Desestimada 11/12/2025 · 117 días en resolverse

Motivos por los que se cesó a Jordi Escruela como director de Innovación y Filatelia

El reclamante solicitó a Correos los motivos del cese de un director de Innovación y Filatelia. Correos denegó el acceso alegando que no era información pública y afectaba a datos personales. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la solicitud de justificaciones o explicaciones de razones no encaja en el concepto de "información pública" del artículo 13 de la LTAIBG, al no referirse a un documento preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, se limita a "contenidos o documentos" preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación, y no un contenido o documento preexistente, no integran la noción de información pública.
3 En este caso, la solicitud de los "motivos del cese" de un director de Correos no encaja en el derecho de acceso a la información pública porque busca una explicación, no un documento preexistente.
4 Correos argumentó que la información solicitada también tenía la naturaleza de datos de carácter personal y que el afectado no era un alto cargo, lo que justificaba la prevalencia de su derecho a la intimidad.
5 El Consejo desestima la reclamación basándose principalmente en que lo solicitado no es información pública, sin necesidad de entrar a valorar la ponderación de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2025 el reclamante solicitó a CORREOS a través del MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Motivos por los que se cesó a (…) como director de Innovación y Filatelia».

2. Mediante resolución de 24 de julio de 2025, CORREOS responde lo siguiente:

(…)Consideraciones jurídicas:

La solicitud versa sobre los motivos del cese de una persona que ocupó el puesto de Director de Innovación y Filatelia en CORREOS.

Dicha pretensión no puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha declarado que en la noción de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG no están comprendidas “aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra” (valga por todas la reciente R/1493/2025).

Puesto que lo que se pide (una explicación sobre los motivos del cese) no se corresponde con el concepto de “información pública”, lo procedente sería inadmitir dicha solicitud (artículo 18.1.e. en relación con el artículo 13 LTAIBG).

Por otra parte, tampoco procede conceder el acceso a la documentación relativa al expediente de cese de quien fue empleado de CORREOS; pues dicha información tiene la naturaleza jurídica de datos de carácter personal conforme a la definición del artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos): Se entenderá por datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable”.

En consecuencia, es aplicable al caso artículo 15 de la LTAIBG y, puesto que los datos solicitados no tienen la consideración de “especialmente protegidos” ni “meramente identificativos”; es necesario realizar la ponderación a que se refiere el apartado 3 del dicho precepto.

Uno de los criterios de ponderación es “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad” (letra d. art. 15.3 LTAIBG).

En este caso, se estima que los motivos alegados por la empresa para acordar el cese de un trabajador pertenecen a su esfera privada y afectan directamente a su intimidad, por cuanto que pueden contener valoraciones sobre el desempeño del profesional perjudiciales para su imagen y su consideración pública. La propia AEPD ha señalado que “las razones de un despido son un asunto privado que solo concierne al empleado y al empleador” (entre otros, en su expediente EXP202318259).

Además, (…) ya no trabaja en CORREOS, por lo que ni siquiera tiene la condición de empleado público; lo que, siguiendo el razonamiento del CTBG (entre otras, en la Resolución 825/2021), justifica también que prevalezca su derecho a la protección de sus datos personales frente al derecho de acceso a la información pública.

En cuanto al interés público de la información, es cierto que diferentes medios de comunicación han publicado informaciones periodísticas sobre los supuestos motivos del cese del (…) y su presunta relación con otros acontecimientos y personas. Sin embargo, se estima que el posible interés público que se haya podido suscitar con ocasión de tales noticias no debe prevalecer sobre los derechos fundamentales de un extrabajador de esta Compañía.

Finalmente, se le informa de que CORREOS ha intentado notificar al afectado la apertura de trámite de alegaciones, a los efectos del artículo 19.3 de la LTAIBG. Sin embargo, no ha sido posible entregarle el burofax. Por ello, (…) tampoco ha tenido la oportunidad de oponerse formalmente a la entrega de la información que le afecta.

3. Mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:

(…) El artículo 12 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

La información solicitada cumple con esta definición, ya que tiene que estar accesible en su sistema contable que mediante búsqueda por nombre y extracción de los datos en formato hojas de cálculo, son relativamente fácil de obtener, además son salarios públicos de personas de relevancia mediática que no son funcionarios de carrera. Resolución R CTBG 0850/2023 - Esta resolución es particularmente significativa ya que establece el derecho de acceso a información completa sobre el cese de altos cargos. La resolución establece que debe facilitarse copia íntegra de los informes semestrales, incluyendo específicamente "las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese" de los altos cargos El CTBG cita la Sentencia del Tribunal Supremo 144/2022 que establece que "el alto cargo, por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser ejercido por personas que respeten el marco jurídico que regula el desarrollo de su actividad y con las máximas condiciones de transparencia". R CTBG 0276/2021 Transparencia sobre Ceses y Renuncias La resolución confirma que debe proporcionarse información sobre los ceses de funcionarios, asesores y personal contratado, estableciendo que esta información es de carácter público y debe ser transparente. R CTBG 0077/2025 y R CTBG 0079/2025 Estos casos establecen que debe proporcionarse información sobre las autorizaciones y procedimientos relacionados con el cese de altos cargos. R CTBG 1472/2024 Esta resolución específicamente trata sobre la transparencia de las liquidaciones económicas relacionadas con el cese de altos cargos».

4. Con fecha 19 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de CORREOS en el que se señala lo siguiente:

(…)I.- Las referencias al “sistema contable” y a los “salarios públicos”.

El reclamante dice que lo que solicita es “información pública” porque “tiene que estar accesible en su sistema contable” y porque “son salarios públicos de personas de relevancia mediática que no son funcionarios de carrera”.

Frente a ello, y como resulta del expediente, lo que solicitó el interesado fue que se le indicaran los motivos de un cese de un director de Correos; sin que en ningún momento pidiera nada parecido a “salarios públicos de relevancia mediática” o que esté relacionado con datos “accesibles en su sistema contable”

Por tanto, tales razonamientos del interesado ante el CTBG no guardan relación con la información solicitada y no pueden servir como fundamento para la estimar su reclamación.

II.- La cita de la Resolución R CTBG 0850/2023

Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución de 24 de julio de 2025 ya puso de manifiesto que los “motivos del cese” de un ex empleado de Correos no constituyen información pública porque lo solicitado no es un “contenido o documento”, tal y como menciona el artículo 13 de la LTAIPBG.

El propio CTBG ha confirmado recientemente este criterio (Resolución de 29 de abril de 2025, nº expt.: 90/2025) al desestimar una reclamación presentada por un interesado contra una resolución de inadmisión de una solicitud de acceso, fundamentada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBP.

(…)

Este criterio es aplicable al presente caso, donde el interesado solicitó a esta sociedad las razones por la que Correos realizó una determinada actuación (“los motivos del cese”), pero no pedía un contenido o documento ya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Por esta razón, se estima que la Resolución de 24 de julio de 2025 es ajustada a Derecho; pues la solicitud del interesado debe inadmitirse al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.

3º.- Por otro lado, el Sr. (….) menciona varias Resoluciones del CTBG que, a su juicio, guardan similitud con el expediente de acceso reclamado.

a) La primera resolución del CTBG (R/850/2023) se refiere a un supuesto en el que se había solicitado la siguiente información:

Solicito copia íntegra (…) con los nombres de los altos cargos objeto de procedimientos sancionadores incoados o resueltos.

En este caso el CTBG estimó la reclamación argumentando que, como la información se refería a personas con condición de “alto cargo”, prevalecía el interés público frente a los derechos personales en materia de protección de datos de los afectados. Ello con cita a la Sentencia del Tribunal Supremo 144/2022, de 7 de febrero [ECLI:ES:TS:2022:483], que dice que:

“… frente al acceso a la información pública, consistente en la identidad del alto cargo que no ha cumplido con las obligaciones relativas a las declaraciones de actividades económicas y de bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con Io previsto en la Ley 3/2015, debe ceder su derecho a la protección de datos, ya que «el alto cargo, por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser ejercido por personas que respeten al marco jurídico que regula el desarrollo de su actividad y con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas».

Esta Sociedad entiende que no existe identidad con respecto al expediente de acceso reclamado por el Sr. (…), por lo que este criterio del CTBG no es aplicable a este caso; (…) En este expediente T/051/2025 lo que se pidió fue los “motivos del cese” del Sr. (…). Es decir, una información distinta a “los nombres de altos cargos y al incumplimiento objetivo de alguna de sus obligaciones…”, que puede contener valoraciones subjetivas sobre el desempeño profesional del trabajador que, en caso de hacerse públicas, menoscabaría su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

Por tanto, además de no existir coincidencia en el objeto, la trascendencia de la divulgación de la información no es equiparable en uno y otro caso; resulta mucho más gravosa en el caso del Sr. (…). En segundo lugar, la R/850/2023 hacía referencia a “altos cargos”, circunstancia que no concurre en este expediente T/051/2025. El Sr. (…) nunca tuvo la condición de alto cargo durante su relación profesional con CORREOS, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

El Sr. (…) prestó sus servicios a través de una relación laboral ordinaria, regulada por el Convenio Colectivo de Correos y por el Estatuto de los Trabajadores. Su último puesto fue el de Subdirector de Filatelia, Estudios y Futuro.

b) La segunda resolución del CTBG (R/0276/2021) se refiere a un supuesto en el que se pedía la siguiente información:

“1. Número y/o cargos desempeñados de los funcionarios, asesores, y/o personal contratado que han presentado su renuncia de forma voluntaria o forzada en el Ministerio de Sanidad, durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2020, y Enero de 2021.

2. Número y/o cargos desempeñados de los funcionarios, asesores y/o personal contratado, que han sido cesados de sus cargos en el Ministerio de Sanidad, durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2020, y Enero de 2021.

3. Número y/o cargos desempeñados de los funcionarios, asesores y/o personal contratado, que han dimitido de sus cargos en el Ministerio de Sanidad, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, y Enero de 2021”.

Es decir, se trataba de información estadística sobre renuncias, ceses y dimisiones en el Ministerio de Sanidad.

El órgano respondió a la solicitud de acceso –aunque extemporáneamente– identificando los puestos en los que se habían producido tales situaciones durante el periodo requerido.

Fue en un trámite de audiencia posterior cuando el solicitante añadió que también quería información sobre la “razón o motivos que han llevado a los ceses de los diferentes puestos que aparecen en la respuesta recibida”.

Ante ello, el CTBG, sin entrar al fondo del asunto, desestimó esta segunda pretensión por haberse formulado en fase de alegaciones.

En virtud de lo anterior, tampoco la Resolución 0276/2021 del CTBG sirve a los efectos de justificar la obligación de Correos de entregar información sobre los motivos del cese de un Subdirector.

c) También se citan las Resoluciones del CTBG 77 y 79 de 2025, relativas a expedientes en los que se requería, respectivamente, diferente documentación sobre la solicitud de dos ex altos cargos ante la Oficina de Conflictos de Intereses para el desempeño de actividades privadas tras su cese.

d) La última Resolución del CTBG (R/1472/2024) se refiere a un expediente en el que se solicitó a CTRV lo siguiente:

“Importe de la liquidación abonada a tras su cese como Director de Contenidos generales de la Corporación, desglosada por conceptos abonados”.

El órgano competente entregó íntegramente los datos, aunque de forma extemporánea (…) Sin perjuicio de ello, lo que se pedía no era el motivo del despido sino el importe de su liquidación, por lo que la información solicitada tampoco era coincidente en aquel caso y en presente.

4º.- Tras el análisis anterior, se concluye lo siguiente:

  • Los argumentos de la reclamación ante el CTBG (“salarios públicos”) no guardan relación con lo solicitado ante esta sociedad (“motivos de un cese”); y
  • Ninguna de las resoluciones citadas por el interesado en su reclamación ante el CTBG contiene antecedentes de aplicación directa al expediente T/051/2025 de CORREOS.

5º. – En lo restante, esta Sociedad se remite a su Resolución de 28 de julio de 2025 en lo referente a la desestimación de la reclamación del interesado, consecuencia de la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIPBG.

El Sr. (…) prestó sus servicios en Correos a través de una relación laboral ordinaria y nunca tuvo la condición de “alto cargo”. Por ello, al ponderar los intereses afectados y la trascendencia que puede tener la divulgación de los motivos de un despido sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen de un ex trabajador de esta Sociedad, debe prevalecer el derecho a la protección de los datos personales del afectado frente a un eventual interés público en la divulgación de “los motivos del cese” del (…) (artículo 15.3 de la LTAIPBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los motivos que condujeron al cese del Director de Innovación y Filatelia de Correos.

El organismo requerido denegó el acceso con fundamento en los artículos 13 y 15.3 LTAIBG al considerar que lo solicitado no reúne la condición de información pública y que en la ponderación de los intereses afectados ha de prevalecer la protección de datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación de la información. Añade asimismo que, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, se ha intentado sin éxito conceder un plazo para formular las oportunas alegaciones a la persona objeto de la solicitud.

A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el solicitante cuestiona que lo pretendido no sea información pública, Correos se ratifica en lo resuelto y agrega que la persona afectada por la solicitud nunca tuvo la condición de alto cargo, lo que justifica la prevalencia del interés individual en la preservación de su derecho a la intimidad.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

De lo expuesto se desprende que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como acontece en este caso en el que lo pretendido no es acceder a un contenido o documento preexistente, sino conocer los motivos o razones que subyacen al cese de una persona en un puesto en Correos, lo que no tienen encaje en el derecho de acceso a la información pública.

5. En consecuencia, al haberse tramitado la reclamación, una vez constatado que no tiene por objeto el acceso a información pública, procede desestimarla.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez