Puntos clave de la argumentación
1
La sociedad reclamante solicitó a Red Eléctrica de España (REE) datos de identificación, cargos, nivel de responsabilidad y cadena de mando de los participantes en la Operación del Sistema el 28.04.2025, así como las decisiones técnicas adoptadas ese día y las 24 horas anteriores.
2
La reclamación se interpuso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al no haber recibido respuesta a la solicitud de información.
3
El criterio de la LTAIBG para delimitar su ámbito subjetivo de aplicación es el de la propiedad, requiriendo que la participación, directa o indirecta, de entidades públicas sea superior al 50%.
4
La participación del sector público en REDEIA, titular del 100% de REE, a través de la SEPI, es del 20%.
5
Dado que la participación pública no supera el 50%, la LTAIBG no es aplicable a REE.
6
En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación presentada.
7
Por las razones expuestas, la reclamación interpuesta frente a Red Eléctrica de España, S.A.U. debe ser inadmitida.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de octubre
de 2025 la sociedad reclamante solicitó a RED ELECTRICA DE ESPAÑA (REE), al
amaro de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
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«(…)los datos de identificación, cargos, nivel de responsabilidad y cadena de mando
de los participantes en la Operación del Sistema la mañana del día 28.04.2025 y,
particularmente, a las 12:33 horas, momento en que se produjo el cero energético.
Asimismo, se interesa que se identifique al máximo responsable técnico de la
Dirección General de Operación de REE en esa fecha y que se hallase en España,
así como las decisiones técnicas adoptadas en la mañana del día 28.04.2025 y en
las 24 horas anteriores en relación con la programación de las centrales de
generación que estarían operativas el día 28.04.2025 a las 12:33 horas y las
maniobras de operación del sistema eléctrico peninsular y de la red de transporte
que se llevaron a cabo el 28.04.2025 entre las 9 y las 12:33 horas(…)»
2.Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información
que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. No
consta respuesta de la entidad reclamada.
4.Como cuestión previa, procede determinar si la entidad reclamada se encuentra en
el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG pues resulta determinante de la
competencia de este Consejo para resolver.
Es cierto, como afirma la reclamante en su escrito, que REDEIA —que es la titular al
100% de todas las participaciones de REE— está participada mayoritariamente por
el Estado, ya que la Sociedad Estatal de Participaciones industriales (SEPI) es el socio
mayoritario. En este sentido, se señala que «ostenta la participación mayoritaria en
su capital, nombra a la mayoría de los consejeros dominicales (y a la presidenta del
consejo de administración) y da el visto bueno al nombramiento de algunos de sus
cargos directivos (como el director de la unidad orgánica específica dedicada a “las
funciones de operador del sistema eléctrico”).»
Sin embargo, es necesario tener presente que el criterio establecido en la LTAIBG
para delimitar su ámbito subjetivo de aplicación no es el de la influencia dominante
sino el de la propiedad, pues en su artículo 2.1.g) dispone que sus disposiciones se
aplicarán a: «Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50
por 100». En este caso, la participación del sector público en REDEIA, a través de la
SEPI, es del 20%, por lo que la LTAIBG no le resulta de aplicación y, en consecuencia,
este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación presentada.
5.En consecuencia, por las razones expuestas, se debe inadmitir la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez