Una entidad solicitó al Ministerio del Interior el número de solicitudes de protección internacional pendientes y la duración media del procedimiento en 2024. El Ministerio proporcionó parcialmente la información, omitiendo la duración media. Tras una reclamación, el Ministerio facilitó el dato. El Consejo estima formalmente la reclamación al no haberse respetado el derecho a la información completa en plazo, requiriendo la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- 1. Número de solicitudes de protección internacional pendientes de resolución a 28.2.2025 que lleven más de seis meses en instrucción.
- 2. Duración media del procedimiento administrativo de protección internacional en 2024.
2. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2025, el Ministerio concede el acceso a la información en los siguientes términos:
«En atención a la primera cuestión, se informa que el número de solicitudes de protección internacional pendientes de resolución a fecha 28 de febrero de 2025, que contaban con más de seis meses desde la fecha de formalización, ascendía a un total de 175.971 solicitudes. Por otro lado, en relación con los tiempos de resolución de expedientes en 2024, se pone de manifiesto que la duración media del procedimiento de reconocimiento de la protección internacional en España no es un dato cerrado ni concreto. Esto se fundamenta en el carácter individualizado de cada caso, estando por tanto la tramitación de cada expediente sujeto a fuertes variaciones relacionadas tanto con la nacionalidad del solicitante, como de las circunstancias concretas de cada caso a nivel individual, que pueden precisar entrevistas adicionales, adopción de medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en casos de vulnerabilidad, o solicitud de información procedente de otros organismos que pueda demorarse en exceso. Asimismo, la normativa exige paralizar la tramitación de los expedientes de aquellas personas procedentes de lugares en los que pudiera haber surgido un conflicto a la espera de evolución, añadiendo tiempo a la tramitación que no es imputable a la instrucción administrativa de los expedientes».
3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto su disconformidad por no haber obtenido respuesta sobre los tiempos medios de resolución de los expedientes.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 21 de octubre de 2025 en la que se informa de la duración media de los procedimientos administrativos de protección internacional en 2024 (466 días).
5. El 22 de octubre de 2025, se dio traslado a la entidad reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio concedió el acceso a la información con excepción de la duración media de la tramitación de los expedientes en 2024, que facilita finalmente en la fase de alegaciones de este procedimiento.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el Ministerio ha comunicado que la duración media de los procedimientos administrativos de protección internacional desde la formalización del expediente hasta la firma de la resolución es de 466 en 2024; sin que la entidad reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez