El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda copia de un acuerdo de 2014 sobre la devolución del "céntimo sanitario". El Ministerio no respondió a la solicitud ni a los requerimientos del Consejo. El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal, lo que constituye una desestimación por silencio y vulnera un elemento esencial del derecho de acceso.
3
El Ministerio tampoco formuló alegaciones ante el Consejo, dificultando su función y sin justificar la negativa a conceder el acceso.
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La falta de respuesta no puede dejar sin efecto un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6
Al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG), procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de
septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: SOLICITUD DE ACUERDO ENTRE MINISTERIO DE HACIENDA Y CNTC
13/09/14.
(…)
PRIMERO. - Que, con fecha 13 de noviembre de 2014, se ha suscrito un acuerdo
entre el Ministerio de Hacienda y el Comité Nacional del Transporte por Carretera,
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en relación con la devolución íntegra del impuesto sobre ventas minoristas de
determinados hidrocarburos, conocido como “céntimo sanitario”, a raíz de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
SEGUNDO. - Que, mediante este escrito, formalizo SOLICITUD DE ACCESO A
DOCUMENTACIÓN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución
Española, la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y demás normativa aplicable, en ejercicio del
derecho que asiste a los ciudadanos a acceder a los documentos obrantes en poder
de las Administraciones Públicas.
TERCERO. - Que el documento cuya copia se solicita es el acuerdo firmado el 13 de
noviembre de 2014 entre el Ministerio de Hacienda y el Comité Nacional del
Transporte por Carretera, relativo a la devolución del IVMDH, también conocido
como céntimo sanitario.
Por lo expuesto,
SOLICITO. - Que tenga por presentado este escrito, y acuerde facilitarme copia del
acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2014 entre el Ministerio de Hacienda y el
Comité Nacional del Transporte por Carretera, en relación con el impuesto IVMDH,
con todo cuanto más proceda en Derecho»
2.2.No consta respuesta de la Administración.
3.3.Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4.4.Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5.A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición
de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6.6.A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no ha dado respuesta a la
solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento
y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«[C]opia del acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2014 entre el Ministerio de
Hacienda y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, en relación con el
impuesto IVMDH».
TERCEROINSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez