Estimada 05/12/2025 · 125 días en resolverse

uestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD

El Consejo de Transparencia estima la reclamación de acceso a los cuestionarios ARQ (módulos A07, A10, A12) del informe 2023 de la ONUCD, solicitados al Ministerio de Sanidad y al Ministerio del Interior. La decisión se basa en que no se justificó la necesidad de reelaboración y la remisión a enlaces genéricos no satisface el derecho de acceso, siendo la DGPNSD el punto focal coordinador.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales o estadísticas no satisface el derecho de acceso a la información pública cuando se han identificado documentos concretos, como los formularios ARQ solicitados.
2 La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada de la complejidad de la labor.
3 No se justificó debidamente que la entrega de los cuestionarios ARQ (módulos A07, A10, A12) exigiera una labor de reelaboración compleja, especialmente cuando el módulo A13 fue entregado.
4 La DGPNSD, como coordinador de la notificación oficial de todos los datos españoles a la ONUDD, tiene una función centralizadora de la información que sugiere su disponibilidad física y/o jurídica.
5 La Administración vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho a una buena administración al duplicar expedientes, retrofechar resoluciones y notificar incoherentemente.
6 No se realizó el juicio de proporcionalidad exigido por el artículo 14 LTAIBG antes de denegar el acceso, ni se valoró la entrega parcial o anonimización de datos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

A la DGPSND, como coordinador de los datos españoles: Cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes a los módulos A07, A10, A12 y A13

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 30 de julio de 2025 el Ministerio de Sanidad responde lo siguiente:

En respuesta a la referida solicitud, se informa desde este centro directivo que, de acuerdo con la distribución de competencias, la coordinación del módulo A13 de los cuestionarios ARQ corresponde a la DGPNSD. Por su parte, la coordinación de los demás módulos mencionados —A07 (Incautaciones y tráfico), A10 (Precio y pureza de las drogas) y A12 (Proceso de justicia penal en materia de drogas), todos ellos de carácter anual— recae en el Ministerio del Interior. No obstante, en el desarrollo de los contenidos del módulo A13 han participado también otros departamentos, dada la naturaleza transversal de los temas abordados, que afectan a distintas áreas competenciales. Se acompaña a esta resolución los anexos con la información solicitada relativa al módulo A13, descargados de la plataforma de ARQ de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), correspondientes al informe anual de 2023. En algunos apartados no se ha incluido información, ello se debe a la ausencia de datos disponibles o a la inexistencia de novedades respecto al ejercicio anterior. La resolución de esta solicitud de información incorpora documentos anexos a la misma. Podrá acceder a los mismos en el siguiente enlace: https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/5428a401c8fb3a6287937435212440f3634c7d35

3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

La presente reclamación se interpone contra la resolución de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD), por la que se concede acceso únicamente parcial a uno cuestionarios ARQ solicitados, y sin motivación alguna, deniega tácitamente el acceso a los módulos A07, A10 y A12, omite pronunciamiento expreso sobre la mayor parte de lo solicitado conforme a la Ley 19/2013, (…). En la publicación titulada PLAN DE ACCIÓN SOBRE ADICCIONES 2021 –24 (pág. 28), se recoge como uno de los objetivos e indicadores de cumplimiento por parte de la DGPNSD en el ámbito internacional, la contribución a los sistemas de información sobre drogas a nivel internacional, en concreto: La actividad “3.1. Notificar los datos oficiales de España a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) cumplimentando cuestionarios (Annual Report Questionnaires-ARQ) a través de la plataforma facilitada por ONUDD.” Mediante el indicador: “Se notifican anualmente los datos de España cumplimentando cuestionarios (Annual Report Questionnaires-ARQ) (sí/no).” En la MEMORIA PNSD 2020 (pág. 66, apartado “La DGPNSD en el ámbito internacional”), se describe el proceso de notificación de los datos a la ONUDD con estas palabras: “La DGPNSD, en colaboración con la Representación Permanente de España ante la ONUDD y los Organismos Internacionales con sede en Viena del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, coordinó la notificación oficial de los datos españoles, con todos los agentes implicados, a través del “Cuestionario para los Informes Anuales” (Annual Report Questionnaires, ARQ). (…) Los datos contenidos en este informe, que se divide en 5 partes fueron notificados y revisados por la DGPNSD como punto focal nacional.” En similares términos se pronuncia la MEMORIA PNSD 2019 (pág. 68): “La DGPNSD, como punto focal nacional, coordina y participa en la notificación oficial de los datos de España, en colaboración con otros agentes implicados, a través del “Cuestionario para los Informes Anuales” (Annual Repport Questionnaires, ARQ).”; Por su parte, en la MEMORIA PSND 2018, consta que: “También trabajó sobre el Informe Anual sobre Drogas ONUDD, previamente a su publicación y con posterioridad a la misma. Por otro lado, coordinó la notificación oficial de los datos españoles, con todos los agentes implicados, a través del “Cuestionario para los Informes Anuales” (Annual Repport Questionnaires, ARQ).” Y así sucesivamente… Por consiguiente, se pone de manifiesto, en base a la documentación elaborada por la propia DGPNSD, la contradicción con lo que afirma la resolución respecto a que “la coordinación del módulo A13 de los cuestionarios ARQ corresponde a la DGPNSD” y “la coordinación de los demás módulos mencionados recae en el Ministerio del Interior.”. En efecto, en la Memoria 2020, la DGPNSD se autodefine como coordinador nacional de la notificación oficial de los datos, mientras que los demás órganos —como Interior, Justicia o unidades del propio Ministerio de Sanidad— son descritos como “agentes implicados” o participantes, pero no como órganos coordinadores. No cabe duda, por tanto, de que mi solicitud se dirigió al órgano adecuado. Es por lo que, además, la DGPNSD no decidió remitir o trasladar mi solicitud a otro órgano, en caso de que no fuera competente (Art. 20.4 LTAIBG y art. 14.2 LPAC), pues es en realidad conoce que no hay otro órgano competente para resolver esta solicitud diferente a la propia DGPNSD, y también renunció a la posibilidad de dar audiencia a terceros (art. 19.3 LTAIBG) durante la tramitación. No remitir la solicitud ni tampoco conceder el acceso, bastaría por sí solo para estimar la reclamación. Pero concurren diferentes fundamentos jurídicos sustanciales, entre ellos;
  • La DGPNSD no justifica la denegación tácita de acceso a los módulos A07, A10 y A12 en base a ninguna de las causas de inadmisión o límites de la LTAIBG. La supuesta competencia de otro órgano no es un límite ni causa de inadmisión alguna, sino que, de hecho, hay una previsión procedimental concreta para esos casos, que en el presente no se ha efectuado, pues en realidad no es aplicable.
  • La información que obra en poder de la Administración. Conforme al art. 13 LTAIBG, el derecho de acceso se extiende a la información que “obre en poder” de cualquier sujeto obligado. La DGPNSD reconoce que descargó el A13 desde la plataforma ARQ y que “en el desarrollo de los contenidos del módulo A13 han participado también otros departamentos, dada la naturaleza transversal de los temas abordados, que afectan a distintas áreas competenciales”; Por tanto, la misma plataforma permite exportar los módulos A07, A10 y A12, y reconoce implícitamente que el hecho de que en estos últimos hayan participado otros departamentos, no es óbice para conceder el acceso (pues en el A13, declara que también participaron otros departamentos).
  • Además, conforme al principio de unidad de acción exterior, recogido en el art. 149.1. 3ª CE, corresponde al Estado actuar unitariamente ante organismos internacionales. En este caso, dicho principio se concreta en la designación oficial, requerida por la ONUDD en el propio formulario, de nombrar un punto focal nacional u órgano coordinador para actuar frente a la ONUDD, como responsable de remitir los formularios, lo que de forma incontrovertible recae en la DGPNSD.
  • En suma, estamos ante la infracción de la totalidad de principios enumerados en el art. 3 Ley 40/2015 (“eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación”).
  • Tampoco concurren ninguno de los límites del art. 14 LTAIBG (que, no obstante, no han sido invocados), pues la información solicitada es estadística, anonimizada y ya divulgada a un organismo internacional, y su acceso facilita la evaluación ciudadana de las políticas públicas y la rendición de cuentas.

Cabe señalar que también existen contradicciones externas, pues esta Delegación, en una resolución de acceso a la información anterior (nº1-00098937), presentada por idéntico reclamante, e impugnada en el expediente 395/2025, inadmitió la solicitud alegando que su tramitación implicaría la implicación de un tiempo desproporcionado, que la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública recae en un solo técnico de la Unidad de Apoyo al DGPNSD y que, por tanto, la resolución dictada procuraba minimizar el impacto en el normal desarrollo de las restantes funciones que corresponden a esa Unidad. Finalmente, la reclamación fue estimada por resolución 639/2025 de 2 de junio, al no considerar “que se esté ante una tarea laboriosa o que implique la realización de un esfuerzo desproporcionado por parte de la Administración. Sí resulta desproporcionada, en cambio, la inadmisión acordada y las gravosas consecuencias que ello comporta para el ejercicio del derecho de acceso”. Esto contrasta frontalmente con la actuación desplegada por el mismo órgano en la presente resolución, al revelarse como único responsable de generar una carga desproporcionada, que realmente es innecesaria porque habría estado en su mano evitarla, que es la que supone la tramitación de una reclamación contra esta resolución, manifiestamente carente de motivación, al no aportar información solicitada y donde no se intuye ni se alega daño alguno que causaría la concesión de la información, o que permita ponderar los intereses en conflicto. Además, dicha carga no repercute exclusivamente en el ámbito de la propia DGPNSD, como ocurriría en aquel supuesto, sino que, en esta ocasión, la repercute tanto al interesado como al órgano encargado de resolver la reclamación; Y lo que es peor, es que ha causado un daño ya irreversible a uno de los objetivos por los que se rige este derecho, que es el de un “procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Por todo lo expuesto, se solicita que se estime íntegramente esta reclamación, reconociendo el derecho de acceso a los módulos A07, A10 y A12 del cuestionario ARQ solicitado.

4. Con fecha de 22 de agosto de 2025 el interesado presenta documentación adicional a la reclamación. Dicha documentación está formada por:

  • Comunicación de 21 de agosto de 2025 del Ministerio de Sanidad en la que informa al interesado de lo siguiente: dado que en su pregunta solicita información que obra en varios centros directivos, se ha procedido a duplicar los expedientes y trasladar su consulta a los siguientes centros directivos: Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y Ministerio del Interior, por lo que recibirá notificaciones de resolución de ambos a través de los expedientes registrados con los siguientes números 00001-00106326 y 00001-00107603, respectivamente. El expediente 0001-00106326 fue resuelto por el Ministerio de Sanidad el 30 de julio de 2025 en la resolución antes transcrita.
  • Resolución del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO, Ministerio del Interior) de fecha 8 de agosto de 2025, pero notificada el 21 de agosto de 2025, en la que deniega la información conforme a lo siguiente:
PRIMERO.- Según lo dispuesto en el Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado “elaborar y difundir las informaciones estadísticas relacionadas con estas materias”. SEGUNDO.- El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado facilita anualmente a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito información estadística sobre drogas para la cumplimentación de los módulos propios de su competencia, con el fin de que aquel organismo recopile la información disponible a nivel global y, posteriormente elabore y publique el Informe Mundial sobre Drogas. Significar que el Ministerio de Sanidad cumplimenta así mismo los módulos propios de su función, consultando ambos, en el marco de sus respectivas competencias con otros organismos nacionales como FF.CC.S.E., Ministerio de Justicia y Secretaría General de Instituciones Penitenciarias los datos propios de aquellos. TERCERO.- Actualmente, los datos son comunicados directamente a través de la Plataforma DXP a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, no siendo posible su extracción o descarga para su envío. CUARTO.- El artículo 18 de la referida Ley 19/2013 de Transparencia, referido a las “causas de inadmisión”, establece en su apartado 1 las solicitudes que se inadmitirán a trámite, incluyendo en su letra c, las solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…) En virtud de lo expuesto, este Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado RESUELVE: DENEGAR el acceso a los datos solicitados por [el reclamante], ya que para dar respuesta a su solicitud de información es necesaria una acción previa de reelaboración, ya que la información aportada no está disponible para su descarga, lo que es motivo de inadmisión, según lo dispuesto en el artículo 18.1.c de la mencionada Ley 19/2013, de transparencia. Los datos públicos que pueden facilitarse sobre las incautaciones de drogas, se encuentran publicados a través de internet en el portal del Ministerio de Interior, al que se podrá acceder en el siguiente link www.interior.gob.es/prensa/balances-e-informes/. Los datos correspondientes a 2024 se encuentran en pleno proceso de evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad, y serán próximamente publicados en la citada página web. Así mismo, en el siguiente link https://www.unodc.org/unodc/en/data-and-analysis/world-drug-report-2025.html podrá acceder al Informe Mundial sobre Drogas 2025, estando así mismo publicados los correspondientes a los años anteriores. Estos informes incluyen la información más relevante aportada por España a través del Formulario ARQ a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (…)
  • Escrito del interesado de fecha 22 de agosto de 2025 por el que solicita la ampliación de su reclamación a la precitada Resolución denegatoria de fecha 8 de agosto de 2025 del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO, Ministerio del Interior), al señalar que:
  1. La reclamación se interpuso de forma correcta frente a la resolución de 30/07/2025 de la DGPNSD, dentro del plazo previsto en el art. 24 LTAIBG.
  2. La resolución del CITCO de 08/08/2025 (notificada el 21/08/2025) forma parte del mismo procedimiento y debe valorarse dentro de esta reclamación. No extingue el objeto de la reclamación, sino que lo amplía.
  3. La retrodatación de la resolución del CITCO (firmada el 08/08 pero notificada el 21/08) es un indicio de irregularidad temporal, contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La Administración ha vulnerado la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una buena administración (art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE) al duplicar expedientes, retrofechar resoluciones, alterar temporalmente los procedimientos y notificar incoherentemente.
  4. La resolución sustituye indebidamente el objeto ya que remite a balances o memorias publicados, que no equivalen a los formularios ARQ solicitados. La doctrina del CTBG y la jurisprudencia contenciosa han reiterado que no se satisface el derecho de acceso con remisiones genéricas a portales o estadísticas cuando se identifican documentos concretos. No se puede sustituir el objeto (“formularios ARQ”) por otro (“balances agregados”), porque ello supone decidir de oficio qué información interesa al solicitante. Procede, pues, entregar los ARQ (en el formato en que obran) o motivar por qué únicamente cabe acceso parcial. El acceso a información pública (obtención de documentos específicos ya existentes, en el formato en que obran) no es equivalente a la publicidad activa (publicación proactiva de estadísticas, balances, memorias, etc.). Por tanto, la remisión del CITCO a “balances e informes públicos” no solo es insuficiente, sino que constituye un defecto sustantivo ya que no entrega lo solicitado, no motiva adecuadamente por qué se niega lo pedido y sustituye el objeto sin base legal. Lo pedido —formularios ARQ ya cumplimentados y remitidos a la ONUDD— existe y obra en poder de los órganos responsables. La simple exportación del documento tal como obra no es crear información nueva ni reelaborar.
  5. CITCO no realiza el juicio de proporcionalidad previo a cualquier denegación, no valora si cabe entrega parcial, ocultación o anonimización de datos personales y se desconoce cuál es el bien jurídico que se pretende proteger, que ni siquiera se intuye.
  6. La apertura del expediente duplicado 00001-00107603 constituye una maniobra procesal improcedente. La apertura de este expediente duplicado coincide en el tiempo con el requerimiento de alegaciones que previsiblemente este Consejo dirige a la Administración una vez admitida la reclamación, lo que permite inferir que dicho expediente es una reacción extemporánea para intentar reconducir de manera extraprocesal la reclamación en trámite tras advertir sus propios errores y los defectos señalados en la misma. La única vía legítima de corrección sería la revocación expresa de las resoluciones desfavorables y la entrega íntegra de la información solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, SOLICITA;

  1. Que se tenga por comunicado que el Ministerio de Sanidad e Interior han incurrido en retrodatación e incoherencia temporal (resolución CITCO de 08/08/2025 notificada el 21/08/2025) y en duplicación extemporánea de expediente (exp. 00001-00107603 abierto el 20/08/2025 tras la reclamación de 04/08/2025).
  2. La resolución de CITCO trae causa de la misma solicitud de 08/07/2025 (formularios ARQ, módulos A07, A10, A12, A13) y se dicta en el mismo iter procedimental (exp. 00001-00106326), por lo que procede su integración en esta reclamación por identidad sustancial de objeto (art. 57 LPAC), evitando duplicidades e indefensión.
  3. Que se declare la conservación íntegra del objeto de la reclamación, sin admitir que la apertura del expediente 00001-00107603 reinicie plazos ni vacíe de contenido la tutela de este Consejo.
  4. Que, en caso de que el órgano reconozca error, se exija la revocación expresa de las resoluciones de 30/07/2025 y 08/08/2025, con entrega íntegra (o acceso parcial debidamente motivado) de los módulos ARQ solicitados (A07, A10, A12, A13).
  5. Que se continúe la tramitación de la reclamación y se dicte resolución de fondo en el plazo máximo de tres meses.

6. Este patrón temporal permite inferir razonablemente que la duplicación es reacción al requerimiento de alegaciones de ese Consejo, para intentar “reconducir” el procedimiento tras los errores apuntados por mi parte.

5. Con fechas 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Sanidad solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 28 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)SEGUNDO Con fecha 10 de julio de 2025, a petición de este centro directivo, la UIT requirió al Ministerio del Interior la aceptación competencial de una parte de la solicitud (módulos A07, A10, A12 de los cuestionarios ARQ), que fue reiterada el 15 de julio de 2025 ante la falta de respuesta. No obteniendo ninguna respuesta por parte del Ministerio del Interior, y con el fin de agilizar la respuesta a la solicitud del interesado, con fecha 30 de julio de 2025 se notifica resolución otorgando la concesión al interesado de parte de la información requerida, la considerada competencia de este centro directivo. TERCERO Con fecha 11 de agosto de 2025, tuvo entrada en la DGPNSD a través de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Sanidad, Registro Electrónico en la DGPNSD del Ministerio de Sanidad, traslado de la reclamación interpuesta por [el reclamante], al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y requerimiento, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de remisión de expediente y alegaciones, en relación con el Expediente 00001-00106326. CUARTO No habiendo recibido la aceptación competencial por parte del Ministerio del Interior de la parte de información solicitada a dicho ministerio, la UIT reitera la petición con fecha 11 de agosto de 2025. Finalmente, con 20 de agosto de 2025, una vez aceptada la competencia de Interior, se procede, por parte de la UIT a duplicar el expediente a través del expediente 00001-00107603. QUINTO Con fecha 21 de agosto de 2025 [el reclamante] presenta escrito ampliatorio de la reclamación en el que, entre otras cuestiones, solicita la revocación expresa de la resolución de 30 de julio de 2025, de este centro directivo, alegando la duplicación extemporánea del expediente 00001-00107603. En respuesta a esta reclamación interpuesta, la DGPNSD presenta las siguientes: ALEGACIONES El artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de LTAIBG establece que los departamentos ministeriales, a través de unidades especializadas, ejercerán, entre otras, las funciones de recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y de realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. En consonancia con esta función, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad, adscrita a la Subdirección General de Atención a la Ciudadanía e Inspección General de Servicios, procedió a solicitar información a este centro directivo en relación con el ámbito competencial de la solicitud de información correspondiente al expediente 00001-00106326, de referencia. Esta delegación informó que, desde mayo de 2023, hay designados dos puntos focales en España para la cumplimentación de los datos correspondientes a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la DGPNSD, y el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), perteneciente al Ministerio de Interior. Con arreglo a las atribuciones competenciales de ambos centros, para los cuestionarios ARQ A07, A10 y A12 el punto focal, y por tanto responsable de su adecuada cumplimentación, es el CITCO, en tanto que del cuestionario A13, el punto focal es la DGPNSD. Esta distribución no impide que los centros puedan recabar información trasversalmente para cumplimentar los cuestionarios de los que son punto focal, en aras de una adecuada obtención de la información que sea precisa. De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, desde esta unidad se informó a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad acerca de la distribución competencial existente, para que dieran el oportuno traslado al Ministerio del Interior para poder dar trámite a la información solicitada de la que son responsables. Consta en este centro directivo que la Unidad de Transparencia tramitó dicha solicitud, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 21.2, apartado c), y 21.3 de la Ley 19/2013 antes citada. Todo lo expresado anteriormente justifica que no pueda darse por correcto lo reclamado por el interesado, en primer lugar, en su afirmación de que “[…] la DGPNSD no decidió remitir o trasladar mi solicitud a otro órgano, en caso de que no fuera competente (Art. 20.4 LTAIBG y art. 14.2 LPAC) […]” (página 2, último párrafo, del escrito de reclamación). En relación con el segundo de los argumentos esgrimidos por el interesado, relativo a que (literal) “la supuesta competencia de otro órgano no es un límite ni causa de inadmisión alguna […]” (página 3, primer párrafo), cabe señalar que no se ha invocado causa de inadmisión por esta Delegación del Gobierno. En tercer lugar, respecto a lo expuesto por el reclamante de que (literal) “el derecho de acceso se extiende a la información que ‘obre en poder’ de cualquier sujeto obligado”, cabe simplemente señalar que el texto citado corresponde a la transcripción parcial del artículo 13 de la Ley 19/2023, que, en su total desarrollo, establece: [lo reproduce]. Del contenido real del artículo se deduce que parte de la información solicitada no se adquiere por parte de la DGPNSD, sino del Ministerio del Interior. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 19.4. de la misma norma citada anteriormente, “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Esta ha sido, de hecho, la actuación efectuada por la DGPNSD y por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad. En relación al último de los argumentos presentado por el interesado, relativo a que la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito requiere del nombramiento de un punto focal nacional, ya se ha expuesto previamente que en el caso que atañe al presente expediente son dos los puntos focales existentes. Por último, en relación con el argumento presentado por [el reclamante] el 21 de agosto de 2025, como parte del escrito ampliatorio de la reclamación objeto de estas alegaciones, referente a la consideración de la duplicidad del expediente 00001-00107603, como extemporánea, cabe señalar que, como se ha expuesto en la parte expositiva de los HECHOS de este escrito, la resolución de esta Delegación del Gobierno, de fecha 30 de julio de 2025 dando respuesta parcial a la información solicitada, no vulneró ninguna disposición normativa y permitió agilizar la respuesta al interesado en tanto el Ministerio del Interior procediera a la aceptación formal de la competencia que le correspondía.

6. El 29 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de septiembre de 2025 en el que señala:

(…)CUARTO. - Las alegaciones de la DGPNSD se concentran en refutar tres o cuatro aspectos formales (competencia, traslado, interpretación del art. 13 LTAIBG, existencia de supuestos dos puntos focales). Sin embargo, eluden el objeto real de la reclamación, que consiste en la obligación de entregar los formularios ARQ identificados, la improcedencia de sustituirlos por balances estadísticos o remisiones genéricas, la falta de motivación suficiente en las resoluciones denegatorias y la ausencia del juicio de proporcionalidad del art. 14 LTAIBG. QUINTO. - Respecto al punto focal único:
  1. La UNODC establece de manera expresa: “All countries are invited to identify a single focal point for reporting data on drugs. In exceptional and duly justified cases, respondents may identify …” (ARQ, Parte III).
  2. El manual de la plataforma DXP añade: “National focal points can invite data providers and assign modules for them to input data.”
  3. La Memoria 2023 del Plan Nacional sobre Drogas confirma: “La DGPNSD, en colaboración con la Representación Permanente de España ante la ONUDD y los Organismos Internacionales con sede en Viena del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, coordinó la notificación oficial de los datos españoles, con todos los agentes implicados, a través de una plataforma online con un formato modular estructurado en módulos anuales y rotacionales. Esta información es utilizada para la elaboración del Informe Mundial de Drogas. En el año 2023 se cumplimentaron los 14 cuestionarios anuales y 6 rotacionales correspondientes a este año (R03, R06, R07, R09, R10 y R11). Todo ello con la participación de los siguientes departamentos: Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, Ministerio de Justicia, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Tesoro Público, Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, Aduanas, Ministerio de Hacienda y Función Pública, División de Control de VIH, ITS, Hepatitis Virales y Tuberculosis del Ministerio de Sanidad. Informe Mundial de Drogas de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). Los datos contenidos en este informe, que se divide en 5 partes fueron notificados y revisados por la DGPNSD como Punto Focal Nacional.”

Estas citas prueban que España cuenta con un único punto focal nacional (la DGPNSD). El CITCO y otros organismos aparecen como colaboradores, pero no como puntos focales ante la UNODC. La alegación de Sanidad de que desde mayo de 2023 existen dos puntos focales carece de respaldo documental. La evidencia oficial acredita que el punto focal es único. SEXTO. - La entrega del módulo A13 por la propia DGPNSD en este procedimiento demuestra que dispone de acceso directo a la plataforma DXP y a los formularios ARQ. No resulta coherente que un módulo pueda ser descargado y facilitado mientras otros, de idéntica naturaleza y formato, no lo sean. No existe justificación técnica ni jurídica para la diferencia de trato. Negar el acceso en esas condiciones es arbitrario. CITCO deniega el acceso invocando el art. 18.1.c LTAIBG (“reelaboración”), pero lo califica formalmente como “denegación”. Este desajuste es contrario a la doctrina consolidada del CTBG y priva de garantías, pues el régimen jurídico de la inadmisión y de la denegación difiere sustancialmente. Además, no concurre reelaboración, los formularios ARQ ya existen, fueron cumplimentados y remitidos a la ONUDD. Su simple exportación en el formato en que obran no supone creación de nueva información ni reelaboración. Interior remite a balances estadísticos publicados en portales web, pero la jurisprudencia y la doctrina del CTBG han reiterado que no cabe sustituir el objeto de la solicitud (documentos concretos) por referencias genéricas a estadísticas o memorias. El derecho de acceso garantiza obtener los documentos identificados (ARQ) en el formato en que obran, no resúmenes ni equivalentes. Ni Sanidad ni Interior han efectuado el juicio de proporcionalidad exigido por el art. 14 LTAIBG antes de denegar o inadmitir: no valoran el acceso parcial, el testado de datos sensibles o la identificación del bien jurídico a proteger. SÉPTIMO. - Sanidad menciona en sus alegaciones oficios de 10 y 15 de julio y de 11 de agosto de 2025, relativos a solicitudes de aceptación competencial. Sin embargo, dichos documentos no obran en el expediente accesible al reclamante. Ello vulnera el artículo 53.1.a) LPAC, que reconoce el derecho de acceso en cualquier momento al expediente en curso. Procede requerir la incorporación de esos oficios, así como de la aceptación competencial de 20/08/2025, para garantizar el derecho de defensa. OCTAVO. - De lo expuesto resulta que concurren contradicciones entre las alegaciones de Sanidad y los actos efectivamente dictados, incoherencias temporales en la aceptación competencial, y omisiones sobre el núcleo del recurso. La duplicación del expediente 00001-00107603 el 20 de agosto de 2025 no obedece a una necesidad procedimental ordinaria, sino que constituye una reacción directa a la reclamación admitida por este Consejo, orientada a reconducir el procedimiento tras advertirse los defectos señalados en el recurso. No puede reconocerse validez a una maniobra que vacía de contenido la tutela del derecho de acceso. Por todo ello, SOLICITO; Que se tengan por presentadas estas alegaciones, que se desestimen las defensas de la Administración y que se estime la reclamación, ordenando la entrega de los formularios ARQ A07, A10, A12 y A13 en el formato en que obran.

7. Con fecha 11 de octubre de 2025 el interesado presenta un nuevo escrito aportando documentación adicional, al amparo del art. 77.1 de la Ley 39/2015, y expone que “con fecha 1 de octubre de 2025 el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) ha dictado la resolución nº 001-106998, que reconoce expresamente que la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (PNSD) es el órgano competente para la explotación de los cuestionarios ARQ remitidos a la UNODC. Se aporta copia íntegra de dicha resolución (y su anexo) por ser de relevancia directa para el objeto de esta reclamación, al confirmar la disponibilidad y competencia del órgano reclamado en el expediente principal”. En dicho Anexo fechado el 4 de septiembre de 2025 la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior informa cuanto sigue:

Vista la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con la solicitud de acceso a información pública con número de expediente 00001-00107603 realizada por [el reclamante], (…) se informa lo siguiente: El interesado alega que se le ha “denegado el acceso a toda la información solicitada”, sin embargo, la resolución por la que se trasladaba contestación a la solicitud de acceso a la información pública a través del portal de la transparencia no puede considerarse desestimatoria a su solicitud de acceso a la información, en los términos alegados por el solicitante, ya que le fueron facilitados sendos enlaces a las webs oficiales de:
  • Balances e Informes del Ministerio del Interior, donde se pueden consultar todos los datos disponibles sobre estadísticas de drogas en España, no solamente del año solicitado, sino de todos los anteriores y hasta el último difundido (2024). Estos informes contienen todos los datos estadísticos facilitados por Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) del Ministerio del Interior, a la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito (a través de la cumplimentación de los formularios ARQ) para la inclusión de la aportación de España en sus informes anuales, referidos a las estadísticas oficiales sobre drogas. Estas estadísticas oficiales son elaboradas por el propio CITCO a partir de las aportaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera del Ministerio de Hacienda a la base de datos gestionada por CITCO, SENDA (Sistema estadístico de análisis y evaluación sobre drogas, incluido en el Inventario de actividades de tratamiento del Ministerio del Interior). Estos datos estadísticos oficiales son difundidos en acceso libre a través de ese apartado de la web del Ministerio del Interior, y son facilitados por este Centro de Inteligencia a todos los organismos nacionales e internacionales, como aportación oficial de España.
  • De hecho, la información que se extrae de estos Balances e Informes del Ministerio del Interior, en determinados aspectos es más amplia, detallada, pormenorizada y completa que la propiamente interesada, al contener datos más desglosados y específicos que los facilitados a través de los formularios ARQ:
    • Incautaciones y detenciones desglosadas por Comunidades Autónomas.
    • Cantidades de todas las drogas incautadas en España, por tipo de drogas y por Comunidades Autónomas. Incluyendo variaciones respecto del total nacional incautado, así como mapas de calor según su distribución geográfica.
    • Incautaciones y detenciones, así como las denuncias administrativas por posesión y consumo de drogas en vía pública (contempladas en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana), también desglosadas por provincias de cada Comunidad Autónoma; así como sus variaciones respecto del total nacional incautado de cada sustancia.
  • Link al Informe Mundial sobre Drogas 2025 de la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito, en cuya web oficial también están publicados los correspondientes a los años anteriores. Se reitera que estos informes mundiales incluyen la información más relevante aportada por España a través de los Formularios ARQ de dicha Oficina.

Es decir, la única información solicitada y que no ha podido ser facilitada se corresponde con el detalle individualizado de los módulos solicitados del ARQ. A este respecto se informa que: - Tal y como el propio solicitante indica, y se le informó en la respuesta emitida por este Centro en fecha 08 de agosto de 2025, CITCO no tiene el nivel de acceso requerido para descargar la información, ya que su acceso a la plataforma es exclusivamente para la cumplimentación de los formularios que le competen, pero no para la extracción/descarga de dicha información. - Una vez volcada la información en la plataforma de la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito, es la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD) del Ministerio de Sanidad el órgano responsable de formalizar la entrega de los cuestionarios ARQ, en sus funciones de Punto focal y órgano coordinador para la remisión de dicha información a Naciones Unidas, por lo que por parte de este Centro no puede facilitarse la información solicitada (salvo quizás realizando “pantallazos” del monitor del ordenador donde se visualiza la información volcada en la plataforma). Fue por ello por lo que, en relación con los datos cumplimentados referidos al Ministerio del Interior, se derivó al solicitante a la web de este Ministerio donde, se reitera, se recoge incluso información estadística más detallada. - En el recurso remitido por el solicitante se indica “Recordamos que en el Gabinete de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior la petición ciudadana nos pidió: Desde el Ministerio de Sanidad nos indican que ellos solo tendían competencia sobre el Módulos A13 (“Marco legislativo, institucional y estratégico (Anual)”), y que correspondería al CITCO la competencia sobre el resto de los módulos”. Y, efectivamente, y como se ha indicado en el punto anterior, la información es correcta, pero sólo en lo que respecta a su cumplimentación y volcado de datos a la plataforma de la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito por parte de este Centro, no así para la recuperación en un formato adecuado/manejable para ser facilitado al solicitante. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta técnicamente inviable dar respuesta a la cuestión solicitada, por lo que sería adecuado trasladar dicha solicitud a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD) del Ministerio de Sanidad para la extracción de la información en un formato adecuado que pueda ser facilitada al solicitante.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada ante el Ministerio de Sanidad en los términos que figuran en el antecedente 1.

4. El Ministerio de Sanidad concedió parcialmente la información solicitada -a saber, los cuestionarios ARQ A13- informando que el resto de la información solicitada -esto es, los módulos A07 (Incautaciones y tráfico), A10 (Precio y pureza de las drogas) y A12 (Proceso de justicia penal en materia de drogas)- competía al Ministerio del Interior. El interesado interpuso reclamación ante el Consejo por la denegación tácita y sin motivación alguna de la no entrega de la información de los módulos A07, A10 y A12, y señaló que conforme al contenido de la publicación del Plan de Acción sobre adicciones 2021-24 así como la MEMORIA PNSD 2019 y 2018, la DGPNSD era la coordinadora de la notificación oficial de los datos españoles; es más, en la Memoria 2020, la DGPNSD se autodefinía como coordinador nacional de la notificación oficial de los datos, mientras que los demás órganos —como Interior, Justicia o unidades del propio Ministerio de Sanidad— eran descritos como “agentes implicados” o participantes, pero no como órganos coordinadores. En consecuencia, no resultaba justificada la denegación tácita sin invocación de ningún límite ni ninguna causa de inadmisión. El reclamante presentó documentación adicional en la que aportó resolución del Ministerio del Interior (CITCO) -fruto de la duplicación de la solicitud de acceso operada por el Ministerio de Sanidad- denegatoria de la información aportada -ex art.18.1.c)- señalando que la misma no estaba disponible para su descarga, siendo para ello necesaria una acción previa de reelaboración; junto a ello, proporcionó unos enlaces para el acceso a los datos sobre las incautaciones de drogas que sí estaban publicados. El reclamante extendió entonces su reclamación a la referida resolución del Ministerio del Interior (CITCO) poniendo de manifiesto la falta de motivación de la decisión. En fase de alegaciones el Ministerio de Sanidad defendió la adecuación a derecho de su actuación administrativa con la remisión por la UIT del mismo de la solicitud de acceso también al CITCO (Ministerio del Interior), al constituir, según afirmó, junto a la DGPNSD, otro punto focal competente de la información concerniente a los cuestionarios ARQ A07, A10 y A12 solicitada. Durante el trámite de audiencia el interesado, tras poner de relieve ciertas irregularidades procedimentales cometidas -a su juicio- en la tramitación del expediente, insistió en que la DGPNSD era el Punto Focal Nacional, y el CITCO y otros organismos, colaboradores. A ello añadió que la entrega del módulo A13 por la DGPNSD demostraba que disponía de acceso directo a la plataforma DXP y a los formularios ARQ, sin que resultara coherente que un módulo pudiera ser descargado y facilitado mientras otros, de idéntica naturaleza y formato, no lo fueran. De ahí que no exista justificación técnica ni jurídica para la diferencia de trato, ni por tanto, se trata de un supuesto de reelaboración, toda vez que los formularios ARQ ya existen, fueron cumplimentados y remitidos a la ONUDD. Su simple exportación en el formato en que obran no supone creación de nueva información ni reelaboración. Consta asimismo en el expediente informe del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2025 en la que señaló que no podía considerarse desestimatoria la solicitud de acceso -como alegaba el solicitante-, ya que le fueron facilitados sendos enlaces a las webs oficiales de Balances e Informes del Ministerio del Interior, donde se podían consultar todos los datos disponibles sobre estadísticas de drogas en España; los cuales, contienen todos los datos estadísticos facilitados por el CITCO a la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito (a través de la cumplimentación de los formularios ARQ) y Link al Informe Mundial sobre Drogas 2025 de la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito, de modo que la única información solicitada y que no había podido ser facilitada se corresponde con el detalle individualizado de los módulos solicitados del ARQ, señalando que según se le informó al solicitante el 08 de agosto de 2025, CITCO no tiene el nivel de acceso requerido para descargar la información, ya que su acceso a la plataforma es exclusivamente para la cumplimentación de los formularios que le competen, pero no para la extracción/descarga de dicha información, salvo quizás realizando “pantallazos” del monitor del ordenador donde se visualiza la información volcada en la plataforma. Por ello puede que, en relación con los datos cumplimentados referidos al Ministerio del Interior, se derivara al solicitante a la web de este Ministerio donde, se reitera, se recoge incluso información estadística más detallada. Junto a ello, señaló que era correcta la información por la que el Ministerio de Sanidad indicaba que ellos sólo tenían competencia sobre el Módulos A13 y que correspondería al CITCO la competencia sobre el resto de los módulos, pero sólo en lo que respecta a su cumplimentación y volcado de datos a la plataforma de la ONUDD por parte de este Centro, no así para la recuperación de los datos en un formato adecuado/manejable para ser facilitado al solicitante. Por todo lo anteriormente expuesto, concluyó, resultaba técnicamente inviable dar respuesta a la cuestión solicitada, por lo que sería adecuado trasladar dicha solicitud a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD) del Ministerio de Sanidad para la extracción de la información en un formato adecuado que pudiera ser facilitada al solicitante.

5. Para la adecuada resolución de este asunto interesa aclarar, como cuestión previa, que en este caso procede admitir -conforme solicitó el interesado- la ampliación del objeto reclamado a lo resuelto por el Ministerio del Interior acordando su acumulación en este procedimiento -ex artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común- toda vez que no se trata de una cuestión nueva planteada ex novo pero ajena a la solicitud de acceso que contravenga la naturaleza revisora de esta reclamación, sino que precisamente responde a la parte de la solicitud que quedó sin resolver por el Ministerio de Sanidad y que éste remitió al CITCO resolviendo y notificando la misma al interesado aún fuera del plazo legal para resolver -a saber, el 21 de agosto de 2025- lo que impide plantear una posible extemporaneidad -por tardía- de esa pretensión.

6. Sentado lo anterior procede verificar si la no entrega formal de la información solicitada al interesado fue o no adecuada conforme a lo dispuesto en la LTAIBG, por tratarse de un supuesto de reelaboración, y si con la remisión a los enlaces indicados pudo satisfacerse.

(i) Precisa aclarar que en un primer momento, la resolución adoptada por la DGPNSD el 30 de julio de 2025 se limitó a entregar parte de la información y a señalar que el resto recaía en el Ministerio del Interior sin ofrecer motivación alguna ni esgrimir precepto legal en el que apoyar esa denegación. Tampoco informó, como consecuencia de ello, que iba a dar traslado de la solicitud al referido Ministerio del Interior, lo que finalmente hizo, dejando sin respuesta al interesado, lo que dio lugar a la presentación de esta reclamación. En un momento posterior cuando el CITCO (Ministerio del Interior), tras la duplicación de la solicitud, examinó la misma señaló que para dar respuesta a su solicitud de información era necesaria una acción previa de reelaboración -ex artículo 18.1.c LTAIBG-, sin perjuicio de que los datos públicos que podían facilitarse sobre las incautaciones de drogas, se encontraban publicados a través de internet en el portal del Ministerio de Interior, ofreciendo los enlaces correspondientes.

(ii) A fin de determinar si la remisión a lo publicado en los enlaces correspondientes satisfizo el derecho de acceso -ex artículo 22.3 LTAIBG- procede recordar que según dispone este precepto, «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre este particular existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o página web no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 009/2015. Por consiguiente, a juicio de este Consejo con la remisión genérica a los enlaces indicados, y sin perjuicio de que, en los mismos pudiera ciertamente estar volcada más información incluso que la solicitada por el reclamante, no cabe entender satisfecho el derecho de acceso del solicitante en lo concerniente a los cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes a los módulos A07, A10 y A12. Resta por consiguiente examinar si, como afirmó el CITCO, la entrega de los cuestionarios ARQ correspondientes a los módulos A07, A10 y A12 constituía una supuesto de reelaboración que justificaba la inadmisión (aunque se refiriera a denegación).

7. Sobre este particular el Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente caso, a la luz de lo alegado por las partes en este procedimiento, este Consejo considera que no ha quedado probado que la información concerniente a los cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes a los módulos A07, A10 y A12 exigiera para su entrega una labor de reelaboración compleja que justificara la inadmisión de la misma. En tal sentido, el CITCO no ha justificado debidamente la imposibilidad técnica de la descarga de los datos solicitados, toda vez que lo alegado por aquél confronta mal con la argumentación ofrecida en la resolución adoptada por la DGPNSD. Y es que no resulta plausible que la DGPNSD pudiera descargar técnicamente la información correspondiente a los cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes al módulo A13 y así lo entregara, y no lo hiciera del resto, cuando en la propia resolución reconoce que “en el desarrollo de los contenidos del referido módulo A13 han participado también otros departamentos, dada la naturaleza transversal de los temas abordados, que afectan a distintas áreas competenciales”. Más aún, siendo la DGPNSD el coordinador de la notificación oficial de todos los datos españoles, lo que explica mal que no pudiera descargar los correspondientes a los módulos A07, A10 y A12, a pesar de que los cuestionarios de dichos datos -por su contenido- fueran rellenados específicamente por el CITCO. Es cierto que este Consejo no puede saber a ciencia cierta con la información disponible en este expediente si la descarga de los cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes a los módulos A07, A10 y A12 están más al alcance, más disponibles para la DGPNSD que al CITCO, o si la accesibilidad de ambos es indistinta. Lo que sí es cierto es que, más allá de la difícil explicación técnica de que unos datos sean descargables en un caso y no en otro, la mera labor de coordinación que está llamado a desempeñar la DGPNSD hace que ésta -de acuerdo con la noción de coordinación dada al respecto por la jurisprudencia constitucional (SSTC 32/1983, 144/1985) aplicable mutatis mutandis al caso en cuestión- esté obligada a la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades intervinientes en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema. Función centralizadora de la información sobre la que desempeña la competencia de coordinación que sugiere su disponibilidad física y/o jurídica.

8. Por consiguiente, este Consejo resuelve que en este caso no ha quedado debidamente justificada la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG para la no entrega de la información correspondiente a los módulos A07, A10 y A12, por lo que procede estimar la referida reclamación y hacer entrega de la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a las resoluciones del MINISTERIO DE SANIDAD y del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes a los módulos A07, A10 y A12.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez