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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de julio de
2025reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Dictamen n.º 06-00523, emitido en fecha 30 de enero de 2006 por el Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sobre la naturaleza química de la y-
butirolactona (GBL) como éster monómero interno del ácido y-hidroxibutírico (GHB),
o en su defecto, que se indique expresamente si el documento no obra en poder de
ese Ministerio y, en tal caso, la razón de su inexistencia»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
CORTES.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que
transcurrido el plazo legal, no ha recibido respuesta y reitera su petición.
4.Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de septiembretuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 10 de septiembre de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la
que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada. Desde la
Dirección General del Servicio Público de Justicia se ha considerado que tal acceso
puede suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios debido que el dictamen por el que se
interesa es un informe pericial integrado en el diseño y evaluación de las políticas
de prevención en materia de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y otros delitos
conexos.
Es por ello que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI/002/2015, se estima que el acceso a la
información supondría un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y
no se concede el acceso al dictamen porque no cabe apreciar la existencia de un
interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante.».
El informe de alegaciones se acompaña de copia de la resolución, de fecha 10 de
septiembre de 2025, a la que hace referencia y cuyo contenido es el siguiente:
«(…) A la vista de la información solicitada, se deniega su acceso en los siguientes
términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.
Analizada la solicitud, esta Dirección General para el Servicio Público de Justicia
considera que la misma incurre en el expositivo precedente, ya que el dictamen por
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el que se interesa es un informe pericial integrado en el diseño y evaluación de las
políticas de prevención en materia de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y
otros delitos conexos.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, CI/002/2015, se estima que la difusión de informes y dictámenes
emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología a personas o instituciones ajenos
a quienes los solicitaron supondría un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable, y no cabe apreciar la existencia de un interés superior que justifique la
puesta a disposición del solicitante.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
esta Dirección General resuelve denegar la solicitud de acceso a la información
pública con el fin de preservar la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios».
5.El 22 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de
septiembreen el que, pone de relieve la extemporaneidad de la resolución, aporta los
informes que refiere en dicho escrito - referidos a cuestiones similares y que fueron
objeto de entrega -, toda vez que señala:
«(…)No se trata de una pericia emitida para una causa penal concreta, sino de un
informe técnico incorporado al expediente de elaboración de la Orden
CO/2004/2006 (orden ministerial, disposición reglamentaria de la AGE; Ministerio
de Sanidad y Consumo), dentro de la revisión del régimen de control del GHB y
compuestos afines. Consta en el “Expediente de elaboración de la Orden 2006 y
certificado AEMPS” —que se adjunta— que el dictamen fue solicitado por el
Gabinete de Análisis y Prospectiva del Ministerio del Interior (Área de Precursores)
y remitido a Sanidad como antecedente técnico para la decisión normativa. Su
función fue, pues, regulatoria, en un procedimiento con trámites de audiencia y
participación de interesados, por su naturaleza de documentación administrativa
vinculada a la elaboración de una disposición general. Se trata de actividad
normativa de la Administración General del Estado, en ejercicio de la potestad
reglamentaria del Gobierno y de los ministros (art. 97 CE y Ley 50/1997, (…)
En el propio expediente de elaboración se explica que, con base en el dictamen, el
Gabinete «procedió a suprimir de la Lista de control voluntario [...] la sustancia GBL
y considerarla una sustancia psicotrópica incluida en la Lista IV del Anexo I del Real
Decreto 2829/1977». (Expediente de elaboración de la Orden SCO/2004/2006,
Anexo 1, pág. 14)
(…)
En este sentido, el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, determina expresamente que tendrá la consideración de
información pública aquella que “tenga relevancia en la tramitación del expediente
o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación”.
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional
contenida en su Sentencia de 25 de julio de 2017 “si se pretende conocer la
motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes”
3 bis. – Antecedentes favorables al acceso (vinculación de los actos propios)
En 2018, en el expediente nº 001-023711, el Ministerio de Justicia entregó informes
de idéntica naturaleza a los que ahora se solicitan. Ese precedente demuestra que
dichos dictámenes se han considerado información pública accesible en aplicación
de la Ley 19/2013, y no actuaciones jurisdiccionales excluidas. Se acompañan a las
presentes alegaciones, junto con otro dictamen similar del año 2024, de forma que
este CTBG pueda examinar por sí mismo su ausencia de vinculación a ningún
procedimiento judicial concreto.
4.– Incorrecta aplicación del límite (test del daño)
La denegación se ampara en el artículo 14.1.e) LTAIBG (perjuicio para la
prevención, investigación o sanción de ilícitos), sin identificación de procedimiento
actual alguno ni explicación de cómo el acceso produciría un perjuicio real, concreto,
definido y evaluable, y no meramente hipotético (no se practica test de daño ni
ponderación del interés público). Lo cierto es que ese límite debe interpretarse de
forma estricta vinculándose exclusivamente a la protección de investigaciones en
curso, y nunca de manera extensiva, ni ha actuaciones terminadas.
Por otro lado, lo que realmente dice el criterio interpretativo CI/002/2015,
mencionado por la administración, no lleva a la pretendida denegación, sino que,
muy al contrario, opera a favor del acceso, y es lo siguiente:
(…)
[A continuación reproduce en parte el indicado criterio CI/002/2015 junto con la
sentencia del TS, de 16 de octubre de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530]
Doctrina del CTBG y jurisprudencia aplicable
Aun especulando, a efectos dialécticos, con la hipótesis de que el dictamen
solicitado formara u hubiera formado parte de algún procedimiento judicial, este
Consejo ha reiterado en resoluciones R 0137-2022, R 454-2023 y R 577-2023,
entre otras, que la mera incorporación de un documento administrativo a un
procedimiento judicial no lo convierte en jurisdiccional ni excluye por sí misma el
derecho de acceso
“La previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a
una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe
aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario,
principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta
sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea
impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que
efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la
información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado
en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708-2021, de 10 de
marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora
importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso
a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la
Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con
apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información
pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o
la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede
con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en
el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con
carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos
administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial
comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al
criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso
establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”
A lo que se suma la delimitación a la que se refiere la R/1477/2024 (CTBG): “El
elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que
se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se
protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la
información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo.”».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, con carácter principal, el acceso al
dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de 30 de enero
de 2006, sobre la naturaleza de la «y-butirolactona (GBL) como éster monómero
interno del ácido y-hidroxibutírico (GHB)». Con carácter subsidiario el reclamante
solicita la siguiente información: (i) indicar si el documento no obra en poder del
Ministerio requerido; (ii) en su caso, razón de inexistencia.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Tras recibir el traslado de la reclamación con
requerimiento del expediente, el Ministerio requerido dictó resolución denegatoria del
acceso basada en la concurrencia del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1
LTAIBG, relativo a «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios»..
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, y entrando ya sobre el fondo de la cuestión planteada,
corresponde examinar si, respecto de la petición del indicado dictamen, resulta de
aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG —«La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios»—
recogido por el Ministerio. Como ya se ha señalado en numerosas ocasiones, la
premisa de partida es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los
límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, en consonancia con el rango constitucional
del derecho de acceso a la información pública, reconocido y regulado en términos
muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, «sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado
repetidamente el Tribunal Supremo —por todas STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) y varias posteriores—, requiriéndose en todo caso una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558), entre otras—.
En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no
permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una
denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos
de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores
o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y
proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
6.Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o
restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de
24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose
analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de
ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público).
7.Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, en las
resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—,
el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo14.1.e) LTAIBG es la
correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de
carácter penal, administrativo o disciplinario, mientras estén siendo tramitados, de
tal manera que la investigación (y, en su caso, la correspondiente sanción de las
infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea perturbada por la
divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos
los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento
penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé
como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se
indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se
trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del
Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la
fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo
esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con
carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o
indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se
estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita
el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de
las diligencias se puedan ver afectados.
8.En el presente caso, se deniega el acceso a toda la información solicitada con
invocación del límite preferido en el artículo 14.1.e) LTAIBG, sin añadir ninguna otra
consideración más allá de la mera invocación y transcripción literal del precepto, y la
manifestación de que se trata de «un informe pericial integrado en el diseño y
evaluación de las políticas de prevención en materia de tráfico de drogas, blanqueo
de capitales y otros delitos conexos» —cuestión esta que, no solo no supone óbice
para proceder a la entrega, sino que se alinea perfectamente con los fines de control
de la gestión de los recursos públicos y de la adopción de decisiones que trascienden
a la sociedad—.
Tampoco se ha acreditado la existencia de un procedimiento judicial penal, ni
administrativo sancionador, que justifique la aplicación del citado límite de acuerdo
con el criterio jurisprudencial expuesto, indicando además el reclamante que el
documento no constituye «una pericia emitida para una causa penal concreta, sino
(…) un informe técnico incorporado al expediente de elaboración de la Orden
CO/2004/2006 (…), dentro de la revisión del régimen de control del GHB y compuestos
afines», sin que tal circunstancia resulte contradicha por el Ministerio.
Por parte del Ministerio se alega, en primer lugar, su carácter de informe pericial. En
efecto, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, «[c]uando actúe como
órgano auxiliar de la Administración de Justicia, los informes emitidos por el Instituto
de Toxicología tendrán la consideración de dictámenes periciales, de conformidad
con lo establecido en las distintas leyes procesales». Sin embargo, la naturaleza de
informe pericial de la información solicitada no constituye, por sí misma, condición
suficiente para la denegación del acceso a la información.
Par terminar, resulta especialmente que, tal y como indica el reclamante, información
sustancialmente igual a la ahora solicitada, ha sido objeto de entrega en ocasiones
precedentes como el DICTAMEN Nº M24-17078, emitido en el seno del Expediente
Gubernamental nº 3/2024, cuya copia acompaña, o los entregados por el Ministerio
en el expediente nº 001-023711. Y no puede desconocerse, en esta misma línea, que
en la reciente R CTBG 1476/2025, de 5 de diciembre, este Consejo ha reconocido el
derecho de acceso al mismo tipo de información, descartando la concurrencia del,
también invocado, límite del artículo 14.1.e) LTAIBG.
9.En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación,
respecto de la cuestión principal planteada, sin que, teniendo en cuenta el carácter
subsidiario de las restantes, resulte procedente efectuar pronunciamiento alguno
respecto de las mismas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente alMINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•«Dictamen n.º 06-00523, emitido en fecha 30 de enero de 2006 por el Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sobre la naturaleza química de
la y-butirolactona (GBL) como éster monómero interno del ácido y-
hidroxibutírico (GHB)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez