Estimada 11/12/2025 · 115 días en resolverse

Declaraciones de un Jefe militar usando el término "pirómano" en relación con la prevención y vigilancia de incendios en Tenerife durante el verano de 2025.

Se solicitó al Ministerio de Defensa documentación sobre el uso del término "pirómano" en declaraciones militares, incluyendo bases técnicas, consultas con expertos y protocolos. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una contestación oportuna, a pesar de que la información solicitada no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
3 El Ministerio de Defensa incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de información, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
4 El plazo de cómputo para la resolución de la solicitud se inicia con la entrada en el Ministerio, no en el órgano interno que resuelve, y un retraso de quince días en la tramitación interna es desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
6 La existencia previa de la información en poder del sujeto obligado y elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso, conforme al artículo 13 LTAIBG.
7 Aunque el Ministerio declaró formalmente la inexistencia de la información solicitada, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Solicitud de información relativa a declaraciones sobre "pirómanos" en Tenerife.

Información que solicita:

En una comparecencia pública con motivo del despliegue de la operación Prometeo 2025 en Tenerife, [grado militar, denominación de la unidad militar, nombre y primer apellido], realizó las siguientes declaraciones:

"Es evidente que cuanta más presencia hay en los caminos, en las pistas, en las carreteras, evidentemente el pirómano, eh, tiene menos oportunidad de, de, de operar.

Asimismo, en la misma intervención, declaró:

"Ellos mismos eran los que nos informaban de dónde había que moverse, dónde solía haber pirómanos, dónde solía haber problemas en los años anteriores."

En dichas afirmaciones se alude de forma reiterada a la figura del "pirómano”, término técnico definido en los manuales clínico-diagnósticos como un trastorno psiquiátrico del control de impulsos, cuya incidencia es extremadamente baja en la población general.

En este contexto,

  1. Que se me facilite toda la documentación, informes, estadios, partes de inteligencia o datos estadísticos en los que el Ejército de Tierra o [denominación de unidad militar] se ha basado para emplear el término "pirómano" con carácter operativo o estratégico en la isla de Tenerife.
  2. Si existen consultas o coordinaciones con profesionales de salud mental, psicología forense o psiquiatría que respalden el uso de dicha categoría diagnóstica por parte de personal militar.
  3. Si el uso del término "pirómano" responde a un protocolo oficial, a una clasificación jurídica, o si se trata de una expresión coloquial sin respaldo técnico o estadístico, lo cual sería relevante dado el potencial estigmatizante del término si se aplica sin base.
  4. Si se ha identificado, detenido o clasificado oficialmente a algún individuo en el territorio de Canarias como "pirómano" conforme a diagnóstico clínico, resolución judicial o expediente administrativo, y si se ha trasladado dicha información a las unidades militares desplegadas».

La solicitud fue presentada en el Registro General del Ayuntamiento de julio de 2025.

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «transcurrido el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no he recibido respuesta ni notificación de ampliación del plazo».

4.4. Con fechas 21 de agosto y 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del Estado Mayor del Ejército en el que, tras argumentar por qué entiende que la reclamación es prematura, adjunta resolución, de 22 de agosto, en la que se pone de manifiesto «se trata de información que no existe y, por lo tanto, no obra en poder de este Estado Mayor» en los siguientes términos:

«En relación con la pregunta 1, el uso del término “pirómano” no se ha basado en ningún documento, informe, estudio o parte de inteligencia o datos estadísticos del Ejército de Tierra, sino que se ha basado en el uso común de la lengua española, como una palabra más de las incluidas en el Diccionario de la lengua española, un término de uso común que responde a su acepción como sinónimo de “incendiario”, acepción primera que recoge dicho diccionario, y que lo define como “incendiario: adj. Que incendia con premeditación, por afán de lucro o por maldad. U.t.c.s. (Usado también como sustantivo). Sin.: pirómano”.

El término fue utilizado en el contexto de una intervención pública no preparada, no existiendo las consultas o coordinaciones a las que se hace mención en la pregunta 2, así como tampoco existe el protocolo oficial por el que se pregunta en la pregunta 3. En consecuencia, no existe la información solicitada en las preguntas 2 y 3.

En relación con la pregunta 4, no es misión de las Fuerzas Armadas la identificación ni detención de personas, siendo éste un cometido de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las diferentes administraciones autonómicas o locales, en este caso de las presentes en Canarias. En consecuencia, no se han realizado las acciones reflejadas en la pregunta y por tanto no es posible contestar a la misma al no disponer de dicha información».

El 31 de agosto de 2025 la reclamante presentó escrito ante este Consejo manifestando su disconformidad con la resolución recibida alegando que se trata de una respuesta insuficiente y evasiva —que se limita a referir un uso coloquial del término—, que no se ha trasladado la metodología seguida para utilizar este término clínico en una comparecencia pública, que se ha interpretado restrictivamente la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG y que «[e]l contraste entre el esfuerzo argumentado de la solicitud y la parquedad de la respuesta, unida a la firma de altos mandos del Estado Mayor del Ejército, transmite un efecto desalentador para el ejercicio del derecho ciudadano de acceso a la información pública».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a las declaraciones en comparecencia pública de un miembro de las Fuerzas Armadas (Ejército de Tierra) sobre el dispositivo del Ministerio de Defensa de prevención y vigilancia de incendios en Tenerife durante el verano de 2025 (Operación Prometeo 2025); y en concreto: (i) documentos, informes, partes o datos sobre el uso del término “pirómano” con carácter operativo o estratégico; (ii) existencia o no de consultas o coordinaciones con profesionales de salud mental, psicología forense o psiquiatría que respalden el uso de dicha categoría diagnóstica; (iii) si se ha utilizado el término como una expresión coloquial o con base en un protocolo o clasificación jurídica; (iv) si se ha trasladado a las autoridades militares la clasificación oficial de alguna persona en Canarias como “pirómano” conforme a diagnóstico clínico, resolución judicial o expediente administrativo.

El Ministerio no dio respuesta a la petición por lo que la misma se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, ha aportado copia de la resolución por la que se indica, con referencia al artículo 13 LTAIBG, que no existe la información solicitada.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

Sobre este particular es preciso aclarar que la fecha de inicio del cómputo viene dada por la fecha de la entrada de la solicitud en el Ministerio de Defensa (10 de julio de 2025) y no, como expresan las alegaciones, por la fecha en que tuvo entrada en el Estado Mayor del Ejército (23 de julio de 2025). Por tanto, entre la fecha de la entrada de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver han transcurrido casi quince días, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. Por ello, no procede considerar que la reclamación de 18 de agosto de 2025 haya sido interpuesta prematuramente, como pretende el Ministerio, ya que el plazo de resolución había finalizado el 11 de agosto de 2025. Además, no consta en el expediente que se haya comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento, ni ningún otro trámite del mismo, hasta la notificación de la resolución el 22 de agosto de 2025, de modo que la interesada no podía conocer la fecha precisa en que su solicitud llegó al órgano que daría respuesta a su solicitud.

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso al no disponer de la información solicitada; habiendo manifestado la reclamante su disconformidad.

El Ministerio extiende su respuesta acerca de la no existencia de la información, explicando que el contexto era el de una «intervención pública no preparada», que el uso del término “pirómano” se ha basado en «el Diccionario de la lengua española, un término de uso común que responde a su acepción como sinónimo de “incendiario”», y que, dado que no es misión de las Fuerzas Armadas «la identificación ni detención de personas», «no se han realizado las acciones» sobre las que versa la cuestión cuarta de la solicitud (traslado a las autoridades militares de la clasificación oficial de alguna persona en Canarias como «“pirómano” conforme a diagnóstico clínico, resolución judicial o expediente administrativo»).

A la vista de lo expuesto resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, habiendo declarado formalmente el Ministerio que no dispone de la información cuyo acceso se pretende, y no apreciándose razones para poner en duda tal aseveración, ha de constatarse la inexistencia de objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.

6.6. No obstante, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez