Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de julio de
2025 lareclamante solicitó a AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Uso de rejillas térmicas o estimaciones indirectas
¿Utiliza AEMET actualmente rejillas térmicas, modelos de interpolación espacial u
otros métodos de estimación indirecta para la generación de datos de temperatura
(máxima, mínima o media) en el archipiélago canario?
En caso afirmativo, se solicita:
DEMOGRÁFICO.
Canarias, art. 18.1.a), art. 22.3 y 4 y disposición adicional 1ª.2 LTAIBG.
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a) Fecha desde la que se aplica esta metodología en Canarias.
b) Resolución espacial y temporal de las rejillas u otros modelos.
c) Variables térmicas cubiertas (temperatura máxima, mínima, media, etc.).
En caso negativo, se solicita confirmación de que todos los valores térmicos
publicados por AEMET para Canarias provienen exclusivamente de observaciones
directas realizadas en estaciones meteorológicas físicas activas.
2. Listado de estaciones utilizadas como base (si aplica)
En caso de que se utilicen rejillas u otros modelos, solicito el listado completo de
estaciones meteorológicas (manuales o automáticas) que sirven como nodos de
entrada o referencia para la interpolación térmica en Canarias.
Para cada estación: nombre, código identificador, ubicación (coordenadas), altitud,
y estado operativo actual (activa, inactiva, desmantelada, desplazada, estimada,
etc.).
3. Existencia física de las estaciones
Se solicita que se indique expresamente si alguna de las estaciones citadas ha sido
cerrada, desmontada, trasladada o está fuera de servicio, pero sigue siendo
utilizada como fuente de datos para las rejillas térmicas u otros productos
derivados.
4. Historial de cobertura real de observaciones
Se solicita el historial de cobertura de datos reales en cada estación meteorológica
situada en Canarias desde el año 2010 o desde el inicio del periodo disponible:
Especificar los periodos en los que no se recogieron datos reales de temperatura y
se aplicaron métodos de estimación o rellenado (gap-filling).
5. Porcentaje de datos observados vs. estimados
En caso de uso de rejillas o interpolaciones, solicito una estimación porcentual del
volumen de datos térmicos publicados por AEMET para Canarias que provienen de
observaciones directas, frente a aquellos generados mediante modelos o
interpolación.
Si es posible, desglosar por año y tipo de variable (Tmax, Tmin, Tmedia).
6. Criterios y validación técnica
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Solicito copia o acceso a cualquier documento técnico, informe interno, estudio
científico o protocolo de validación que AEMET haya realizado para evaluar la
precisión de los modelos utilizados en Canarias, teniendo en cuenta su complejidad
orográfica y diversidad microclimática.
FORMATO DE ENTREGA:
Solicito que la información me sea facilitada en formato digital y reutilizable (Excel,
CSV, PDF o similar), y que los datos se presenten desglosados por estación y fecha,
en caso de que proceda».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a dicha solicitud.
4.Con fecha 21 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de AEMET en el que se señala lo siguiente:
«El día 10/07/2025 tuvo entrada a través de registro (Geiser) solicitud de acceso a
la información pública presentada el 9/07/2025 en el Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna, formulada al amparo de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por
[nombre y apellidos de la reclamante], en solicitud de distinta información relativa
a: (…)
Tercera.- En relación con la solicitud de acceso a la información pública, se dictó en
fecha 21/07/2025 la resolución 165/2025 de la Presidencia de AEMET, por la que
se estimaba parcialmente la solicitud de la interesada en determinados aspectos y
se inadmitía en otros. Dicha resolución se adjunta a las presentes alegaciones para
su incorporación a las mismas.
Cuarta-. Tras recibir la reclamación en la que ahora se alega, este centro directivo
ha podido comprobar que se produjo un error en la tramitación de la notificación
dirigida a la interesada.
(…)
Quinta.- Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, esta Agencia ya ha cursado la
correspondiente notificación al servicio de correos, habiéndose notificado
efectivamente en fecha 9 de septiembre de 2025 (se adjunta pantallazo de la
aplicación de correos), por lo que la si bien fuera de plazo, la obligación de dictar y
notificar resolución expresa en el procedimiento se cumplirá.
Quinta.- Por lo demás, se dan por reproducidas las consideraciones incorporadas
en la resolución 165/2025 de esta Presidencia, destacándose que parte de la
información solicitada se encuentra ya publicada o en curso de publicación y que,
en todo caso, este tipo de solicitudes técnicas de información, que no cabe
reconducir a la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, deben ser tramitadas
conforme a su procedimiento específico, regulado en la Resolución de 30 de
diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se establecen
los precios públicos que han de regir la prestación de servicios meteorológicos y
climatológicos. En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley
19/2013 recoge que (…)».
Asimismo, se acompaña copia de la resolución de 21 de julio de 2025, del tenor
siguiente:
«PRIMERO. En primer lugar, es preciso señalar que en virtud de lo previsto en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno “Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que
los ruegos, intenciones, peticiones de acciones u opiniones no son objeto de las
solicitudes de acceso a la información pública, siendo causa de inadmisión la
solicitud de acceso a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
SEGUNDO. Analizada la concreta petición realizada, se informa que actualmente
está prevista la próxima publicación de las rejillas junto con la publicación general
de los datos HVD. Atendiendo a criterios de optimización y coherencia en la difusión
de datos, se considera recomendable esperar a dicha publicación. En este sentido,
el art. 18 de la Ley 19/2013, antes citada, recoge como causa de inadmisión las
solicitudes que se refieran a información esté en curso de elaboración o de
publicación general, razón por la cual, procede la inadmisión de este esta solicitud
de información.
TERCERO. Asimismo, es importante señalar que el Portal de Transparencia no es el
canal adecuado para este tipo de solicitudes técnicas. Para la obtención de este
tipo de datos, debe tramitarse como prestación meteorológica, sujeta a la
Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por
la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de servicios
meteorológicos y climatológicos, y debe gestionarse a través de los procedimientos
establecidos a tal efecto. En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la
citada Ley 19/2013 recoge que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.” Tal es el caso de las informaciones
solicitadas.
No obstante, parte de la información que solicitan se encuentra publicada en la
Nota Técnica de AEMET N31 que se encuentra disponible en el siguiente enlace:
/publicaciones/detalles/NT31_AEMET
Por todo lo anterior, esta Presidencia de la AEMET
RESUELVE
ESTIMAR parcialmente la solicitud presentada y conceder el acceso a la
información pública en los términos expuestos en el FD 3º.
INADMITIR parcialmente la solicitud en los términos expuestos en el FD 2º».
5.Previamente a recibirse en este Consejo las alegaciones y resolución indicadas, la
reclamante presentó el 15 de septiembre de 2025 escrito en el que muestra su
disconformidad con la respuesta recibida, de acuerdo con lo siguiente:
«La Nota Técnica 31, elaborada en 2020, describe en detalle la metodología de
generación de rejillas, demostrando que la información no está en elaboración, sino
que ya existe y ha sido utilizada durante años.
La información solicitada (listado de estaciones, estado operativo, cobertura real de
observaciones, porcentajes interpolados) es necesaria para el funcionamiento
cotidiano de AEMET y, por tanto, ya obra en su poder.
La llamada estimación parcial (remisión a la Nota Técnica 31) constituye en
realidad una denegación encubierta, pues no da respuesta a ninguno de los puntos
concretos solicitados.
FUNDAMENTO 2. Remisión a la Nota Técnica 31 insuficiente.
-No ofrece un listado actual de estaciones en Canarias ni su estado operativo.
-No especifica los porcentajes de interpolación frente a observación en los datos
actualmente publicados.
-No contienen protocolos de validación específicos adaptados a la orografía y
microclimas de Canarias.
Por tanto, aun admitiendo que la Nota Técnica 31 es relevante como contexto, no
sustituye la obligación de responder punto por punto a la solicitud.
FUNDAMENTO 3. Derivación al canal de pago: barrera ilegítima.
AEMET sostiene que la solicitud debe tramitarse como prestación meteorológica de
pago. Este argumento es improcedente porque:
a)Derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013.
El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce expresamente que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública. Este derecho no puede
quedar supeditado a un régimen de precios públicos ni sustituirse por vías de
pago cuando la información ya existe en poder de la Administración.
b)Diferencia entre productos de pago e información pública.
El régimen de precios públicos regula la venta de productos o servicios
elaborados (ejemplo: predicciones a medida, estudios climatológicos
específicos). En cambio, la solicitud presentada no pedía un “producto” nuevo,
sino acceso a información ya disponible (listado de estaciones, estados
operativos, porcentajes de interpolación). Por tanto, encaja de lleno en el
derecho de acceso del artículo 12.
c)Contradicción con la propia normativa de AEMET
Según la Resolución de 30 de diciembre de 2015 (BOE de 5 de enero de 2016),
Anexo II, entre los productos de prestación gratuita figuran expresamente:
4102 – Inventario de estaciones
4442 – Capas SHAPE de estaciones climatológicas de AEMET
La solicitud recurrida incluía expresamente el pedido de un listado de estaciones
(punto 2), que coindice exactamente con el producto gratuito 4102. Por tanto,
AEMET no podía ampararse en la normativa de precios públicos para denegar
esa información, ya que su propia normativa interna establece expresamente
su gratuidad.
FUNDAMENTO 4. Principio de máxima transparencia y comparación con
estándares internacionales.
El art. 5.4 de la Ley 19/2013 establece que la información debe suministrarse en
formatos reutilizables y accesibles.
Agencias meteorológicas de referencia como la National Oceanic and Atmospheric
Administration NOAA (EE.UU.) publican abiertamente, incluso en territorios
insulares de gran complejidad climática como Hawái:
(…)
Como prueba documental, se adjunta en anexo un ejemplo del portal HOMR de
NOAA, donde se muestra cómo se documentan los cambios en estaciones
(instrumentos retirados, coordenadas corregidas, etc.).
La negativa de AEMET a proporcionar información equivalente no responde a una
imposibilidad técnica, sino a una decisión de opacidad institucional.
FUNDAMENTO 5. Defectos de forma y descoordinación administrativa.
La resolución hace referencia a un número de expediente en el encabezado que en
realidad no figura en el propio documento, lo que dificulta la trazabilidad y
seguridad jurídica del procedimiento.
La resolución fue notificada por duplicado en dos sobres distintos, lo que evidencia
una deficiente coordinación administrativa y un uso ineficiente de recursos públicos.
Estos defectos, si bien no anulan la validez formal de la resolución, sí comprometen
la claridad y seguridad jurídica del expediente».
Adjunta a dicho escrito los siguientes documentos:
-Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología,
por la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de
servicios meteorológicos y climatológicos (14 páginas).
-Análisis de las temperaturas en España en el periodo 1961-2018, Volumen 1.
Rejillas mensuales de temperatura 1961-2018. Nota técnica 31.1. de AEMET,
Versión 2.0, 2020 (531 páginas).
-Impresión de la web correspondiente al Historical Observing Metadata
Repository (HOMR) del National Centers for Environmental Information, Estados
Unidos (fecha: 13 de septiembre de 2025).
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, en formato
digital y reutilizable, referente a las mediciones de temperatura realizadas por la
AEMET en el ámbito territorial correspondiente a las Islas Canarias, en concreto: (i)
métodos de generación de datos de temperatura (fecha de uso, resolución espacial
y temporal y variables); (ii) identificación, ubicación y estado de cada estación
meteorológica; (iii) estaciones fuera de servicio que siguen siendo usadas como
fuente de datos; (iv) historial de cobertura de datos reales en cada estación
meteorológica desde 2010, especificando la aplicación de métodos de estimación o
gap-filling; (v) estimación porcentual del origen de los datos (observaciones directas
y modelos o interpolación), desglosados por año y tipo de variable (Tmax, Tmin,
Tmedia); (vi) evaluación de los modelos utilizados.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la reclamante entendió
desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
En el trámite del presente procedimiento, AEMET informa que se dictó resolución el
21 de julio de 2025, y que, a la vista de la reclamación, se ha podido comprobar que
no llegó a notificarse de modo efectivo a la reclamante por un error atribuible a los
turnos de personal. La resolución dictada, aportada en el trámite de alegaciones,
acuerda inadmitir la solicitud de acceso respecto de todos aquellos datos que no
figurasen publicados en un documento técnico titulado Nota Técnica de AEMET N31,
disponible en el enlace incluido en la resolución. La inadmisión se fundamenta en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, afirmando AEMET que tiene prevista la publicación de parte
de la información solicitada. Por otro lado, AEMET señala la existencia de unos
precios públicos para la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos, que
resultan de aplicación para este tipo de solicitudes técnicas.
Recibida la resolución, la reclamante manifiesta a este Consejo que: (i) la Nota
Técnica de AEMET N31 no da respuesta a ninguno de los puntos concretos
solicitados, considerando que su contenido resulta indicativo de que la información
ya se encuentra elaborada, y por tanto, que no procede la inadmisión con base en el
artículo 18.1.a) LTAIBG; (ii) que en los precios públicos invocados por AEMET se prevé
la gratuidad del servicio de parte de los datos solicitados (lista de estaciones), y que,
en todo caso, considera que el derecho de acceso a la información pública no puede
quedar supeditado a un régimen de precios públicos ni sustituirse por vías de pago
cuando la información ya existe en poder de la Administración; (iii) que los datos
deberían estar públicamente disponibles, indicando como ejemplo una determinada
página web de un organismo de Estados Unidos; (iv) que considera que ha existido
una descoordinación administrativa en la notificación de la resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación
que la resolución fue adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en
fecha 21 de julio de 2025), intentándose también en plazo su notificación (23 de julio),
sin que ello fuera posible como consecuencia de un error en el uso de la herramienta
de notificación.
Consta, asimismo, que la notificación de la resolución se practicó, a la vista de la
reclamación, en fecha 9 de septiembre de 2025, habiendo comparecido la
reclamante en esa misma fecha.
En relación al intento fallido de notificación en julio, y a las circunstancias relatadas
por la interesada acerca de la notificación postal realizada en septiembre, si bien se
han dado errores atribuibles al organismo requerido, expresamente reconocidos por
el mismo, no puede considerarse, como pretende la reclamante, que ninguno de ellos
afecte a la validez de la resolución dada.
5.El organismo requerido pone de manifiesto la existencia de un régimen de tasas
previsto para los servicios meteorológicos y fundamenta la inadmisión de parte de la
información solicitada (aludiendo genéricamente a este tipo de solicitudes técnicas
de información) en que su acceso estaría incluido en el supuesto previsto en el
apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG. El alcance y contenido de
esta previsión ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las
que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio
Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que
"El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a
la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una
regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse”».
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento
de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad
de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin
duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del
ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho
ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre,
claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar
que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen
específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia.”
Y a continuación se añadía“Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que
afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con
sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de
precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo,
dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia
su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de
acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de
Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación
parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación
prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del
mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria.”
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021,
de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en
la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el
TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación
supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo
aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV".
Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020,
F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021,
de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores
- SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan
complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En
estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales; condiciones que
en este caso no concurren pues ni la resolución a la que alude la AEMET tiene el rango
exigido, ni la reclamante ha realizado una petición que tenga encaje en los supuestos
que aquella contempla.
6.Esta conclusión no se ve afectada, en modo alguno, por el hecho de que el ejercicio
del derecho de acceso a la información esté sujeto al cumplimiento de una previa
obligación contemplada expresamente en una norma con rango de ley, como es la
de abonar la tasa que resulte correspondiente. Recuérdese que el artículo 22.4
LTAIBG, al regular la forma de acceso a la información, prevé lo siguiente: «[e]l acceso
a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición
de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable».
En el supuesto del acceso a la información de tipo meteorológico esta posibilidad se
encuentra materializada en el artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, precepto de rango legal que en
su apartado 1 dispone la creación de «la tasa por prestación de servicios y realización
de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable
en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos», mientras que su apartado 2
prevé que:
«Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los
organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad
meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:
a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica que conste en
los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado.
b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica
relativos al tiempo atmosférico pasado.
c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica».
Y al cumplimiento de este requisito legal remiten el artículo 3.2 del Real Decreto
186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la AEMET, a tenor de
la cual la AEMET «ostenta la condición de autoridad meteorológica del Estado y las
competencias correspondientes a la gestión de la tasa por prestación de servicios
meteorológicos que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, modificada mediante la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre atribuye a la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología».
Siendo la citada tasa un requisito para el ejercicio del derecho que se encuentra
establecido por una norma con rango ley, ni la AEMET ni este Consejo puede
exonerar a la solicitante de su cumplimiento al ejercer su derecho de acceso a esta
concreta información pública, tampoco en el caso de que se encuentre previsto,
precisamente en la resolución de precios públicos, que parte de la información se
facilita como servicio gratuito.
Ha de tenerse en cuenta que en el formulario al efecto se incluyen ciertas
obligaciones referentes al uso de los datos que han de ser aceptadas por parte de la
persona solicitante de los servicios de la AEMET sujetos a precios públicos, y que, se
entiende, que dicho organismo habrá de atender las peticiones de servicios, gratuitos
o no, siguiendo el orden de solicitud de las mismas.
En consecuencia, el régimen jurídico vigente impide que este Consejo pueda estimar
la pretensión de la reclamante relativa a que se le faciliten los datos previstos por la
Resolución de precios públicos como servicios gratuitos, sin cumplimentar los
trámites y requisitos establecidos al respecto por la normativa aplicable.
Sin embargo, dado que la solicitud constaba de distintas peticiones, y la AEMET no
ha precisado a cuáles de ellas correspondería la aplicación de los precios públicos,
este Consejo ha de estimar la pretensión de la reclamante en el sentido de considerar
que no se ha satisfecho el derecho de acceso a la información con la mera indicación
de la resolución aplicable. Por tanto, este Consejo determina que AEMET debe
facilitar a la reclamante información precisa sobre los trámites y requisitos
necesarios para la presentación de la solicitud de prestación de servicios
meteorológicos y climatológicos, incluida la indicación concreta de qué puntos de la
solicitud se corresponden con cada uno de los servicios previstos en la Resolución de
30 de diciembre de 2015.
7.En el mismo sentido, este Consejo no puede considerar que la remisión genérica al
contenido publicado en el enlace facilitado, consistente en un documento de más de
500 páginas de información técnica textual, estadística y gráfica, satisfaga el
derecho de acceso a la información.
Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la
información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese
precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a
la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que
dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por la AEMET en su resolución al
señalar que “parte de la información que solicitan se encuentra publicada en la Nota
Técnica de AEMET N31 que se encuentra disponible en el siguiente enlace:
publicaciones/detalles/NT31_AEMET”,no satisfizo, por su carácter genérico, el
derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, conforme a lo
expuesto, ni tampoco se subsano en fase de alegaciones.
Por tanto, considera este Consejo que, si como afirma la resolución, en dicho enlace
se encuentra parte de la información solicitada, AEMET debe facilitar a la reclamante,
de forma concreta e individualizada, los enlaces, páginas o apartados del documento
en que se contiene la parte de la información solicitada ya publicada, con referencia
a cada una de las peticiones incluidas en la solicitud.
8.Por lo que concierne a la causa de inadmisión -ex artículo 18.1.a) LTAIBG- esgrimida
por AEMET, este Consejo entiende que procede estimar parcialmente la reclamación,
de acuerdo con lo que se explica a continuación.
Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las
causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de
acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales;
excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En efecto, AEMET no niega que exista información ya elaborada, al contrario, en la
resolución dictada en el mes de julio reconoce que actualmente está prevista la
próxima publicación, de lo que se deduce que, o bien la información está elaborada
y pendiente de revisión y publicación, o bien está en un estado muy avanzado de
elaboración y, por tanto, en un período de tiempo razonable, por lo que el derecho del
derecho de la solicitante se satisfará próximamente junto con la del resto de la
ciudadanía. En este sentido, se desestima la pretensión de la reclamante de que se
le entreguen aquellos datos ya elaborados, dado que, estando prevista su
publicación general, se cumplen los presupuestos de aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
Sin embargo, la resolución no concreta a qué peticiones de las incluidas en la solicitud
dará respuesta la publicación de las rejillas junto con la publicación general de los
datos HVD, y en este sentido no puede considerarse que la respuesta dada resulte
satisfactoria con el derecho de acceso a la información de la reclamante, y por tanto
el organismo requerido debe aclarar a la reclamante si dicha publicación dará
contestación al conjunto de su solicitud, o, en caso contrario, concretar los apartados
de la misma que quedarán respondidos con la publicación.
9.En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada
parcialmente, debiendo AEMET facilitar a la reclamante: (i) indicaciones concretas
acerca de la localización de la información solicitada que pueda encontrarse
actualmente ya publicada; (ii) precisión de cuáles de las peticiones de la solicitud
constituyen servicios sujetos a tasas y precios públicos; (iii) indicación de la parte de
la solicitud a la que dará respuesta la publicación de datos prevista y fecha en que
se producirá; y (iv) respecto de las peticiones formuladas en la solicitud que la AEMET
no conduzca a alguna de las anteriores situaciones, habrá de conceder el acceso, al
no haberse justificado ninguna otra causa de inadmisión o límite de acceso de
aplicación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de laAEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la información que se indica en el FJ 9, relativa a cada una de las
peticiones de la solicitud:
•«1. Uso de rejillas térmicas o estimaciones indirectas
¿Utiliza AEMET actualmente rejillas térmicas, modelos de interpolación
espacial u otros métodos de estimación indirecta para la generación de datos
de temperatura (máxima, mínima o media) en el archipiélago canario?
En caso afirmativo, se solicita:
a) Fecha desde la que se aplica esta metodología en Canarias.
b) Resolución espacial y temporal de las rejillas u otros modelos.
c) Variables térmicas cubiertas (temperatura máxima, mínima, media, etc.).
En caso negativo, se solicita confirmación de que todos los valores térmicos
publicados por AEMET para Canarias provienen exclusivamente de
observaciones directas realizadas en estaciones meteorológicas físicas
activas.
2. Listado de estaciones utilizadas como base (si aplica)
En caso de que se utilicen rejillas u otros modelos, solicito el listado completo
de estaciones meteorológicas (manuales o automáticas) que sirven como
nodos de entrada o referencia para la interpolación térmica en Canarias.
Para cada estación: nombre, código identificador, ubicación (coordenadas),
altitud, y estado operativo actual (activa, inactiva, desmantelada,
desplazada, estimada, etc.).
3. Existencia física de las estaciones
Se solicita que se indique expresamente si alguna de las estaciones citadas
ha sido cerrada, desmontada, trasladada o está fuera de servicio, pero sigue
siendo utilizada como fuente de datos para las rejillas térmicas u otros
productos derivados.
4. Historial de cobertura real de observaciones
Se solicita el historial de cobertura de datos reales en cada estación
meteorológica situada en Canarias desde el año 2010 o desde el inicio del
periodo disponible:
Especificar los periodos en los que no se recogieron datos reales de
temperatura y se aplicaron métodos de estimación o rellenado (gap-filling).
5. Porcentaje de datos observados vs. estimados
En caso de uso de rejillas o interpolaciones, solicito una estimación porcentual
del volumen de datos térmicos publicados por AEMET para Canarias que
provienen de observaciones directas, frente a aquellos generados mediante
modelos o interpolación.
Si es posible, desglosar por año y tipo de variable (Tmax, Tmin, Tmedia).
6. Criterios y validación técnica
Solicito copia o acceso a cualquier documento técnico, informe interno,
estudio científico o protocolo de validación que AEMET haya realizado para
evaluar la precisión de los modelos utilizados en Canarias, teniendo en cuenta
su complejidad orográfica y diversidad microclimática.
FORMATO DE ENTREGA:
Solicito que la información me sea facilitada en formato digital y reutilizable
(Excel, CSV, PDF o similar), y que los datos se presenten desglosados por
estación y fecha, en caso de que proceda».
TERCERO: INSTAR a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez