El 17 de julio de 2025, se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la identificación de cónsules y personal con funciones delegadas en el Registro Civil de Filipinas y Taiwán, así como los términos de dicha delegación. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y remitiendo al BOE. El reclamante impugnó la denegación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ministerio entregar la información solicitada, al considerar que no se justificó la aplicación de límites ni la remisión al BOE fue suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con los artículos 20 y 23 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, identificar a los Cónsules de España o, en su caso, a los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática que estén a cargo de la Oficina Consular del Registro Civil en las demarcaciones de la República de Filipinas y de Taiwán, así como al personal al servicio de la Oficina del Registro Civil en las que el Encargado haya podido delegar alguna de sus funciones relativas al Registro Civil. En el caso de que se haya producido dicha delegación, especificar en qué términos, con qué límites y de acuerdo con qué disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra índole. Si por estar sus datos personales amparados por la Ley de protección de datos o cualquier otra normativa aplicable, motivar la denegación del acceso a dicha información teniendo en cuenta que se trata de personal funcionario, laboral o en otro régimen al servicio de la Administración Pública e indicar su puesto de trabajo, centro directivo, unidad, descripción, nivel, adscripción, titulación y formación específica».
1.2. Mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2025, el Ministerio resuelve denegar el acceso a la información solicitada con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 15 LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Respecto a la solicitud de información sobre el encargado del Registro Civil Consular, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, citada por el propio solicitante, en su artículo 23 señala que “las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática”. Respecto a la oficina consular por la que pregunta el solicitante, el nombramiento del Cónsul General a cargo es público, pues consta en el Boletín Oficial del Estado. Respecto a los datos del personal que trabaja en dicho registro civil, procede la aplicación del artículo 15 de la Ley de transparencia y “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”, y por tanto, desestimar la solicitud de información, pues no se justifica la revelación de datos de carácter personal por los motivos alegados por el solicitante. Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales».
1.3. Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto, de forma resumida, que «no interesaba tanto al reclamante tener acceso a datos de carácter personal como el conocer si el Encargado del Registro Civil Consular ha delegado o no funciones relativas al Registro Civil y que, de ser así, en qué personal a su servicio y en qué términos, con qué límites y de acuerdo con qué disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra índole con la motivación última de conocer la organización, el funcionamiento y la actividad pública del Registro Civil Consular». Muestra su disconformidad con la resolución dictada señalando que, a pesar de haberse invocado los artículos 13 y 15 LTAIBG, no se ha justificado la denegación del acceso a la información con base en lo dispuesto en los mismos y señala que, respecto a la información sobre el nombramiento del Cónsul General la resolución contesta mediante una simple indicación genérica al Boletín Oficial del Estado. También manifiesta que se le «debería haber concedido el acceso a la información pública en que se especifique en qué términos, con qué límites y de acuerdo con qué disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra índole se ha producido dicha delegación de funciones». Por último, el reclamante aclara que la identificación del puesto de trabajo del personal en el que se hubieran delegado alguna de las funciones relativas al Registro Civil se refiere a los datos «que se recogen en las relaciones de puesto de trabajo del Ministerio (puesto, descripción, nivel, etc.)».
1.4. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
1.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
1.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la identificación de los responsables del desempeño de las funciones referidas al Registro Civil en las demarcaciones de Filipinas y Taiwán, así como del personal en el que se haya podido delegar alguna de esas funciones, informando del amparo legal de esta delegación. El Ministerio deniega el acceso a la información solicitada invocando la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 LTAIBG para la protección de datos de carácter personal. Respecto al Cónsul General, se remite al nombramiento publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin proporcionar un enlace de acceso al mismo.
1.4. En primer lugar, debe señalarse que en la resolución dictada no se facilita la identificación de los «Cónsules de España o, en su caso, a los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática que estén a cargo de la Oficina Consular del Registro Civil», ni se aclara si se ha producido la delegación de funciones a la que se refiere la solicitud. La referencia a que el nombramiento del Cónsul General se publica en el BOE no puede considerarse suficiente. Conviene recordar en este punto que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En este caso, el Ministerio se ha limitado a remitir al reclamante al BOE, sin ningún tipo de especificación añadida y sin facilitar un enlace que conduzca de forma fácil y directa a la información solicitada; por lo que la respuesta no puede considerarse satisfactoria desde la perspectiva del derecho de acceso a la información. Tampoco se ha hecho referencia en la respuesta a los términos, límites y disposiciones legales que amparan la delegación de funciones a la que se hace referencia en la solicitud, en el caso de que efectivamente se haya producido.
1.5. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la petición de identificación de los funcionarios, debe tenerse en cuenta la interpretación dada al contenido del artículo 15.2 LTAIBG por nuestros tribunales. En este sentido cabe citar la SAN 1689/2024 (ECLI:ES:AN:2024:1689), en la que se indica lo siguiente:
«Debemos partir aquí que el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015 establece: " 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos." Y el art. 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales, se refiere el apartado 1 a los datos personales sensibles especialmente protegidos (los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, que no es el caso). Del resto de datos personales, esto es, de los no especialmente protegidos, el apartado 3 prevé la ponderación entre el interés público de la información solicitada y la protección de los datos de carácter personal. Dicha ponderación no fue realizada por el Administración inicialmente. Convenimos con el Consejo de Transparencia que nos encontramos ante unas actuaciones finalizadas, luego la alegación contenida en el escrito de apelación, referida a la necesidad de preservar la identidad del funcionario encargado de la inspección para evitar que se interfiera en sus actuaciones, no tiene cabida. Y lo mismo se ha de predicar con respecto a la necesidad de evitar una "exposición excesiva" cuando nos encontramos ante el ejercicio de funciones públicas. Por último, en un supuesto parecido esta Sala resoló en la SAN de 16 de marzo de 2021 dictada en el recurso de apelación 78/2020, que " La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue". En este caso, el Ministerio no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que comprometa la seguridad de los empleados públicos o haga temer por su integridad física, por ser posible la localización del centro de trabajo de los responsables afectados. Tampoco se ha justificado que la revelación de los datos de carácter personal solicitados pueda suponer ningún otro perjuicio para los funcionarios afectados.
1.6. En conclusión, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la entidad reclamada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- De acuerdo con los artículos 20 y 23 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, identificación de los Cónsules de España o, en su caso, a los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática que estén a cargo de la Oficina Consular del Registro Civil en las demarcaciones de la República de Filipinas y de Taiwán, así como al personal al servicio de la Oficina del Registro Civil en las que el Encargado haya podido delegar alguna de sus funciones relativas al Registro Civil.
- En el caso de que se haya producido dicha delegación, especificar en qué términos, con qué límites y de acuerdo con qué disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra índole.
- Indicación de su puesto de trabajo, unidad, y nivel.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez