto la antigüedad de las monedas y su pertenencia al Patrimonio Histórico Español» y que su contenido, incluido por tanto el de los informes del Museo Arqueológico Nacional, «ha sido debidamente valorado en las decisiones administrativas y del órgano económico-administrativo».

7. A ello se añade que se resume en la citada sentencia el contenido de cada uno de los informes:

  • 1. El Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional de fecha 11-11-2016 realiza un informe de las monedas que iban en el paquete postal. El informe se centra en las características y valor de 105 monedas que son las mejor conservadas de las 1168 monedas incautadas. Se analiza con detalle y de manera individualizada las 105 monedas mejor conservadas debido a que el resto de monedas están recubiertas de tierra y otros materiales, lo que indica que han estado enterradas hasta fechas recientes y hace sospechar que han podido ser extraídas de remociones de tierra, casuales o intencionadas, de yacimientos arqueológicos expoliados.
  • 2. El segundo informe del Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional de fecha 31-3-2017 responde al depósito que se ha hecho de las monedas en el Museo Arqueológico Nacional. El informe precisa que las piezas totales son 1176, de las cuales 1148 son monedas de todas las épocas y el resto son 11 botones metálicos, 1 medalla o ficha religiosa y 16 pequeños objetos o fragmentos indeterminados. Las monedas pueden situarse desde el siglo II a.C. hasta el siglo XX, son mayoritariamente españolas de circulación habitual en la península ibérica a excepción de tres monedas foráneas. La mayoría de las monedas están recubiertas de tierra, suciedad y productos de corrosión sin limpiar, lo que indica que han estado enterradas hasta fechas recientes y hace sospechar que presumiblemente hayan sido extraídas como consecuencia de remociones de tierra, casuales o intencionadas, de uno o varios yacimientos arqueológicos, que por lo tanto habrían sido expoliados. El informe señala que es muy probable que se trate de una remoción intencionada, tanto por la cantidad de piezas y que todas son metálicas (lo que se asocia al uso de detectores) como por el hecho de que en el lote se encuentran también algunas monedas que ya han sido sometidas a algún proceso de limpieza y otras cuya pátina sugiere que llevan en circulación algún tiempo, pareciendo el conjunto ser el producto de haber mezclado un lote recién extraído con otras piezas ya en manos del poseedor. El dictamen detalla las monedas y pone de manifiesto el valor histórico y patrimonial de estos bienes culturales, el daño causado a los yacimientos y al Patrimonio Cultural en su conjunto por las remociones y extracciones incontroladas y que estas operaciones ilegales tienen un propósito lucrativo para aquel que las perpetra o para quien se beneficia de ello. El depósito y análisis de las monedas precisa las características de las mismas en relación al anterior informe, recogiendo y detallando las monedas de Hispania antigua, siglos II a.C.-I d.C., plomos monetiformes, siglo I d.C., monedas romanas republicanas, siglos II-I a.C., monedas romanas imperiales, siglos I-IV d.C., monedas medievales andalusíes, siglos VIII a XI, monedas medievales cristianas, siglos XII a XV, monedas maravedís de los Reyes Católicos, Felipe II, Felipe III, Felipe IV y Carlos II de los siglos XVI y XVII, monedas de Felipe V, Carlos III, Carlos IV, Fernando VII, Isabel II, Gobierno Provisional de 1870 y Alfonso XII de los siglos XVIII y XIX y monedas del siglo XX (estas últimas tienen una antigüedad inferior a 100 años). La valoración completa asciende a 15.665,50 euros y la valoración excluyendo las monedas con antigüedad menor de 100 años es de 15.579 euros.
  • 3. El informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, indica que, de las 1148 monedas, tan solo se valoran las 1134 que tienen más de 100 años de antigüedad y que por tanto se debería haber solicitado autorización administrativa para su exportación. La valoración que hace de este conjunto asciende a 15.615 euros».

Por tanto, consta que el informe «de fecha 31-3-2017 responde al depósito que se ha hecho de las monedas en el Museo Arqueológico Nacional», y que se realiza «en relación al anterior informe [de 11 de noviembre de 2016], recogiendo y detallando las monedas», y, por tanto, los informes no se emiten exclusivamente ante la necesidad de la JCVE de realizar una valoración, sino que, como expone el reclamante, los informes también cumplen una función propia del Museo, como es la de proceder al registro de los bienes a su ingreso, incluidos los bienes objeto de depósito, tal y como establece el artículo 10.1 del Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, y con la única excepción de los ingresos destinados a formar parte de exposiciones temporales, prevista en el apartado 2 del mismo artículo. Ello se completa con la previsión del artículo 11 del Real Decreto citado, que establece que la inscripción de fondos se realizará «haciendo constar los datos que permitan su perfecta identificación y, en su caso, el número del expediente relativo al depósito». Sin presentar objeción a lo afirmado por el Ministerio de que la Administración Tributaria deba atenerse únicamente a la valoración económica que conste en el informe de la JCVE de acuerdo con las funciones que la normativa atribuye a dicho órgano, de lo recogido en la sentencia y de la normativa vigente se extrae que, si bien la JCVE puede haber solicitado los informes a fin de «formarse un criterio más completo acerca de la valoración de las piezas en cuestión», y, por tanto, pueden constituir información auxiliar o de apoyo en el contexto de dicho expediente, no puede desconocerse que los informes se han producido por un museo de titularidad estatal, en el ejercicio de las funciones que le son propias, y al servicio de las cuales no puede considerarse, en ningún caso, que se trate de información auxiliar o de apoyo.

8. En consecuencia, dado que la información reclamada tiene la consideración de información pública, y que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Solicito acceso a sendos informes emitidos el 11 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, respectivamente, por el Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional, en relación con una colección de 1.168 monedas antiguas y otras piezas monetiformes que fueron intervenidas e incautadas en la Aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid)».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez