Estimada parcialmente 15/12/2025 · 159 días en resolverse

Solicitud de información a AEMET sobre el uso de rejillas térmicas, listado y estado de estaciones meteorológicas en Canarias, historial de cobertura de datos y porcentajes de datos observados vs. estimados, y criterios de validación técnica

La reclamante solicitó a AEMET información sobre el uso de rejillas térmicas, listado y estado de estaciones meteorológicas en Canarias, historial de cobertura de datos y porcentajes de datos observados vs. estimados. AEMET inadmitió parcialmente alegando información en elaboración y sujeción a precios públicos. El Consejo estima parcialmente la reclamación, exigiendo a AEMET concretar la información publicada, los servicios de pago y conceder el acceso a lo no justificado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión y límites legales, requiriendo justificación expresa y detallada.
2 La doctrina del Tribunal Supremo establece que la LTAIBG solo es desplazada por normativas específicas de rango legal que regulen el derecho de acceso de forma global o afecten aspectos relevantes, siendo siempre supletoria.
3 La resolución de AEMET sobre precios públicos no tiene rango legal para desplazar la LTAIBG, aunque la Ley 13/1996 sí establece tasas para servicios meteorológicos específicos.
4 La remisión genérica a un documento técnico de más de 500 páginas no satisface el derecho de acceso a la información, pues se exige precisión y concreción en la indicación de la información publicada.
5 La causa de inadmisión por información "en curso de elaboración o publicación general" (art. 18.1.a LTAIBG) es aplicable si la publicación es inminente, pero AEMET debe especificar qué peticiones concretas cubre.
6 El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando a AEMET a detallar la información ya publicada, precisar qué peticiones son servicios de pago, aclarar qué se publicará y conceder acceso a la información restante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de julio de 2025 lareclamante solicitó a AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Uso de rejillas térmicas o estimaciones indirectas ¿Utiliza AEMET actualmente rejillas térmicas, modelos de interpolación espacial u otros métodos de estimación indirecta para la generación de datos de temperatura (máxima, mínima o media) en el archipiélago canario? En caso afirmativo, se solicita: DEMOGRÁFICO. Canarias, art. 18.1.a), art. 22.3 y 4 y disposición adicional 1ª.2 LTAIBG. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b a) Fecha desde la que se aplica esta metodología en Canarias. b) Resolución espacial y temporal de las rejillas u otros modelos. c) Variables térmicas cubiertas (temperatura máxima, mínima, media, etc.). En caso negativo, se solicita confirmación de que todos los valores térmicos publicados por AEMET para Canarias provienen exclusivamente de observaciones directas realizadas en estaciones meteorológicas físicas activas. 2. Listado de estaciones utilizadas como base (si aplica) En caso de que se utilicen rejillas u otros modelos, solicito el listado completo de estaciones meteorológicas (manuales o automáticas) que sirven como nodos de entrada o referencia para la interpolación térmica en Canarias. Para cada estación: nombre, código identificador, ubicación (coordenadas), altitud, y estado operativo actual (activa, inactiva, desmantelada, desplazada, estimada, etc.). 3. Existencia física de las estaciones Se solicita que se indique expresamente si alguna de las estaciones citadas ha sido cerrada, desmontada, trasladada o está fuera de servicio, pero sigue siendo utilizada como fuente de datos para las rejillas térmicas u otros productos derivados. 4. Historial de cobertura real de observaciones Se solicita el historial de cobertura de datos reales en cada estación meteorológica situada en Canarias desde el año 2010 o desde el inicio del periodo disponible: Especificar los periodos en los que no se recogieron datos reales de temperatura y se aplicaron métodos de estimación o rellenado (gap-filling). 5. Porcentaje de datos observados vs. estimados En caso de uso de rejillas o interpolaciones, solicito una estimación porcentual del volumen de datos térmicos publicados por AEMET para Canarias que provienen de observaciones directas, frente a aquellos generados mediante modelos o interpolación. Si es posible, desglosar por año y tipo de variable (Tmax, Tmin, Tmedia). 6. Criterios y validación técnica G ú o - Solicito copia o acceso a cualquier documento técnico, informe interno, estudio científico o protocolo de validación que AEMET haya realizado para evaluar la precisión de los modelos utilizados en Canarias, teniendo en cuenta su complejidad orográfica y diversidad microclimática. FORMATO DE ENTREGA: Solicito que la información me sea facilitada en formato digital y reutilizable (Excel, CSV, PDF o similar), y que los datos se presenten desglosados por estación y fecha, en caso de que proceda». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a dicha solicitud. 4.Con fecha 21 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de AEMET en el que se señala lo siguiente: «El día 10/07/2025 tuvo entrada a través de registro (Geiser) solicitud de acceso a la información pública presentada el 9/07/2025 en el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, formulada al amparo de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por [nombre y apellidos de la reclamante], en solicitud de distinta información relativa a: (…) Tercera.- En relación con la solicitud de acceso a la información pública, se dictó en fecha 21/07/2025 la resolución 165/2025 de la Presidencia de AEMET, por la que se estimaba parcialmente la solicitud de la interesada en determinados aspectos y se inadmitía en otros. Dicha resolución se adjunta a las presentes alegaciones para su incorporación a las mismas. Cuarta-. Tras recibir la reclamación en la que ahora se alega, este centro directivo ha podido comprobar que se produjo un error en la tramitación de la notificación dirigida a la interesada. (…) Quinta.- Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, esta Agencia ya ha cursado la correspondiente notificación al servicio de correos, habiéndose notificado efectivamente en fecha 9 de septiembre de 2025 (se adjunta pantallazo de la aplicación de correos), por lo que la si bien fuera de plazo, la obligación de dictar y notificar resolución expresa en el procedimiento se cumplirá. Quinta.- Por lo demás, se dan por reproducidas las consideraciones incorporadas en la resolución 165/2025 de esta Presidencia, destacándose que parte de la información solicitada se encuentra ya publicada o en curso de publicación y que, en todo caso, este tipo de solicitudes técnicas de información, que no cabe reconducir a la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, deben ser tramitadas conforme a su procedimiento específico, regulado en la Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos. En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013 recoge que (…)». Asimismo, se acompaña copia de la resolución de 21 de julio de 2025, del tenor siguiente: «PRIMERO. En primer lugar, es preciso señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que los ruegos, intenciones, peticiones de acciones u opiniones no son objeto de las solicitudes de acceso a la información pública, siendo causa de inadmisión la solicitud de acceso a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. SEGUNDO. Analizada la concreta petición realizada, se informa que actualmente está prevista la próxima publicación de las rejillas junto con la publicación general de los datos HVD. Atendiendo a criterios de optimización y coherencia en la difusión de datos, se considera recomendable esperar a dicha publicación. En este sentido, el art. 18 de la Ley 19/2013, antes citada, recoge como causa de inadmisión las solicitudes que se refieran a información esté en curso de elaboración o de publicación general, razón por la cual, procede la inadmisión de este esta solicitud de información. TERCERO. Asimismo, es importante señalar que el Portal de Transparencia no es el canal adecuado para este tipo de solicitudes técnicas. Para la obtención de este tipo de datos, debe tramitarse como prestación meteorológica, sujeta a la Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos, y debe gestionarse a través de los procedimientos establecidos a tal efecto. En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013 recoge que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Tal es el caso de las informaciones solicitadas. No obstante, parte de la información que solicitan se encuentra publicada en la Nota Técnica de AEMET N31 que se encuentra disponible en el siguiente enlace: /publicaciones/detalles/NT31_AEMET Por todo lo anterior, esta Presidencia de la AEMET RESUELVE ESTIMAR parcialmente la solicitud presentada y conceder el acceso a la información pública en los términos expuestos en el FD 3º. INADMITIR parcialmente la solicitud en los términos expuestos en el FD 2º». 5.Previamente a recibirse en este Consejo las alegaciones y resolución indicadas, la reclamante presentó el 15 de septiembre de 2025 escrito en el que muestra su disconformidad con la respuesta recibida, de acuerdo con lo siguiente: «La Nota Técnica 31, elaborada en 2020, describe en detalle la metodología de generación de rejillas, demostrando que la información no está en elaboración, sino que ya existe y ha sido utilizada durante años. La información solicitada (listado de estaciones, estado operativo, cobertura real de observaciones, porcentajes interpolados) es necesaria para el funcionamiento cotidiano de AEMET y, por tanto, ya obra en su poder. La llamada estimación parcial (remisión a la Nota Técnica 31) constituye en realidad una denegación encubierta, pues no da respuesta a ninguno de los puntos concretos solicitados. FUNDAMENTO 2. Remisión a la Nota Técnica 31 insuficiente. -No ofrece un listado actual de estaciones en Canarias ni su estado operativo. -No especifica los porcentajes de interpolación frente a observación en los datos actualmente publicados. -No contienen protocolos de validación específicos adaptados a la orografía y microclimas de Canarias. Por tanto, aun admitiendo que la Nota Técnica 31 es relevante como contexto, no sustituye la obligación de responder punto por punto a la solicitud. FUNDAMENTO 3. Derivación al canal de pago: barrera ilegítima. AEMET sostiene que la solicitud debe tramitarse como prestación meteorológica de pago. Este argumento es improcedente porque: a)Derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce expresamente que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública. Este derecho no puede quedar supeditado a un régimen de precios públicos ni sustituirse por vías de pago cuando la información ya existe en poder de la Administración. b)Diferencia entre productos de pago e información pública. El régimen de precios públicos regula la venta de productos o servicios elaborados (ejemplo: predicciones a medida, estudios climatológicos específicos). En cambio, la solicitud presentada no pedía un “producto” nuevo, sino acceso a información ya disponible (listado de estaciones, estados operativos, porcentajes de interpolación). Por tanto, encaja de lleno en el derecho de acceso del artículo 12. c)Contradicción con la propia normativa de AEMET Según la Resolución de 30 de diciembre de 2015 (BOE de 5 de enero de 2016), Anexo II, entre los productos de prestación gratuita figuran expresamente: 4102 – Inventario de estaciones 4442 – Capas SHAPE de estaciones climatológicas de AEMET La solicitud recurrida incluía expresamente el pedido de un listado de estaciones (punto 2), que coindice exactamente con el producto gratuito 4102. Por tanto, AEMET no podía ampararse en la normativa de precios públicos para denegar esa información, ya que su propia normativa interna establece expresamente su gratuidad. FUNDAMENTO 4. Principio de máxima transparencia y comparación con estándares internacionales. El art. 5.4 de la Ley 19/2013 establece que la información debe suministrarse en formatos reutilizables y accesibles. Agencias meteorológicas de referencia como la National Oceanic and Atmospheric Administration NOAA (EE.UU.) publican abiertamente, incluso en territorios insulares de gran complejidad climática como Hawái: (…) Como prueba documental, se adjunta en anexo un ejemplo del portal HOMR de NOAA, donde se muestra cómo se documentan los cambios en estaciones (instrumentos retirados, coordenadas corregidas, etc.). La negativa de AEMET a proporcionar información equivalente no responde a una imposibilidad técnica, sino a una decisión de opacidad institucional. FUNDAMENTO 5. Defectos de forma y descoordinación administrativa. La resolución hace referencia a un número de expediente en el encabezado que en realidad no figura en el propio documento, lo que dificulta la trazabilidad y seguridad jurídica del procedimiento. La resolución fue notificada por duplicado en dos sobres distintos, lo que evidencia una deficiente coordinación administrativa y un uso ineficiente de recursos públicos. Estos defectos, si bien no anulan la validez formal de la resolución, sí comprometen la claridad y seguridad jurídica del expediente». Adjunta a dicho escrito los siguientes documentos: -Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos (14 páginas). -Análisis de las temperaturas en España en el periodo 1961-2018, Volumen 1. Rejillas mensuales de temperatura 1961-2018. Nota técnica 31.1. de AEMET, Versión 2.0, 2020 (531 páginas). -Impresión de la web correspondiente al Historical Observing Metadata Repository (HOMR) del National Centers for Environmental Information, Estados Unidos (fecha: 13 de septiembre de 2025). II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, en formato digital y reutilizable, referente a las mediciones de temperatura realizadas por la AEMET en el ámbito territorial correspondiente a las Islas Canarias, en concreto: (i) métodos de generación de datos de temperatura (fecha de uso, resolución espacial y temporal y variables); (ii) identificación, ubicación y estado de cada estación meteorológica; (iii) estaciones fuera de servicio que siguen siendo usadas como fuente de datos; (iv) historial de cobertura de datos reales en cada estación meteorológica desde 2010, especificando la aplicación de métodos de estimación o gap-filling; (v) estimación porcentual del origen de los datos (observaciones directas y modelos o interpolación), desglosados por año y tipo de variable (Tmax, Tmin, Tmedia); (vi) evaluación de los modelos utilizados. Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite del presente procedimiento, AEMET informa que se dictó resolución el 21 de julio de 2025, y que, a la vista de la reclamación, se ha podido comprobar que no llegó a notificarse de modo efectivo a la reclamante por un error atribuible a los turnos de personal. La resolución dictada, aportada en el trámite de alegaciones, acuerda inadmitir la solicitud de acceso respecto de todos aquellos datos que no figurasen publicados en un documento técnico titulado Nota Técnica de AEMET N31, disponible en el enlace incluido en la resolución. La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.a) LTAIBG, afirmando AEMET que tiene prevista la publicación de parte de la información solicitada. Por otro lado, AEMET señala la existencia de unos precios públicos para la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos, que resultan de aplicación para este tipo de solicitudes técnicas. Recibida la resolución, la reclamante manifiesta a este Consejo que: (i) la Nota Técnica de AEMET N31 no da respuesta a ninguno de los puntos concretos solicitados, considerando que su contenido resulta indicativo de que la información ya se encuentra elaborada, y por tanto, que no procede la inadmisión con base en el artículo 18.1.a) LTAIBG; (ii) que en los precios públicos invocados por AEMET se prevé la gratuidad del servicio de parte de los datos solicitados (lista de estaciones), y que, en todo caso, considera que el derecho de acceso a la información pública no puede quedar supeditado a un régimen de precios públicos ni sustituirse por vías de pago cuando la información ya existe en poder de la Administración; (iii) que los datos deberían estar públicamente disponibles, indicando como ejemplo una determinada página web de un organismo de Estados Unidos; (iv) que considera que ha existido una descoordinación administrativa en la notificación de la resolución. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación que la resolución fue adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 21 de julio de 2025), intentándose también en plazo su notificación (23 de julio), sin que ello fuera posible como consecuencia de un error en el uso de la herramienta de notificación. Consta, asimismo, que la notificación de la resolución se practicó, a la vista de la reclamación, en fecha 9 de septiembre de 2025, habiendo comparecido la reclamante en esa misma fecha. En relación al intento fallido de notificación en julio, y a las circunstancias relatadas por la interesada acerca de la notificación postal realizada en septiembre, si bien se han dado errores atribuibles al organismo requerido, expresamente reconocidos por el mismo, no puede considerarse, como pretende la reclamante, que ninguno de ellos afecte a la validez de la resolución dada. 5.El organismo requerido pone de manifiesto la existencia de un régimen de tasas previsto para los servicios meteorológicos y fundamenta la inadmisión de parte de la información solicitada (aludiendo genéricamente a este tipo de solicitudes técnicas de información) en que su acceso estaría incluido en el supuesto previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG. El alcance y contenido de esta previsión ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos: «Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”». En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.” Y a continuación se añadía“Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.” Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/). No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores - SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios. La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.» En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales; condiciones que en este caso no concurren pues ni la resolución a la que alude la AEMET tiene el rango exigido, ni la reclamante ha realizado una petición que tenga encaje en los supuestos que aquella contempla. 6.Esta conclusión no se ve afectada, en modo alguno, por el hecho de que el ejercicio del derecho de acceso a la información esté sujeto al cumplimiento de una previa obligación contemplada expresamente en una norma con rango de ley, como es la de abonar la tasa que resulte correspondiente. Recuérdese que el artículo 22.4 LTAIBG, al regular la forma de acceso a la información, prevé lo siguiente: «[e]l acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». En el supuesto del acceso a la información de tipo meteorológico esta posibilidad se encuentra materializada en el artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, precepto de rango legal que en su apartado 1 dispone la creación de «la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos», mientras que su apartado 2 prevé que: «Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones: a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado. b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado. c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica». Y al cumplimiento de este requisito legal remiten el artículo 3.2 del Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la AEMET, a tenor de la cual la AEMET «ostenta la condición de autoridad meteorológica del Estado y las competencias correspondientes a la gestión de la tasa por prestación de servicios meteorológicos que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre atribuye a la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología». Siendo la citada tasa un requisito para el ejercicio del derecho que se encuentra establecido por una norma con rango ley, ni la AEMET ni este Consejo puede exonerar a la solicitante de su cumplimiento al ejercer su derecho de acceso a esta concreta información pública, tampoco en el caso de que se encuentre previsto, precisamente en la resolución de precios públicos, que parte de la información se facilita como servicio gratuito. Ha de tenerse en cuenta que en el formulario al efecto se incluyen ciertas obligaciones referentes al uso de los datos que han de ser aceptadas por parte de la persona solicitante de los servicios de la AEMET sujetos a precios públicos, y que, se entiende, que dicho organismo habrá de atender las peticiones de servicios, gratuitos o no, siguiendo el orden de solicitud de las mismas. En consecuencia, el régimen jurídico vigente impide que este Consejo pueda estimar la pretensión de la reclamante relativa a que se le faciliten los datos previstos por la Resolución de precios públicos como servicios gratuitos, sin cumplimentar los trámites y requisitos establecidos al respecto por la normativa aplicable. Sin embargo, dado que la solicitud constaba de distintas peticiones, y la AEMET no ha precisado a cuáles de ellas correspondería la aplicación de los precios públicos, este Consejo ha de estimar la pretensión de la reclamante en el sentido de considerar que no se ha satisfecho el derecho de acceso a la información con la mera indicación de la resolución aplicable. Por tanto, este Consejo determina que AEMET debe facilitar a la reclamante información precisa sobre los trámites y requisitos necesarios para la presentación de la solicitud de prestación de servicios meteorológicos y climatológicos, incluida la indicación concreta de qué puntos de la solicitud se corresponden con cada uno de los servicios previstos en la Resolución de 30 de diciembre de 2015. 7.En el mismo sentido, este Consejo no puede considerar que la remisión genérica al contenido publicado en el enlace facilitado, consistente en un documento de más de 500 páginas de información técnica textual, estadística y gráfica, satisfaga el derecho de acceso a la información. Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por la AEMET en su resolución al señalar que “parte de la información que solicitan se encuentra publicada en la Nota Técnica de AEMET N31 que se encuentra disponible en el siguiente enlace: publicaciones/detalles/NT31_AEMET”,no satisfizo, por su carácter genérico, el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, conforme a lo expuesto, ni tampoco se subsano en fase de alegaciones. Por tanto, considera este Consejo que, si como afirma la resolución, en dicho enlace se encuentra parte de la información solicitada, AEMET debe facilitar a la reclamante, de forma concreta e individualizada, los enlaces, páginas o apartados del documento en que se contiene la parte de la información solicitada ya publicada, con referencia a cada una de las peticiones incluidas en la solicitud. 8.Por lo que concierne a la causa de inadmisión -ex artículo 18.1.a) LTAIBG- esgrimida por AEMET, este Consejo entiende que procede estimar parcialmente la reclamación, de acuerdo con lo que se explica a continuación. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. En efecto, AEMET no niega que exista información ya elaborada, al contrario, en la resolución dictada en el mes de julio reconoce que actualmente está prevista la próxima publicación, de lo que se deduce que, o bien la información está elaborada y pendiente de revisión y publicación, o bien está en un estado muy avanzado de elaboración y, por tanto, en un período de tiempo razonable, por lo que el derecho del derecho de la solicitante se satisfará próximamente junto con la del resto de la ciudadanía. En este sentido, se desestima la pretensión de la reclamante de que se le entreguen aquellos datos ya elaborados, dado que, estando prevista su publicación general, se cumplen los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Sin embargo, la resolución no concreta a qué peticiones de las incluidas en la solicitud dará respuesta la publicación de las rejillas junto con la publicación general de los datos HVD, y en este sentido no puede considerarse que la respuesta dada resulte satisfactoria con el derecho de acceso a la información de la reclamante, y por tanto el organismo requerido debe aclarar a la reclamante si dicha publicación dará contestación al conjunto de su solicitud, o, en caso contrario, concretar los apartados de la misma que quedarán respondidos con la publicación. 9.En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo AEMET facilitar a la reclamante: (i) indicaciones concretas acerca de la localización de la información solicitada que pueda encontrarse actualmente ya publicada; (ii) precisión de cuáles de las peticiones de la solicitud constituyen servicios sujetos a tasas y precios públicos; (iii) indicación de la parte de la solicitud a la que dará respuesta la publicación de datos prevista y fecha en que se producirá; y (iv) respecto de las peticiones formuladas en la solicitud que la AEMET no conduzca a alguna de las anteriores situaciones, habrá de conceder el acceso, al no haberse justificado ninguna otra causa de inadmisión o límite de acceso de aplicación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de laAEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información que se indica en el FJ 9, relativa a cada una de las peticiones de la solicitud: •«1. Uso de rejillas térmicas o estimaciones indirectas ¿Utiliza AEMET actualmente rejillas térmicas, modelos de interpolación espacial u otros métodos de estimación indirecta para la generación de datos de temperatura (máxima, mínima o media) en el archipiélago canario? En caso afirmativo, se solicita: a) Fecha desde la que se aplica esta metodología en Canarias. b) Resolución espacial y temporal de las rejillas u otros modelos. c) Variables térmicas cubiertas (temperatura máxima, mínima, media, etc.). En caso negativo, se solicita confirmación de que todos los valores térmicos publicados por AEMET para Canarias provienen exclusivamente de observaciones directas realizadas en estaciones meteorológicas físicas activas. 2. Listado de estaciones utilizadas como base (si aplica) En caso de que se utilicen rejillas u otros modelos, solicito el listado completo de estaciones meteorológicas (manuales o automáticas) que sirven como nodos de entrada o referencia para la interpolación térmica en Canarias. Para cada estación: nombre, código identificador, ubicación (coordenadas), altitud, y estado operativo actual (activa, inactiva, desmantelada, desplazada, estimada, etc.). 3. Existencia física de las estaciones Se solicita que se indique expresamente si alguna de las estaciones citadas ha sido cerrada, desmontada, trasladada o está fuera de servicio, pero sigue siendo utilizada como fuente de datos para las rejillas térmicas u otros productos derivados. 4. Historial de cobertura real de observaciones Se solicita el historial de cobertura de datos reales en cada estación meteorológica situada en Canarias desde el año 2010 o desde el inicio del periodo disponible: Especificar los periodos en los que no se recogieron datos reales de temperatura y se aplicaron métodos de estimación o rellenado (gap-filling). 5. Porcentaje de datos observados vs. estimados En caso de uso de rejillas o interpolaciones, solicito una estimación porcentual del volumen de datos térmicos publicados por AEMET para Canarias que provienen de observaciones directas, frente a aquellos generados mediante modelos o interpolación. Si es posible, desglosar por año y tipo de variable (Tmax, Tmin, Tmedia). 6. Criterios y validación técnica Solicito copia o acceso a cualquier documento técnico, informe interno, estudio científico o protocolo de validación que AEMET haya realizado para evaluar la precisión de los modelos utilizados en Canarias, teniendo en cuenta su complejidad orográfica y diversidad microclimática. FORMATO DE ENTREGA: Solicito que la información me sea facilitada en formato digital y reutilizable (Excel, CSV, PDF o similar), y que los datos se presenten desglosados por estación y fecha, en caso de que proceda». TERCERO: INSTAR a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez