Se solicitó a PLOCAN acceso completo al expediente de contratación L-CPS-PAS-7-2025. La administración no respondió en plazo, alegando posteriormente que la información ya obraba en poder de la reclamante y facilitando un enlace. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a una resolución en el plazo legal, aunque la información fuera finalmente accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO y EXPLOTACIÓN DE LA PLATAFORMA OCEÁNICA DE CANARIAS (PLOCAN), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que, en calidad de licitadora en el procedimiento L-CPS-PAS-7-2025, y conforme a la normativa vigente. Solicita: Que se le permita el acceso completo y detallado al expediente de contratación mencionado, así como a los documentos complementarios que formen parte o estén vinculados al mismo».
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.4. Con fecha 8 de octubre de 2025, el Comisionado de Transparencia de Canarias, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dio traslado de toda la documentación relacionada con este expediente de reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), por ser la entidad reclamada de su ámbito de competencia.
5.5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 6 de noviembre de 2025, en la que señala que la reclamante —adjudicataria y contratista del expediente demandado— ya cuenta con la información solicitada, «por lo que su entrega adicional no resultaría necesaria ni procedente». No obstante, «con el ánimo de dar cumplimiento al requerimiento recibido» facilita enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público para consultar la documentación del referido expediente.
6.6. El 7 de noviembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado escrito de alegaciones en el que manifiesta que la reclamante ya dispone de la información solicitada y proporciona, no obstante, enlace a la Plataforma de Contratación del Sector, que aloja la documentación del expediente de contratación consultado.
4.4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío y pese a indicar que la información objeto de la solicitud ya obraba en poder de la reclamante, se ha proporcionado enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público para acceder al expediente consultado, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a PLOCLAN / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez