Inadmitida 11/12/2025 · 6 días en resolverse

Motivo del retraso en la oferta de plazas de Secretaría-Intervención (estabilización).

La reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre los motivos del retraso en la oferta de plazas de un proceso de estabilización de empleo público. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud buscaba explicaciones sobre una actuación administrativa, lo cual no constituye "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No se considera información pública, a efectos de la LTAIBG, las solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones o valoraciones sobre actuaciones administrativas.
3 Tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que buscan una concreta actuación material de la Administración.
4 La petición de conocer "el motivo de la tardanza en ofertar las plazas" se interpreta como una solicitud de explicaciones sobre una falta de actuación administrativa, no como una petición de información pública preexistente.
5 En consecuencia, al no versar la solicitud sobre información pública, la reclamación es inadmisible conforme al artículo 24 LTAIBG y 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Teniendo en cuenta la Orden TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de 25 de julio de 2025) por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo de acceso, por el sistema de concurso, en el marco de la estabilización del empleo temporal, a la Subescala de Secretaría-Intervención, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por Orden HFP/1330/2022, de 29 de diciembre, y por Orden TDF/1508/2024, de 23 de diciembre, en la que me encuentro incluida. (…) Por todo lo expuesto SOLICITO: Que se continúe de forma inmediata con la tramitación del procedimiento referido y que se proceda a la oferta de las plazas o que se me informe cuando se va a realizar la misma, o los motivos del retraso en la tramitación del procedimiento.
  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

    Me parece inaceptable que no se informe de ninguna forma, ni por teléfono en el 91 273 20 52, ni por escrito por sede electrónica ni presentando una queja en la página del Ministerio, ni por email en el correo [email protected] es, el motivo de la tardanza en ofertar las plazas para los primeros destinos en el proceso de estabilización del concurso publicado en el BOE del 25 de julio de 2025 SUBESCALA SECRETARIA INTERVENCIÓN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante.

    Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

    En este caso la solicitante presenta reclamación por no haber recibido información sobre «el motivo de la tardanza en ofertar las plazas para los primeros destinos en el proceso de estabilización del concurso publicado en el BOE del 25 de julio de 2025 SUBESCALA SECRETARIA INTERVENCIÓN» . Dicha petición, como se ha expuesto, no constituye información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG en la medida en que lo que se pretende es recabar explicaciones sobre una actuación (en este caso, una falta de actuación) de la Administración, sin que en la reclamación interpuesta se exprese por parte de la interesada su desacuerdo con no haber obtenido respuesta a petición alguna que pueda considerarse información pública.

  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez