Un reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la motivación sobre la no cobertura de puestos y medidas de prevención de riesgos laborales. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Ministerio inadmitió la solicitud tardíamente, alegando que no era información pública. El CTBG estima formalmente la reclamación por no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque coincide en que lo solicitado no era información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y dirigiendo su escrito a la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, la siguiente información:
«Que se motive el porqué no se ha procedido a la cobertura urgente del puesto [identificador de puesto] mediante el procedimiento de comisión de servicios.
Que se motive el porqué no se han ofertado los puestos vacantes [identificador de puesto] y [identificador de puesto] de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife en el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática convocado mediante Resolución de 2 de junio de 2025, de la Subsecretaría, y publicado en el BOE del 9 de junio de 2025.
Que, al encontrarse infradotado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, se indiquen qué medidas que se han adoptado para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo y el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en esta materia, y si estas medidas, en caso de existir, han sido objeto de participación de los trabajadores, justificándolo documentalmente.
Si se van a realizar gestiones para proceder de inmediato, a la oferta pública de estos puestos de trabajo vacantes, y, en caso, afirmativo, indicar qué gestiones se van a realizar.
Que, dada la deficiente cultura preventiva existente en la Subdelegación del Gobierno, especialmente entre quienes ocupan puestos de responsabilidad sobre los trabajadores, se realicen las gestiones necesarias para proporcionar una formación adecuada para corregir esta situación.
Que se depuren las responsabilidades en que se haya podido incurrir.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 29 de octubre de 2025, en la que se comunica que procede inadmitir la solicitud, pues las peticiones formuladas no constituyen información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG. Se añade que, por ello, los organismos que recibieron el escrito no lo interpretaron como una solicitud de acceso a la información pública, sino como un escrito de carácter general.
5. El 30 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado escrito en el que acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta inadmitiendo la solicitud con fundamento en el artículo 13 LTAIBG — por considerar que se formulan peticiones que no constituyen información pública —, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia; y constatándose por este Consejo que, en efecto, la pretensión ejercitada no se proyectaba sobre información pública al solicitarse la motivación o las razones de una determinada actuación administrativa.
6. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez