Se solicitó a ADIF información sobre gestión, incidencias y calidad del servicio de Cercanías Madrid. ADIF inadmitió la petición por considerarla una auditoría, que requería reelaboración y un ejercicio abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, desestimando los argumentos de ADIF y ordenando la entrega de datos consolidados de incidencias y correspondencia institucional.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1683/2025
Reclamante:
Organismo: ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
Sentido de la resolución: Estimatoria
Palabras clave: Documentación relacionada con la gestión, incidencias y calidad del servicio de la red de Cercanías de Madrid, artículos 18.1.c) y e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) documentación relacionada con la gestión, incidencias y calidad del servicio de la red de Cercanías de Madrid:
- DATOS DE INCIDENCIAS Y AVERÍAS
- 1.1 Registro histórico de incidencias:
- Número total de incidencias registradas en la red de Cercanías de Madrid por año desde 2015 hasta la fecha actual
- Desglose mensual de incidencias para los años 2023, 2024 y 2025
- Clasificación de incidencias por tipo:
- Averías en material móvil
- Fallos en instalaciones e infraestructura
- Problemas de señalización
- Incidencias meteorológicas
- Otras causas
- 1.2 Incidencias por líneas:
- Número de incidencias registradas por cada línea de Cercanías (C-1 a C-10) desde 2020 hasta la fecha
- Tiempo medio de resolución de incidencias por línea
- Líneas más afectadas y análisis de causas recurrentes
- 1.3 Impacto en los usuarios:
- Número de viajeros afectados por incidencias cada año desde 2020
- Tiempo total de retrasos acumulados por línea y por año
- Cancelaciones de servicios: número total por año y línea
- INVERSIÓN Y MANTENIMIENTO
- 2.1 Presupuestos de mantenimiento:
- Presupuesto anual destinado al mantenimiento de la red de Cercanías de Madrid desde 2015
- Desglose por partidas:
- Mantenimiento de infraestructura
- Mantenimiento de material rodante
- Actualizaciones tecnológicas
- Personal técnico
- 2.2 Planes de inversión:
- Plan de inversiones a medio y largo plazo para la red de Cercanías de Madrid
- Cronograma de renovación del material rodante
- Inversiones realizadas vs. inversiones presupuestadas (2020-2024)
- Proyectos de modernización en curso y pendientes
- CALIDAD DEL SERVICIO Y PUNTUALIDAD
- 3.1 Indicadores de puntualidad:
- Porcentaje de puntualidad por línea y por año desde 2019
- Evolución de los tiempos de viaje por línea
- Comparativa con otros servicios de transporte metropolitano europeos
- 3.2 Estudios de satisfacción:
- Encuestas de satisfacción de usuarios realizadas desde 2020
- Principales quejas y reclamaciones de usuarios
- Medidas adoptadas para mejorar la calidad del servicio
- IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL
- 4.1 Pérdida de usuarios:
- Evolución del número de viajeros de Cercanías por año (2019-2024)
- Análisis de las causas de pérdida de usuarios
- Estimación de viajeros que han migrado a otros medios de transporte
- 4.2 Costes adicionales:
- Coste de servicios alternativos (autobuses) implementados debido a incidencias
- Compensaciones económicas pagadas a usuarios por retrasos
- Impacto económico de las incidencias en el sistema de transporte regional
- COMUNICACIÓN Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
- 5.1 Correspondencia oficial:
- Comunicaciones entre el Ministerio de Transportes y la Comunidad de Madrid sobre problemas en Cercanías (2023-2025)
- Respuestas del Ministerio a las cartas enviadas por el Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid
- Actas de reuniones de coordinación entre administraciones
- 5.2 Planes de comunicación:
- Protocolos de información a usuarios durante incidencias
- Mejoras implementadas en sistemas de información (apps, web, estaciones)
- Campañas de comunicación sobre mejoras del servicio
- MEDIDAS CORRECTIVAS Y PLANES DE MEJORA
- 6.1 Planes específicos de actuación:
- Plan de Cercanías Madrid: medidas concretas implementadas desde 2023
- Cronograma de actuaciones para reducir incidencias
- Indicadores de seguimiento y evaluación
- 6.2 Nuevas tecnologías y material:
- Especificaciones técnicas de los nuevos trenes adquiridos
- Calendario de entrega y puesta en servicio
- Mejoras tecnológicas en sistemas de señalización y control
- ESTUDIOS COMPARATIVOS Y BENCHMARKING
- 7.1 Análisis comparativo:
- Comparación de la red de Cercanías de Madrid con otras redes europeas
- Estudios de mejores prácticas en transporte ferroviario metropolitano
- Evaluaciones externas de la calidad del servicio
2. Mediante resolución de ADIF de 28 de julio de 2025, éste -tras informar de la duplicación del expediente a Renfe-, inadmite la solicitud al responder lo siguiente:
(…) el derecho de acceso se circunscribe exclusivamente a información preexistente, que se encuentre en poder de la entidad pública y que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, no forma parte del derecho de acceso la elaboración de información nueva, la creación de informes ad hoc, ni la realización de interpretaciones jurídicas o doctrinales a demanda del solicitante, y mucho menos la confección de una auditoría o análisis técnico a instancia de parte, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, no se contempla en la norma la facultad de exigir a la Administración la realización de actuaciones materiales.
Esta interpretación ha sido reiteradamente respaldada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que ha sostenido en múltiples resoluciones que las solicitudes que requieren la confección de informes, valoraciones o estudios específicos no se encuadran en el concepto de información pública y, por tanto, deben ser inadmitidas.
En el presente caso, además de que la solicitud no se refiere a documentos o contenidos concretos existentes, lo que se persigue globalmente, en esencia, es la obtención de una base de datos y documentos desagregados y detallados de carácter técnico, operativo y a futuro, que implicaría una reelaboración compleja de información bruta, dispersa y no estructurada, más allá aún, lo solicitado se configura, en sí mismo, como una auténtica auditoría particular.
Sorprendentemente la solicitud va mucho más allá que otras extensas peticiones con fines de tratamiento estadístico o un estudio de mercado sobre alguna parte sustancial de los servicios prestados por ADIF y Renfe Operadora, siendo que lo que se pretende ahora es un informe particular y a la carta de la totalidad de los servicios que se presten en la capital.
Esta pretensión, en la que el solicitante se erige en un papel, no solo de auditor, sino de puro interventor y fiscalizador de la gestión, no solo excede claramente los límites del derecho de acceso, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia y por el CTBG, sino que pretende solapar los cuadros de mandos de instituciones que tienen esas encomiendas como puede ser el Tribunal de Cuentas, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, o plataformas institucionales de control y transparencia como la plataforma de Contratación del Sector Público, entre otras.
Por tanto, habiendo dejado clara la magnitud y el alcance de la solicitud, se retoma a continuación el razonamiento anterior, que consiste en la preexistencia de la información en poder del sujeto obligado, requisito esencial para que el derecho de acceso, tal y como se configura en el artículo 13 de la Ley 19/2013, pueda ejercer válidamente. En consecuencia, se reitera que aquellas solicitudes que impliquen la generación de contenido nuevo o la realización de actuaciones materiales por parte de la Administración, tales como la elaboración de informes, certificados o respuestas jurídicas, exceden el ámbito objetivo del derecho de acceso y deben ser canalizadas a través de los procedimientos administrativos específicos previstos al efecto, sin que puedan ser satisfechas en el marco de la normativa de transparencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la solicitud no pretende acceder a información existente, sino que tiene como objetivo obtener un pronunciamiento de la entidad, con la elaboración de un informe de auditoría completa. Este pronunciamiento, afectaría a toda la estructura organizativa, en la medida en que abarca amplias áreas funcionales de actuación, incluyendo la gestión de incidencias, la asignación de recursos, el impacto operativo sobre los usuarios, así como las inversiones ejecutadas y previstas, con inclusión de proyectos en curso y previsiones de actuación futura.
En estos casos es el propio CTBG quien ha tenido ocasión de advertir que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o la elaboración de informes «ad hoc» fuera del ámbito de un procedimiento administrativo. Ello daría lugar a actos futuros que excede del referido concepto de información pública que exige que la información exista y que esté en posesión del organismo o entidad requerida. Y si se pretende concretar esta petición con las competencias en materia de transporte de las entidades concernidas, viene al caso lo recordado por la reciente resolución de 2 de abril de 2025, con número de expediente 2145/2024, que advierte:
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n º 6 de Madrid, establece que:
Asimismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en resoluciones como la R/0276/2018 ha reiterado que:
Y añade la R/608/2024:
A mayor abundamiento, una vez delimitado el marco jurídico aplicable, procede valorar, de manera concurrente, si la solicitud de acceso presentada por el interesado incurre en un ejercicio abusivo del derecho en los términos previstos tanto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley", como en el CI/003/2016 del CTBG y el artículo 7.2 del Código Civil.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo mencionado, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, y
- Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1.Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación
De la argumentación desarrollada por el CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016, se concluye que la petición de información llevada a cabo por el solicitante es abusiva y no está justificada con la finalidad de la Ley.
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
En dicho criterio se sostiene que:"Las solicitudes que no manifiestan ningún motivo subsumible en los fines de la LTAIBG y que persiguen un volumen elevado y detallado de información, sin conexión con la rendición de cuentas o la fiscalización de la actuación pública, deben ser inadmitidas por constituir un uso anómalo o abusivo del derecho de acceso."Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la 383/2005, de 18 de mayo, y la 159/2014, de 3 de abril, ha reiterado que el abuso de derecho puede apreciarse incluso cuando la actuación se presenta bajo una apariencia de legalidad formal, si en realidad representa una extralimitación que la Ley no protege, generando efectos negativos para terceros o para el interés general.
En este caso concreto, la petición de información es claramente abusiva desde el punto de vista cualitativo, ya que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 19/2013. Este derecho no es absoluto y debe ejercerse conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad y razonabilidad, en este sentido, el artículo 7.2 del Código Civil establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, configurando una cláusula general que permite limitar actuaciones formalmente lícitas, pero materialmente contrarias al ordenamiento jurídico por exceder los límites normales del derecho ejercido en perjuicio de terceros o del interés general, como bien recoge el TS en las sentencias mencionadas anteriormente.
En el ámbito del acceso a la información pública, el abuso de derecho se manifiesta cuando una solicitud, por su extensión es capaz de desbordar los fines legítimos de la norma y genera una carga desproporcionada para la Administración, desnaturalizando la finalidad del derecho de acceso a la información y comprometiendo la eficacia administrativa.
Este tipo de solicitudes no solo obstaculizan el funcionamiento ordinario de los servicios públicos, sino que también afectan negativamente al derecho de otros ciudadanos a acceder a la información en condiciones de igualdad. Este ejercicio abusivo del derecho de acceso implica que el equipo técnico de la entidad pública debe dedicar la totalidad de su jornada laboral durante un periodo prolongado a atender una única solicitud, lo que supone un uso ineficiente y desproporcionado de los recursos públicos. Esta situación genera un evidente despilfarro de medios materiales y humanos, comprometiendo la sostenibilidad del sistema de transparencia y vulnerando el principio de eficiencia en la utilización de los recursos públicos, consagrado en el artículo 31.2 de la Constitución Española. Además, impide que se atiendan otras solicitudes legítimas, afectando al principio de igualdad en el acceso a la información.
Desde esta entidad se realiza una ponderación razonada y objetiva que tiene en cuenta el volumen de la información solicitada, la capacidad operativa del órgano requerido y el impacto que dicha solicitud tiene sobre la gestión ordinaria, no suponiendo esta ponderación una restricción arbitraria del derecho, sino una garantía de su ejercicio equilibrado, conforme a los principios de proporcionalidad y buena administración. De esta forma, la inadmisión de solicitudes abusivas encuentra así respaldo no solo en la Ley 19/2013, sino también en la doctrina del abuso del derecho recogida en el artículo 7.2 del Código Civil, que actúa como límite material al ejercicio de cualquier derecho subjetivo.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 10 de diciembre de 2019 (Apelación 34/2019), ha señalado que:"Una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia."Y añade que, aunque la Ley no exige motivación expresa por parte del solicitante, los fines perseguidos pueden ser valorados por la Administración al momento de resolver, especialmente cuando se advierte una instrumentalización de la norma con fines ajenos a la rendición de cuentas o al control de la actuación pública.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional (Apelación 63/2016) recuerda que:"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular."En conclusión, cuando una solicitud de acceso a la información pública exige una dedicación desproporcionada de recursos públicos, impide la atención de otras peticiones y compromete el funcionamiento ordinario de la Administración, debe considerarse, en esencia, abusiva. Asimismo, la protección del interés general y la equidad en el acceso a la información justifican la inadmisión de este tipo de solicitudes, en aras de preservar la eficacia administrativa, evitar el despilfarro de recursos y garantizar que todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho en condiciones de igualdad y proporcionalidad, principio, este último, que debe regir el ejercicio de los derechos subjetivos.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la presente solicitud debe ser calificada como manifiestamente abusiva, en los términos previstos en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al implicar una carga de trabajo desproporcionada para la unidad responsable de transparencia, cuya operatividad no puede verse comprometida durante días para atender exclusivamente a un único solicitante. Dejando constancia de que esta situación no puede erigirse en práctica ordinaria ni en estándar de funcionamiento de la Administración.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el hecho de que, en ocasiones anteriores, se haya concedido acceso a determinada información con fines periodísticos, divulgativos o institucionales, no genera una obligación generalizada de reproducir dicho acceso en el marco del derecho de acceso regulado por la Ley 19/2013, ni impone a los sujetos obligados la reiteración automática de entregas de información previamente facilitada en contextos distintos. Por tanto, la existencia de publicaciones voluntarias o cesiones informativas previas no convierte dicha información en objeto obligatorio de acceso, ni altera el régimen jurídico aplicable.
Asimismo, el CTBG ha advertido en diversas resoluciones que:"Resulta abusivo que, para contestar con el grado de detalle requerido, ADIF y ADIF AV tengan que apartar a trabajadores de las funciones que les son propias, distrayendo recursos del cumplimiento de los objetivos y fines (...) Esto supone una carga que no se compadece con los objetivos y fines que persigue la Ley de Transparencia."Esta doctrina refuerza la interpretación conforme a la cual el derecho de acceso a la información pública no puede instrumentalizarse para imponer a las entidades públicas cargas desproporcionadas, ni para exigir la elaboración de información nueva o la reorganización de recursos humanos con fines ajenos a la rendición de cuentas o al control de la actuación pública. Es más, en el presente caso, se considera que la solicitud de acceso incurre también en un ejercicio anómalo del derecho al desbordar los cauces propios del derecho de acceso a la información pública y aproximarse sustancialmente al contenido y finalidad del derecho de petición, regulado en el artículo 29 de la Constitución Española, en la medida en que el solicitante no se limita a requerir información obrante en poder de la Administración, sino que formula una reclamación orientada a instar una actuación concreta, auditoría interna, por parte de esta entidad.
Subsidiariamente, la solicitud de acceso a la información pública formulada por el interesado incurre también en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, al implicar de forma manifiesta una labor de reelaboración previa que excede los límites del derecho de acceso reconocido en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, recogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), ha delimitado el concepto de "reelaboración" como aquella actividad que impone a la Administración la iniciativa de búsqueda, análisis, cruce y ordenación de datos dispersos en múltiples registros o archivos, sin que exista un tratamiento previo ni una finalidad administrativa que justifique dicha compilación. Esta actividad, cuando no ha sido emprendida por la propia Administración en el ejercicio ordinario de sus competencias, no puede ser exigida por los ciudadanos al amparo del derecho de acceso a la información pública. En el presente supuesto, la información requerida no se encuentra incorporada en un expediente administrativo cerrado ni en un documento preexistente en poder de la entidad, sino que su obtención implicaría la elaboración ex novo de un análisis transversal, detallado y complejo, a partir de datos fragmentados y distribuidos entre diversas unidades organizativas. Tal actuación excede los límites del derecho de acceso a la información pública, al asemejarse sustancialmente a la realización de una auditoría interna ad hoc, cuya ejecución no resulta exigible en virtud de la normativa vigente en materia de transparencia.
Esta actuación, además de suponer una desviación de la finalidad de la Ley 19/2013, implicaría la elaboración ex novo de informes con un nivel de detalle y especificidad que no se corresponde con la obligación de transparencia activa ni con el derecho de acceso pasivo, no existiendo tampoco un documento preexistente que los contenga ni una obligación legal de su generación en los términos requeridos. En efecto, lo que subyace en la petición es la exigencia implícita de que la entidad acometa una actuación equiparable a una auditoría específica y singularizada, promovida a instancia de parte, que requeriría un análisis exhaustivo, transversal y detallado de la totalidad de las áreas funcionales de la organización. La entidad carece, además, de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información en los términos requeridos, lo que refuerza la imposibilidad material de atender la solicitud sin incurrir en una carga desproporcionada y no prevista legalmente. En consecuencia, la petición no se refiere a información pública en sentido estricto, sino a la generación de un producto informativo personalizado, lo cual excede el marco normativo de la transparencia administrativa.
Por cuanto antecede, se RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública al concurrir las causas de inadmisión previstas en los artículos 13 y 18.1.e), y con carácter subsidiario, en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, conforme a los fundamentos expuestos».
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
- Solicito formalmente el amparo de este Consejo frente a la resolución denegatoria de ADIF de fecha 28 de julio de 2025, que inadmite mi solicitud de transparencia (expediente 00001-00106698).
- RECHAZO CATEGÓRICAMENTE las graves afirmaciones vertidas en dicha resolución que me acusan de "atentar contra los derechos de otros ciudadanos" y de realizar un "ejercicio abusivo" del derecho fundamental de acceso a la información pública.
- Mi solicitud se limitaba a información sobre incidencias, inversiones y calidad del servicio de Cercanías Madrid, datos de interés público notorio que afectan a millones de usuarios diariamente.
- La resolución de ADIF contiene calificaciones difamatorias al sugerir que mi ejercicio del derecho constitucional es "abusivo", "anómalo" y "contrario a la buena fe", sin fundamento jurídico alguno.
- El organismo tergiversa maliciosamente mi solicitud, presentándola como una "auditoría particular" cuando únicamente pedí acceso a información ya existente sobre un servicio público esencial.
- Las comparaciones con el "derecho de petición" y las referencias a "instrumentalización de la norma" constituyen ataques infundados a mi legitimidad como ciudadano para ejercer derechos fundamentales.
- ADIF criminaliza indebidamente el ejercicio del derecho de acceso, sugiriendo que solicitar información detallada sobre servicios públicos deficientes constituye un abuso, lo cual es jurídicamente inadmisible.
- La resolución realiza juicios de valor injustificados sobre mis intenciones y finalidades, excediendo sus competencias y vulnerando mi derecho al honor.
- Solicito que este Consejo estime íntegramente mi reclamación y ordene a ADIF facilitar –al menos– parte de la información solicitada, reconociendo que mi petición se ajusta plenamente a la Ley 19/2013.
- RECLAMO el rechazo expreso de todas las afirmaciones ofensivas contenidas en la resolución impugnada y el reconocimiento de mi legítimo derecho como ciudadano a conocer el funcionamiento de los servicios públicos que utilizo».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha de registro de salida de 6 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se manifiesta:
- PRIMERO. Que la respuesta emitida por ADIF al solicitante se fundamenta en una exposición objetiva y razonada de hechos debidamente acreditados, sin incurrir en valoraciones subjetivas ni emitir juicios de valor sobre actividades concretas. Dicha respuesta se encuentra alineada con lo dispuesto en la Ley 19/2013 y con los criterios interpretativos establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), garantizando así el respeto al principio de objetividad en la actuación administrativa.
En relación con el historial de solicitudes formuladas por el reclamante, consta que ha presentado un total de dieciséis solicitudes de acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia, de las cuales, diez han finalizado con la concesión de la información. Lo que evidencia que la decisión de inadmisión adoptada por esta entidad, en este caso concreto, no responde a criterios arbitrarios, sino que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.- SEGUNDO. Que el reclamante no ha formulado alegaciones jurídicas concretas ni ha articulado una oposición razonada frente a los fundamentos de derecho expuestos por esta entidad en la resolución recurrida.
Limitándose, en esta fase procedimental, a manifestar su disconformidad con la respuesta recibida, invocando genéricamente la existencia de un derecho fundamental y solicitando la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), sin aportar elementos jurídicos que sustenten dicha pretensión.
En este sentido, el escrito de reclamación carece de la argumentación jurídica necesaria para desvirtuar los motivos de inadmisión al derecho de acceso esgrimidos por esta entidad, limitándose el reclamante a rechazar de forma genérica e injustificada las afirmaciones contenidas en la resolución impugnada.- TERCERO. El reclamante manifiesta en esta fase que su pretensión se limita exclusivamente a la obtención de información relativa a las “incidencias, inversiones y calidad del servicio de Cercanías Madrid”, circunscribiendo sus requerimientos al ámbito competencial de la prestación del citado servicio, cuya titularidad corresponde en exclusiva a Renfe Operadora, entidad pública empresarial encargada de la explotación comercial del transporte ferroviario de viajeros. No obstante, en sus escritos de reclamación no se aporta fundamentación jurídica que justifique la exigibilidad de dicha información a ADIF, organismo que carece de competencia directa sobre los aspectos concretos objeto de solicitud.
En este sentido, procede señalar que no resulta ajustado a la realidad afirmar que la solicitud se circunscribe de manera exclusiva a los términos invocados por el reclamante en su escrito de alegaciones, toda vez que en el documento de solicitud constan hasta siete bloques temáticos diferenciados de información, conforme se acredita en el apartado denominado “Información solicitada” del presente escrito.
Asimismo, al analizar el contenido de dichos bloques, se advierte la existencia de catorce subapartados adicionales, sin perjuicio de los posteriores desgloses requeridos en cada uno de ellos, lo que evidencia que conforme a los argumentos esgrimidos en la resolución y de acuerdo con el CI/003/2016 del CTBG, la doctrina del CTBG y la Ley 19/2013, dicha solicitud reúne los requisitos para ser considerada abusiva.- CUARTO. Además, se reitera, lo ya alegado en la respuesta al expediente 00001-00106698. Pues esta solicitud de información implica no solo la elaboración de contenido nuevo, sino también la realización de actuaciones materiales por parte de la entidad, cuestiones que exceden el ámbito objetivo de la normativa de transparencia y deben tramitarse conforme a los procedimientos administrativos específicos previstos al efecto.
En este sentido, se trae a colación lo ya esgrimido en cuanto al artículo 18.1.c) Ley 19/2013, por cuanto esta solicitud de información supondría la búsqueda, cruce y ordenación de datos dispersos. Tal y como ha establecido la Audiencia Nacional (Sentencia 359/2022, de 31 de enero), dicha actividad no puede ser exigida al amparo del derecho de acceso, al no haber sido emprendida dicha actuación por la propia Administración en el ejercicio ordinario de sus competencias, no pudiendo ser exigida por los ciudadanos al amparo del derecho de acceso a la información pública.
En atención al contenido de la solicitud formulada y conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, se considera procedente acordar la inadmisión en su totalidad. Esta decisión se fundamenta, además, en la doctrina interpretativa consolidada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha delimitado el alcance del derecho de acceso desde la entrada en vigor de la citada norma, sin que se advierta cobertura normativa ni respaldo doctrinal que legitime la solicitud en los términos planteados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que, circunscribiendo ahora la petición a lo esgrimido por el solicitante en su reclamación (Punto TERCERO de la respuesta) y en relación con el apartado de la solicitud “incidencias y averías”, desglosado posteriormente en los subapartados 1.1, 1.2 y 1.3, y que culmina en la petición de hasta doce conjuntos de datos específicos, se comunica que no consta en poder de ADIF un informe que incluya el nivel de detalle solicitado. La atención a dicha solicitud implicaría la elaboración ex novo de un documento técnico personalizado, con datos concretos que abarcan la totalidad de la red de Cercanías de Madrid, que se extiende a lo largo de 391 kilómetros de vía, y para un periodo temporal comprendido entre el año 2015 y la fecha actual, lo que excede claramente las obligaciones de suministro de información pública previstas en la normativa vigente.
Se aprecia igualmente un carácter manifiestamente abusivo en la solicitud, atendiendo al volumen de recursos materiales y humanos que sería necesario movilizar para su atención. La información requerida no se encuentra disponible en los términos exactos en que ha sido formulada, ni en el formato ni con el grado de desagregación temporal solicitado, que abarca desde el ejercicio 2015 hasta la fecha actual, lo que implicaría, en su caso, una labor de recopilación, tratamiento y reelaboración específica de datos, que excede las obligaciones de transparencia previstas en el marco normativo vigente, tal y como quedó acreditado en la respuesta al expediente mediante la argumentación del artículo 18.1.e) Ley 19/2013.
Asimismo, en relación con los otros dos extremos a los que alude actualmente el solicitante, esto es, “inversión en el servicio de Cercanías” y “calidad del servicio”, debe señalarse que, al haber delimitado expresamente sus requerimientos al ámbito competencial relativo a la prestación del servicio de Cercanías, cuya titularidad corresponde en exclusiva a Renfe Operadora, entidad pública empresarial encargada de la explotación comercial del transporte ferroviario de viajeros, no resulta procedente dirigir la solicitud de acceso a ADIF, toda vez que dicha entidad no ostenta competencia funcional directa sobre los aspectos objeto de petición, y por tanto no puede ser considerada sujeto obligado en este caso.- QUINTO. Que, respecto del punto noveno de la reclamación, el solicitante no concreta el contenido informativo que pretende obtener al solicitar que el CTBG estime íntegramente su reclamación y ordene a ADIF la entrega, al menos parcial, de la información solicitada, dejando a criterio del Consejo la determinación de qué información debe ser facilitada, lo que denota tanto falta de precisión como de fundamentación jurídica.
En conclusión, el escrito de reclamación no contiene una exposición detallada de los hechos ni una argumentación jurídica que permita considerar que la resolución de inadmisión vulnera lo dispuesto en la Ley 19/2013. Al contrario, la inadmisión se encuentra debidamente motivada, proporcionada y ajustada a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 18.1.e), y subsidiariamente en el artículo 18.1.c) de la citada Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.- SEXTO. Que esta entidad se reafirma en lo argumentado en la contestación a la solicitud codificada con el número de expediente 00001-00106698. Por tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto, se interesa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que proceda a la desestimación de la reclamación formulada».
5. El 28 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de septiembre de 2025 en el que señala:
SOBRE LA INFORMACIÓN PREEXISTENTE
Contrario a lo alegado por ADIF, los datos de incidencias, puntualidad e inversiones forman parte del sistema operativo diario de la entidad ADIF mantiene registros sistemáticos de estas operaciones por obligación legal y de gestión. Con esos datos informa en sus redes sociales de las incidencias.
No se solicita "auditoría particular" sino acceso a información ya generada
SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO
La solicitud se enmarca en el interés público legítimo sobre un servicio esencial que afecta a 241,7 millones de viajeros sólo el último año El volumen de información no justifica por sí solo la denegación cuando existe interés público notorio
SOBRE LAS COMPETENCIAS
ADIF es titular de la infraestructura ferroviaria y responsable de su mantenimiento, circulación y seguridad
Los datos de incidencias, inversiones en infraestructura y coordinación institucional sí corresponden a ADIF
La separación de competencias con Renfe no exime a ADIF de informar sobre sus propias responsabilidades
SOBRE LA REELABORACIÓN
Los sistemas de información modernos permiten generar informes agregados sin "reelaboración" manual excesiva ADIF debe disponer de cuadros de mando y sistemas de seguimiento como parte de su gestión ordinaria La negativa sistemática vulnera el principio de transparencia
Solicita
Solicito que se ordene facilitar, al menos, la siguiente información básica y agregada:Con carácter subsidiario, sólo a título de sugerencia, solicito que a partir de ahora Adif ordene sus sistemas de información y que para el año 2026 sí tenga accesibles y organizados los datos solicitados ahora que serán de nuevo pedidos a principios de 2027».
- Datos consolidados anuales de incidencias totales y por línea (2020-2024)
- Presupuestos ejecutados en mantenimiento de infraestructura (2020-2024)
- Indicadores básicos de puntualidad disponibles
- Correspondencia institucional con la Comunidad de Madrid (2023-2025)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
- https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente 1.
4. ADIF dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud al señalar que lo solicitado no era información pública sino un informe de auditoría completo a instancia de un particular. Junto a ello adujo que, por la magnitud y alcance de lo solicitado, no se trataba de información pública existente, lo que comportaba una actuación constitutiva de abuso de derecho -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, al implicar una carga de trabajo desproporcionada para la unidad responsable de transparencia. Alegó, asimismo, de forma subsidiaria, que incurría también en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, lo que implicaba una labor de reelaboración compleja.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo solicitando, en esencia, su estimación íntegra y que ordenara a ADIF facilitar –al menos– parte de la información solicitada.
En fase de alegaciones, ADIF se reiteró en el tenor de su resolución poniendo de manifiesto que el reclamante, había presentado numerosas solicitudes de acceso a la información pública, de las cuales, la mayoría habían finalizado con la concesión de la información, por lo que la decisión de inadmisión en este caso concreto, no respondía a criterios arbitrarios, sino que estaba debidamente motivada y ajustada a derecho. Junto a ello señaló que el reclamante se había limitado a manifestar su disconformidad con la respuesta recibida sin aportar elementos jurídicos que sustentaran su pretensión. Asimismo añadió que la información relativa a las “incidencias, inversiones y calidad del servicio de Cercanías Madrid”, entraba en el ámbito competencial de Renfe Operadora, sin añadir más argumentación. Por último, insistió en el carácter abusivo de su solicitud dado el volumen de la misma, declarando que debía acordarse su inadmisión total.
Durante el trámite de audiencia el interesado manifestó su oposición a lo esgrimido por ADIF en sus alegaciones acotando el contenido de su reclamación a “facilitar, al menos, la siguiente información básica y agregada:
- Datos consolidados anuales de incidencias totales y por línea (2020-2024)
- Presupuestos ejecutados en mantenimiento de infraestructura (2020-2024)
- Indicadores básicos de puntualidad disponibles
- Correspondencia institucional con la Comunidad de Madrid (2023-2025)
Con carácter subsidiario, sólo a título de sugerencia, solicito que a partir de ahora Adif ordene sus sistemas de información y que para el año 2026 sí tenga accesibles y organizados los datos solicitados ahora que serán de nuevo pedidos a principios de 2027”.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso si no es para acotar su objeto debiendo, por tanto, este Consejo debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud acotada -en este caso- por el interesado durante el trámite de audiencia de esta reclamación, con excepción, naturalmente de la petición, subsidiaria, formulada a título de sugerencia en orden a la organización interna de la entidad, al ser cuestión ajena al derecho de acceso a la información.
6. A la vista de lo expuesto procede por consiguiente verificar si concurren las razones ofrecidas en la resolución impugnada para inadmitir íntegramente la solicitud de acceso por su carácter abusivo -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- y subsidiariamente por exigir una labor de reelaboración compleja -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- a la luz de lo esgrimido por las partes en este procedimiento y una vez acotado el objeto de la reclamación.
El análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse, como se ha recordado en múltiples ocasiones, partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
Por lo que concierne al carácter abusivo de la solicitud, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A pesar de los argumentos esgrimidos por ADIF en su resolución, lo cierto es que, en este caso concreto, la justificación ofrecida para la denegación de la información solicitada por resultar abusiva, resulta insuficiente y por ende inadecuada para la inadmisión por este motivo, toda vez que, además de estar desvinculada de las circunstancias del asunto en concreto, por su carácter general y abstracto, está huera del obligado juicio de proporcionalidad que permite valorar la posibilidad de un acceso parcial de la información solicitada; concesión parcial que no se produjo.
En tal sentido el dato del volumen de la información solicitada, aun siendo en este caso un dato cierto, no constituye un elemento que permita a la entidad reclamada sostener el carácter abusivo de la solicitud, en su dimensión cuantitativa, toda vez que, precisamente el artículo 20.1, párrafo segundo LTAIBG habilita, cuando el volumen o la complejidad de la información así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, a una ampliación del plazo de resolución de un mes por otro mes. Medida ésta que tampoco fue adoptada.
Del mismo modo, tampoco puede prosperar la argumentación esgrimida por ADIF acerca del interés particular del solicitante en la obtención de la información, para desvirtuar la eficacia del derecho señalando que en este caso la solicitud estaría fuera de los límites de la LTAIBG. A estos efectos, se debe recordar que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, si bien podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. Paralelamente, se recuerda que el interés público en el acceso a una información se mide por su valor para materializar los fines de la transparencia enunciados en el preámbulo de la LTAIBG, a saber, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se gestionan los recursos públicos, de modo que se pueda someter a escrutinio las actuaciones de los responsables públicos. En este sentido, acceder a la información de referencia, tiene ciertamente un indudable interés público toda vez que permite contar con una información objetiva que permite a su vez valorar precisamente la gestión pública operada en ese ámbito determinado en el sector de referencia.
De acuerdo con lo expuesto este Consejo no aprecia la no concurrencia en este caso de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.e) LTAIBG una vez que ha quedado acotado el objeto de la reclamación en su alcance, contenido y extensión temporal.
7. Por lo que concerniente a la aplicabilidad (subsidiaria) de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Desde la perspectiva apuntada este Consejo entiende que en la resolución adoptada tampoco se ha justificado de forma suficiente y proporcionada que la entrega de la información solicitada constituya un supuesto de reelaboración compleja -ex artículo 18.1.c) LTAIBG-. Nuevamente ADIF ofrece una motivación en bloque, para con toda la información solicitada, prescindiendo del necesario juicio de proporcionalidad, dirigida a justificar la concurrencia de la causa de inadmisión de reelaboración compleja para toda la solicitud, desvinculando la motivación ofrecida con el asunto en cuestión y poniendo el óbice en la supuesta intención particular del interesado al objeto de operar una auditoría contraria con los fines de la LTAIBG (al señalar que “implicaría la elaboración ex novo de informes con un nivel de detalle y especificidad que no se corresponde con la obligación de transparencia activa ni con el derecho de acceso pasivo”, añadiendo a ello que no existiendo un documento preexistente que los contenga “lo que subyace (…) es la exigencia implícita de que la entidad acometa una actuación equiparable a una auditoría específica y singularizada, promovida a instancia de parte, que requeriría un análisis exhaustivo, transversal y detallado de la totalidad de las áreas funcionales de la organización”); intención ésta que, según se ha argumentado, resulta irrelevante a los efectos del derecho de acceso a la información pública.
Por consiguiente, este Consejo no aprecia la no concurrencia en este caso de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.c) LTAIBG una vez que el objeto de la reclamación ha quedado acotado en su alcance, contenido y extensión temporal.
8. Por todo lo expuesto procede estimar la presente reclamación en los términos fijados por el reclamante durante el trámite de audiencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: INSTAR a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Datos consolidados anuales de incidencias totales y por línea (2020-2024)
Correspondencia institucional con la Comunidad de Madrid (2023-2025)» - TERCERO: INSTAR a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez