El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la interpretación del artículo 87 del RD 1955/2000 sobre el "criterio objetivo" para la facturación en casos de suspensión de suministro eléctrico. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino que requería la creación de un informe jurídico ad hoc, lo cual no está amparado por el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de septiembre de 2024 el reclamante presentó el siguiente escrito al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO:
«Mediante el presente informe se pretende plantear un interrogante en la interpretación que se hace por parte de las compañías eléctricas [principalmente las Distribuidoras] sobre el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, el cual establece:
Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.
La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
En concreto se pretender analizar la frase “De no existir criterio objetivo …” pues existe una diversidad de interpretaciones entre las compañías eléctricas que en la mayoría de los casos analizados y estudiados supone una carga económica muy elevada para el consumo habitual de un Consumidor doméstico, sin guardar ninguna relación con el histórico de un punto de medida (…) Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS al Ministerio Transición Ecológica – Secretaria Estado Energía, que se pronuncie sobre la interpretación que se debe dar al mencionado artículo 87 del RD 1955/2000, en lo relacionado al concepto CRITERIO OBJETIVO, en base a lo relatado en este informe».
2. Con fecha 25 de octubre de 2024, dirigió nuevo escrito en el que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y solicita «notificación por parte de ese Ministerio a mi consulta formulada».
3. Consta asimismo que el peticionario remitió sendos correos electrónicos a una dirección corporativa del Ministerio requerido en fechas 26 de diciembre de 2024, 30 de enero de 2025 y 3 de marzo de 2025 en los que pone de relieve la falta de respuesta a su petición y reitera su consulta. La respuesta a los correos se limita a señalar su traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas para su oportuna contestación a los escritos formulados.
4. No consta respuesta de la Administración.
5. Mediante escrito registrado el 14 de agosto 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que expresa que no ha recibido respuesta a su consulta y señala que también la ha presentado a otros organismos —Consejo de Estado, Ministerio de Justicia, Ministerio de Economía, Defensor del Pueblo Andaluz y Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia— que tampoco han respondido a su petición.
6. Con fecha 19 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con el propósito de dar respuesta al requerimiento del CTBG, se informa que sobre este asunto no hay solicitud previa de acceso a la información que traiga a causa la reclamación, por tanto, no existe expediente ni documentación que se pueda remitir a los efectos de Transparencia al Consejo. En cualquier caso, a la vista de contenido la reclamación, no cabe entender que el objeto de la solicitud del interesado recaiga sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, donde se estipula que: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Efectivamente, no consta en el ámbito de esta Dirección General ningún documento o informe que recoja interpretación alguna del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000. Por otro lado, y vistas las competencias atribuidas a esta Dirección General de Política Energética y Minas en el artículo 3 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, se concluye que queda fuera de las competencias de esta Dirección General emitir interpretación normativa alguna».
Palabras clave: suministro, energía eléctrica, suspensión, no es información pública, art. 13. LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, con la que se pretende conocer cuál ha de ser la interpretación normativa del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, relativo a las causas de suspensión del suministro de energía eléctrica. El Ministerio no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha presentado escrito de alegaciones en el que señala que lo solicitado no puede considerarse como información pública; que no consta ningún documento relativo a la interpretación consultada, y que entre las competencias de la Dirección General de Política Energética y Minas no se encuentra la de «emitir interpretación normativa alguna».
4. Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes cuya finalidad es recabar aclaraciones o respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) planteadas por el solicitante y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas, como acontece en este caso en el que lo pretendido es obtener la interpretación que ha de darse a un inciso del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre —lo que supondría la confección de un informe jurídico a la carta o ad hoc que no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública—. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de elaborarse un criterio sobre dicha cuestión —que ahora no existe, según el Ministerio—, habría no solo de publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7.a) LTAIBG (información de relevancia jurídica), sino facilitarse por la vía del ejercicio del derecho.
5. En consecuencia, al haberse tramitado la reclamación, una vez constatado que no tiene por objeto el acceso a información pública, procede desestimarla.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez