Se solicitó al MITECO información sobre proyectos de geoingeniería y modificación climática. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información no obraba en su poder y no era "información pública". El reclamante interpuso recurso, añadiendo nuevos elementos y preguntas. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la información no existe en poder del Ministerio y que los nuevos elementos son inadmisibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 LTAIBG.
2
La preexistencia de la información en el ámbito de competencias de la administración es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación, según el artículo 24 LTAIBG, impide incorporar cambios o nuevos contenidos no incluidos en la solicitud inicial de acceso.
4
Las pretensiones que buscan recabar respuestas a preguntas o consultas, y que requieren la creación de nueva información, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
5
El Consejo desestima la reclamación al no apreciarse motivos para dudar de la declaración formal del departamento reclamado de que la información solicitada no obra en su poder.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de mayo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente
, la siguiente información:
«1. Relación de contratos, convenios, licencias o autorizaciones otorgadas por
cualquier Administración Pública en relación con proyectos o ensayos de
geoingeniería, modificación climática, siembra de nubes, ionización atmosférica,
control del clima, o tecnologías análogas o afines, desde el año 2000 hasta la fecha
de respuesta.
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2. Copia de informes técnicos, estudios de impacto ambiental, dictámenes
científicos, memorias o auditorías, evaluaciones de riesgo o cualquier
documentación técnica vinculada a proyectos de geoingeniería ejecutados, en
ejecución o planificados.
3. Identificación de las personas físicas o jurídicas, cargos públicos, responsables
técnicos o administrativos, autoridades responsables y entidades privadas
involucradas en el diseño, aprobación, financiación, ejecución, toma de decisiones,
desarrollo, autorización, control y fiscalización de tales proyectos y actividades.
4. Localización, naturaleza, estado y descripción de cualquier infraestructura,
instalaciones, fijas o móviles, aeronaves, sistemas de dispersión atmosférica o
emisores de aerosoles, dispositivos y antenas dedicadas a actividades de
geoingeniería en territorio nacional, incluyendo su capacidad técnica, ubicación y
fechas de operación.
5. Resultados de monitorización ambiental, es decir, de la calidad del aire, análisis
de suelos y aguas, y observaciones climáticas que hayan detectado presencia o
concentración anormal de compuestos asociados o relacionados a técnicas o
prácticas de geoingeniería (ej. óxidos de aluminio, bario, estroncio, etc.).
6. Protocolos, planes de actuación o criterios de activación para proyectos de
modificación climática en situaciones de sequía, agricultura o gestión de recursos
hídricos.
7. Cualquier otra información ambiental relevante que guarde relación con el uso,
la experimentación o la proyección futura de programas de manipulación climática
o geofísica dentro del territorio nacional o en espacios bajo jurisdicción española.”»
2.Mediante resolución de 26 de junio de 2025 -notificada el día 1 de julio de 2025- el
Ministerio responde lo siguiente:
«Analizada la solicitud indicada, esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir
en base a dos motivos:
1.- En relación con los titulares de la información solicitada, se recuerda que este
Ministerio está integrado en la Administración General del Estado y que, por tanto,
no puede facilitar documentación que no pertenezca a la misma. En ese sentido, el
artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, afirma que: “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” En
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este sentido, se hace constar que se desconoce que otras Administraciones
Públicas pueden poseer la información solicitada. Por ello, en virtud del artículo
18.1d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite parcialmente la solicitud
de información en lo que se refiere a otras Administraciones Públicas que no son la
Administración General del Estado.
2.- En relación con la Administración General del Estado, analizada la solicitud
indicada, esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir a trámite su solicitud
al entender que el objeto de la misma no recae sobre ""información pública" según
la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, [lo
reproduce]
De este modo, y tal y como establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en las resoluciones donde interpreta este artículo (entre ellas la resolución nº 2025-
0676 de 6 de junio de 2025), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, delimita el ámbito
material del derecho de todas las personas a acceder a la información pública
reconocido en su artículo 12 a partir de un concepto amplio de información, que
abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia
de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a)
que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan
sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente solicitud habla de programas de manipulación climática o geofísica e
incluso de su proyección futura con carácter general y sin proporcionar datos
concretos que los identifiquen, presuponiendo su existencia. No consta que exista
ningún proyecto, plan o programa, ni que se haya adjudicado un contrato, firmado
un convenio u otorgado licencia o autorización en relación con las materias de la
solicitud por parte de ningún órgano u organismo de la Administración General del
Estado en el periodo temporal (desde el año 2000) que indica el solicitante.
Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el objeto del derecho de acceso
reconocido en su artículo 12 es la información pública, entendiendo como tal los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber
sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la
preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la
Administración, como ocurre en este caso en el que se denuncian unos hechos y se
solicita información sobre los mismos.
En consecuencia, se ha de inadmitir la solicitud presentada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 y 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues no
puede considerarse dentro del concepto de información pública previsto en la
mencionada Ley. (…)»
3.Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que señaló que la inadmisión era
infundada toda vez que la AEMET había publicado criterios técnicos y protocolos de
modificación climática como la siembra de nubes para control de precipitación en su
portal institucional Aemet y blog técnico Aemetblog. Conforme a ello, puso de
manifiesto que se solicitaba lo siguiente:
«(…)2. Petición concreta de documentación
En virtud de lo dispuesto por la Ley 19/2013 de transparencia y acceso a la
información pública, solicito:
1. Contratos, convenios, licencias y autorizaciones desde 1978 hasta la actualidad
relativos a cualquier forma de modificación del tiempo o clima (siembra de nubes,
defensa antigranizo, dispersión de niebla, manipulación ionosférica, etc.).
2. Informes técnicos, estudios de impacto ambiental (EIS), análisis coste-beneficio
(C/B) y dictámenes científicos asociados a cada proyecto.
3. Desglose de financiación: partidas públicas (ENESA, MITERD, consejerías
autonómicas, UE) y privadas (agrupaciones agrícolas, cooperativas, empresas,
concesionarios aeroportuarios).
4. Identificación de responsables: personas físicas y jurídicas, cargos públicos y
técnicos que hayan intervenido en la planificación, autorización, dirección o
ejecución de los proyectos.
3. Ausencia de información tras 2002 y necesidad de aclaración
Resulta inexplicable que, tras los registros WMO de 2002, no conste información
oficial alguna sobre la continuidad de estas actividades:
• ¿Siguen llevándose a cabo campañas de siembra de nubes o defensa antigranizo?
• ¿Se han privatizado o regionalizado de tal forma que ya no se publican en el BOE
ni en informes WMO?
• ¿Existen estudios recientes que acrediten la eficacia o el abandono de estas
técnicas, dado el incremento de episodios de sequía y granizo con daños
cuantiosos?
Exijo una respuesta fundada y motivada, con la indicación expresa de las normas y
razones de cualquier eventual limitación, conforme al artículo 21 de la Ley 19/2013»
4.Con fecha 8 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En relación con la reclamación ante el CTBG presentada por [la persona
reclamante], contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de
26 de junio de 2025 por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información
pública, remitida por la Unidad de Transparencia del MITECO a esta Agencia (…)
por mencionar el reclamante a la AEMET, se realizan las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Según consta en el registro del CTBG la reclamación fue presentada el 7 de
agosto de 2025. Dado que la resolución de la SGT es de 26/06/2025 es posible que
la notificación se haya realizado a través del portal de transparencia en una fecha
próxima a la firma de la Resolución. Si esto fuera así, la reclamación podría estar
presentada fuera del plazo de un mes desde la notificación previsto en el art. 24.2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
2. En cuanto a las menciones a la AEMET que el interesado realiza en el su
reclamación, estas se refieren a algunos artículos o trabajos que están disponibles
en el portal de AEMET y en el blog, que son opiniones de los redactores y que no
tienen relación con la información que solicita (Contratos, convenios, licencias y
autorizaciones desde 1978 hasta la actualidad relativos a cualquier forma de
modificación del tiempo o clima, Informes técnicos, estudios de impacto ambiental
(EIS), análisis coste-beneficio (C/B) y dictámenes científicos asociados a cada
proyecto, desglose de financiación, identificación de responsables, etc.).
Es preciso destacar que AEMET no realiza ninguna acción relacionada con la
modificación del tiempo o clima, limitándose sus actuaciones a las competencias
recogidas en el Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el
Estatuto de la Agencia Estatal de Meteorología, artículo 8.
3. En cuanto al fondo del asunto, el contenido de la reclamación podría estar incurso
en varias causas de inadmisión o denegación de acceso previstas en la Ley:
En primer lugar, parece que la solicitud de los “contratos, convenios, licencias y
autorizaciones desde 1978 hasta la actualidad relativos a cualquier forma de
modificación del tiempo o clima (siembra de nubes, defensa antigranizo, dispersión
de niebla, manipulación ionosférica, etc.); los informes técnicos, estudios de impacto
ambiental (EIS), análisis coste-beneficio (C/B) y dictámenes científicos asociados a
cada proyecto; Desglose de financiación: partidas públicas (ENESA, MITERD,
consejerías autonómicas, UE) y privadas (agrupaciones agrícolas, cooperativas,
empresas, concesionarios aeroportuarios); Identificación de responsables:
personas físicas y jurídicas, cargos públicos y técnicos que hayan intervenido en la
planificación, autorización, dirección o ejecución de losproyectos”, exigiría una
ardua labor de reelaboración, consistente en la revisión de los archivos del MITECO,
e incluso de otros órganos de la AGE y otras AAPP, para identificar los contenidos
solicitados. Por ello estaría incursa en causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c)
de la Ley.
En segundo lugar, la solicitud de datos personales, como los identificativos de todas
los personas físicas y jurídicas, cargos públicos y técnicos que hayan intervenido en
la planificación, autorización, dirección o ejecución de los proyectos, afecta a datos
de carácter personal, sin que parezca de la identificación de todas esas personas
desde 1978 guarde relación con la finalidad de transparencia buscada por la Ley,
por lo que, en este caso, podría prevalecer el derecho a la intimidad y protección de
datos de carácter personal de tales personas, siendo causa de denegación del
acceso ex art. 15 de la Ley.
En tercer lugar, la solicitud podría tener un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley. Siguiendo el Criterio Interpretativo nº 3, de
fecha 14/7/2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una solicitud
puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho".
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
— Conocer cómo se toman las decisiones públicas
— Conocer cómo se manejan los fondos públicos
— Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y-basada en indicadores
objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca• de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Pues bien, la solicitud de toda la información de una determinada temática desde
1978 que pudiera existir parece que claramente es abusiva por el periodo detiempo
que exigiría un volumen de información a analizar que podría paralizar el normal
funcionamiento de la Administración, sin que parezca que conocer tal información
producida hace 47 años vaya a sirva a la finalidad de transparencia de la Ley. Por
ello, podría estar incursa en causa de inadmisión prevista en el 18.1.e) de la Ley.
4. Por último, en cuanto a las preguntas que el interesado dirige al Ministerio, es
preciso destacar que la Ley 19/2013 no ampara la realización de interrogatorios
escritos a las AAPP. Por definición, la elaboración de respuestas a preguntas
consiste en una generación de nueva información, para lo que habitualmente es
preciso una reelaboración de información y por tanto se incurre en causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1.c). Stricto sensu, se trataría de una información
inexistente a la fecha de su petición, sin que exista un derecho a dar respuesta a
consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios
o aclaraciones tal y como se pronuncian las Resoluciones 186/2015, de 9 de
septiembre, del CTBG, 243/2016, de 4 de noviembre, y 47/2017, de 15 de febrero
de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
(Cataluña), 57/2016, 1 de diciembre, de la Consejo de Transparencia de Castilla Y
león y 9/2016, de 11 de febrero, del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias. La Resolución 33/2016, de 1 de junio, del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía».
5.El 20 de agosto de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, habiéndose rechazado la notificación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente 1.
4.El Ministerio dictó resolución expresa, de un lado, inadmitiendo parcialmente la
solicitud -ex artículo 18.1.d) y 19.1 LTAIBG- en lo referido a información concerniente
a otras Administraciones Públicas que no eran la Administración General del Estado,
señalando que desconocía qué otras Administraciones Públicas podían poseer la
información solicitada. Y de otro lado, en relación con la información concerniente a
la Administración General del Estado, acordó inadmitir a trámite su solicitud al
entender que el objeto de la misma no era "información pública" según la
configuración prevista en el artículo 13 LTAIBG dado que no tenía constancia de su
existencia.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo reformulando el objeto de lo solicitado -mediante la ampliación, en unos
casos y mediante la concreción del mismo, en otros- a lo que añadió la formulación
de algunas preguntas dirigidas a la entidad reclamada.
Ante las alusiones a la AEMT -formuladas por el solicitante en su reclamación-, el
Ministerio remitió la misma a ésta, quien formuló las siguientes consideraciones, tras
apuntar una posible extemporaneidad de la reclamación. A saber, que las menciones
del interesado a trabajos disponibles en el portal de la AEMT nada tenían que ver con
el objeto de la solicitud, y que las competencias de la AEMT estaban reguladas en un
Real Decreto y que no había acciones relacionadas con la modificación del tiempo o
el clima. Junto a ello señaló, que el contenido de la reclamación podía estar incurso
en una labor de reelaboración -ex art. 18.1.c) LTAIBG- y que la identificación de todas
los personas físicas y jurídicas, cargos públicos y técnicos afectaba a datos de
carácter personal, sin que guardara relación con la finalidad de transparencia de la
Ley, por lo que, debía prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de datos
de carácter personal ex art. 15 de la Ley. Asimismo señaló que la solicitud también
podría tener carácter abusivo, al solicitarse toda la información de una determinada
temática desde 1978 por lo que, por el período detiempo referido y el volumen de
información a analizar, se podría paralizar el normal funcionamiento de la
Administración -ex 18.1.e) LTAIBG-. Por último señaló, en cuanto a las preguntas
introducidas en la reclamación, que la LTAIBG no amparaba la realización de
interrogatorios escritos a las AAPP, lo que exigiría para su respuesta una
reelaboración -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- al no existir la misma strictu sensu.
Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no formuló alegación alguna
tras el rechazo a su notificación.
5.Sentado lo anterior y antes de entrar a analizar el fondo del asunto procede analizar
dos cuestiones de orden formal. De un lado, si la reclamación fue presentada de
forma extemporánea -como alegó la AEMT -, y de otro, si son admisibles los cambios
formulados en la reclamación respecto de la solicitud original.
(i) Por lo que concierne a la primera cuestión, repárese al respecto que, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 LTAIBG, la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. En tal sentido, recuérdese que si bien la resolución
adoptada por el MITECO se dictó el 26 de junio de 2025, no fue notificada al
interesado hasta el día 1 de julio de 2025, debiéndose computar el plazo de un mes
para resolver a partir del día siguiente al de esa fecha, esto es, a partir del día 2 de
julio de 2025. En este caso, como quiera que el plazo de un mes finalizó por tanto el
día 2 de agosto de 2025 y éste era sábado (y por ende, el día 3 era domingo), la
presentación de la reclamación el día 4 de agosto (lunes) de 2025, fue el primer día
hábil del mes para ello, aunque fuera el último día del plazo. Por consiguiente, en este
caso la presente reclamación fue presentada en plazo debiéndose desestimar esa
alegación.
(ii) La segunda cuestión formal a analizar se refiere al objeto de la reclamación
formulada. Ello enlaza directamente con la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación -a que se refiere el artículo 24 LTAIBG- que impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, si no es
para acotar su objeto, debiendo, por tanto, el Consejo circunscribir su examen y
valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de
impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante
el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.
De ello se desprende que no resulta admisible modificar la fecha de la solicitud de la
información contenida en el punto 1 al periodo comprendido desde 1978 hasta la
actualidad, sino que debe estarse a la fijada en la solicitud, esto es, desde el año
2000 hasta la fecha de respuesta. En relación con el punto 2 de la reclamación no
cabe introducir ex novo el dato de análisis coste-beneficio (C/B) no contemplado en
la solicitud original, como tampoco el dato de la financiación de los proyectos y
actividades desglosado, contenido en el punto 3 de la reclamación.
Del mismo modo tampoco caben entender incluidas en el objeto de la reclamación
las preguntas formuladas al Ministerio reclamado, pero no tanto porque hayan sido
introducidas ex novo en vía de reclamación, sino porque no tienen cabida en el
ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas
pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a
preguntas o consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o
rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o
documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información
específica para ser atendidas.
6.Visto los aspectos formales anteriores, procede entrar a analizar la cuestión de fondo
del asunto, concerniente a la existencia o no de la información pública solicitada ex
artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha
configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Según afirmaciones del propio Ministerio en la resolución impugnada “No consta que
exista ningún proyecto, plan o programa, ni que se haya adjudicado un contrato,
firmado un convenio u otorgado licencia o autorización en relación con las materias
de la solicitud por parte de ningún órgano u organismo de la Administración General
del Estado en el periodo temporal (desde el año 2000) que indica el solicitante”.La
afirmación anterior fue ratificada en fase de alegaciones al señalar, con relación a
las alusiones realizadas por el interesado en su reclamación respecto de las
competencias de la AEMEt, que: “son opiniones de los redactores y que no tienen
relación con la información que solicita (Contratos, convenios, licencias y
modificación del tiempo o clima, Informes técnicos, estudios de impacto ambiental
(EIS), análisis coste-beneficio (C/B) y dictámenes científicos asociados a cada
proyecto, desglose de financiación, identificación de responsables, etc.)”.
El interesado por su parte no formuló, durante el trámite de audiencia, alegación
alguna con relación a las afirmaciones transcritas.
7.Lo expuesto conduce a que este Consejo deba desestimar la reclamación, pues,
habiéndose recibido una declaración formal del departamento reclamado en la que
se manifiesta que la información solicitada no obra en su poder, y no apreciándose
motivos para dudar de su veracidad, no hay objeto sobre el que proyectar el
reconocimiento del derecho de acceso.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a laresolución del MINISTERIOPARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez