Se solicitó al Ministerio de Educación acceso a la "Información Reservada 106/1997", una investigación interna archivada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando al Ministerio entregar el contenido relevante, debidamente anonimizado. Argumentó que existe interés público en fiscalizar el archivo de denuncias y que la transferencia del expediente al Archivo Central no exime al Ministerio de su obligación de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) previa expurgación preceptiva de los posibles datos personales allí contenidos (según las previsiones de la actual normativa de protección de datos, señaladamente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, la cual proclama en su Disposición Adicional 2ª, el sometimiento del acceso a la información que contenga datos personales a lo dispuesto en esta misma Ley Orgánica y en el Reglamento UE/2016/679) a la totalidad de los documentos que integran la INFORMACIÓN RESERVADA 106/1997, tramitada por la Inspección General de Servicios de este departamento ministerial, facilitándole copia de los mismos, que podrán ser remitidos bien a la dirección postal, bien a la dirección electrónica citada en el encabezamiento, toda vez que cualquier posible acción sobre las realidades allí denunciadas y las personas allí intervinientes se halla de antemano irremediablemente prescrita o caducada tanto en la dimensión administrativa como en la judicial».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 419/2025 (R/0848/2021)
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, información reservada, art. 15 LTAIBG.
2. Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2021, el Ministerio denegó el acceso invocando lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, alegando que «la documentación solicitada contiene datos personales, en algún caso concreto dato especialmente protegido relativo a la salud y la información reservada tenía por finalidad clarificar si había indicios de responsabilidad en los cinco empleados públicos expresamente denunciados por una presunta conducta irregular específica». Asimismo se señala que no es aplicable la disociación de los datos de carácter personal que prevé el artículo 15.4 LTAIBG ya que el solicitante fue «en su día profesor interino en el IES (…), denunciante y compañero de trabajo, tiene conocimiento de la identidad de los denunciados e incluso de los testigos que propuso para toma de declaración, por lo que aunque se procediera a anonimizar los datos personales de las personas afectadas, no se impediría la identificación ya que les denunció por unos supuestos hechos también delimitados».
3. Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG manifestando su desacuerdo con la resolución dictada y solicitando «la revocación de la Resolución de 24/08/2021 de la Subdirectora General de la Inspección General de Servicios del MEFP (notificada el 02/09/2021), exhortando a la misma a que autorice el derecho de acceso al texto de la IR 106/1997 debidamente anonimizado en lo referente a los datos personales allí contenidos».
4. El 26 de julio de 2021, este Consejo dictó resolución de suspensión de la resolución de la reclamación 848/2021 al constatarse la existencia de una situación de litispendencia derivada de la presentación de un recurso judicial en vía contencioso-administrativa sobre un asunto de objeto similar que estaba pendiente de resolución (procedimiento R/0078/2021). En Sentencia n.º 107/2022 del Juzgado Central Contencioso-administrativo n.º 10, (de 14 de junio de 2022, se desestima el recurso interpuesto frente a la R CTBG 78/2021, de 26 de julio de 2021, confirmando la resolución administrativa del Consejo recurrida, por lo que, conocida la firmeza de esta decisión judicial, por resolución de fecha 14 de marzo de 2025, se levantó la suspensión de la tramitación de esta reclamación y, por consiguiente, procede ahora su resolución.
5. Con fecha 14 de marzo de 2025, el Consejo comunica tanto al reclamante como al Ministerio el levantamiento de la suspensión y traslada a este último requerimiento de informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Según consta en la resolución del CTBG de fecha 14 de marzo de 2025, la autoridad judicial competente dictó sentencia desestimatoria el 14 de junio de 2022. (…) Dicha sentencia adquirió firmeza el 01 de septiembre de 2022 y fue notificada al CTBG el 06 de septiembre de 2022. (…) Consideramos que, pese a que el CTBG levantó formalmente la suspensión el pasado 14 de marzo, el conocimiento de la resolución judicial firme data de hace más de dos años y medio, por lo que el plazo para resolver la reclamación debe computarse desde septiembre de 2022, conforme al artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, la reclamación en cuestión debe entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme al artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) Transferencia del expediente al Archivo Central. a) En este tiempo transcurrido, el expediente solicitado ha sido transferido al Archivo Central del departamento, de acuerdo con el sistema de archivos regulado por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso (Artículos 23 a 32) b) Según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, y tal como interpreta el CTBG en su Criterio Interpretativo de fecha 12 de noviembre de 2015, el acceso a dicha documentación queda regulado por la normativa específica de archivos, siendo de aplicación supletoria la Ley 19/2013. (…) Interpretación jurídica adicional a) La sentencia emitida por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Madrid señala que el régimen jurídico propio y específico de acceso a la información desplaza, en ciertos casos, al procedimiento general previsto en la Ley 19/2013. b) Conforme a lo anterior, este asunto correspondería ahora al Archivo Central, conforme a los artículos 23 a 32 del RD 1708/2011 y a los artículos 8.1.n) y 8.2.d) del Real Decreto 274/2024, de 19 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. (…) Aspectos adicionales a considerar. La resolución denegatoria de acceso que motivó el recurso enfatiza que la anonimización de datos personales no impediría la identificación de los individuos involucrados, debido al conocimiento previo del reclamante sobre los hechos y personas implicados. Este criterio ya fue recogido en la Resolución 942/2020 del CTBG y debe reiterarse como antecedente relevante.»
6. Con fecha 5 de octubre de 2025 se comunica al reclamante que «tras el acuerdo del levantamiento de la suspensión de la tramitación y resolución del expediente de reclamación 419/2025 (expte. (R-0848-2021_100-005886), con fecha 26 de febrero de 2025, en la fecha indicada, se continúa con las actuaciones del procedimiento de reclamación regulado en el artículo 24 LTAIBG» y que este Consejo «dictará resolución expresa sin vinculación al sentido del silencio, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos que integran la Información Reservada 106/1997, tramitada por la Inspección General de Servicios del Ministerio. El departamento ministerial denegó el acceso a la documentación solicitada con fundamento en la protección de datos personales de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 LTAIBG. Este Consejo dictó resolución de suspensión de la resolución de la reclamación 848/2021 al constatarse la existencia de una situación de litispendencia derivada de la presentación de un recurso judicial en vía contencioso-administrativa sobre un asunto de objeto similar que estaba pendiente de resolución. Tras adquirir la sentencia firmeza y ser notificada a este Consejo, se dicta resolución para levantar la suspensión.
4. Sentado lo anterior, deben analizarse en primer lugar las alegaciones presentadas por el Ministerio en las que pone de manifiesto que, dado el tiempo transcurrido, el expediente solicitado ha sido transferido al Archivo Central del departamento, por lo que corresponde a dicho Archivo Central conforme a los artículos 23 a 32 del RD 1708/2011 por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso; y a los artículos 8.1.n) y 8.2.d) del Real Decreto 274/2024, de 19 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, segundo apartado —quedando el acceso a dicha documentación regulado por la normativa específica de archivos, siendo de aplicación supletoria la LTAIBG—. No puede desconocerse, sin embargo, que la solicitud de acceso a la información se presentó en su día ante el Ministerio; información que, con independencia del organismo encargado de su custodia, es de la titularidad del Departamento ministerial que, por tanto, habrá de recabarla del Archivo Central para facilitarla en los términos que se expresan más adelante en esta resolución. En este sentido, no habiéndose acreditado que la información sea histórica como consecuencia del oportuno procedimiento de valoración, no puede dejar de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 914/1969, de 8 de mayo, de creación del Archivo General de la Administración Civil, según el cual «[l]a documentación conservada en el Archivo General de la Administración Civil se considerará en todo momento al servicio de los Organismos que la hubieran remitido, debiendo aquél facilitar cualquier información, copia o certificación que le soliciten, e incluso remitirle la documentación original si así lo requieren»; resultando que el archivo central es parte orgánicamente del Ministerio. A lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que el artículo 9 del citado Real Decreto 1708/2011 (archivos de oficina o de gestión) establece que los documentos «una vez concluida su tramitación o su etapa de utilización y consulta, serán objeto de transferencia al archivo central del Departamento respectivo(…)»; resultando que, en este caso, no podía entenderse concluida la etapa de utilización de la información cuyo acceso se pretende a los efectos de su transferencia al archivo central, pues se encontraba suspendido un proceso de reclamación sobre ese particular. Y, por otro lado, el artículo 14.1.b) del reglamento (ciclo vital de los documentos) dispone que los archivos integrados en el Sistema [entre los que se incluye, lógicamente, el archivo central] tienen como función la de «facilitar a las unidades productoras el acceso a sus documentos». De acuerdo con lo expuesto, entiende este Consejo que corresponde al Ministerio entregar la información correspondiente a ese expediente administrativo, en los términos que se dirán, no pudiendo derivar en este momento tal responsabilidad al Archivo central del Ministerio, colocando al reclamante en la posición de iniciar un nuevo procedimiento ante un organismo diferente.
5. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado de forma reiterada en un sentido favorable al acceso del denunciante a las actuaciones previas o información reservada respecto a una denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo. En este sentido, en la resolución R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] se remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.» Doctrina reiterada en varias resoluciones posteriores, véase, por todas, la R CTBG 182/2025, de 18 de febrero. La fundamentación jurídica que acaba de exponerse es trasladable a este caso pues el procedimiento ha finalizado con una resolución de archivo.
6. No obstante, debe tenerse en cuenta que este tipo de actuaciones puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD), por lo que, salvo cuando atañen únicamente al solicitante o se encuentren en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a los mismos habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)». Y establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en consideración particularmente, en dicha ponderación. En este caso, tal como ya se puesto de manifiesto, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia, siendo susceptible la divulgación de las informaciones generadas en esas actuaciones previas, de comportar un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas. Es por ello que, para atender a los fines de transparencia sin revelar datos de carácter personal, es suficiente con facilitar la información relativa a «los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento» y «las circunstancias relevantes que concurran» (los dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione al reclamante la información que se indica en fundamento anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, de acuerdo con lo establecido en los FJ 5, 6 y 7 de esta resolución:
- Contenido de la INFORMACIÓN RESERVADA 106/1997.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez