Retrotraer 05/12/2025 · 115 días en resolverse

Documentación relativa al cumplimiento de la Ley de Contratos y a la liquidación de obra de un proyecto. del cumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público

El reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación documentación sobre el cumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público y la liquidación de una obra de mejora de captación de aguas en la Comunidad de Regantes de Villamoñico-Revelillas. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ministerio retrotraer actuaciones y remitir la solicitud de liquidación de obra a la Comunidad de Regantes, al ser el organismo competente según el art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo cual vulnera un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar nuevas pretensiones no incluidas en la solicitud inicial, como la indicación de publicaciones en el BOE o informes de supervisión.
4 Las peticiones que buscan una actuación material de la Administración no se consideran información pública, pero la documentación sobre el cumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público y la liquidación de una obra sí encajan en esta definición.
5 Las Comunidades de Regantes son corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo, como la contratación de obras de infraestructura hídrica.
6 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, pero este conoce al competente, el artículo 19.1 LTAIBG le obliga a remitir la solicitud a dicho órgano e informar al solicitante.
7 El Ministerio facilitó parte de la información sobre el proyecto, pero al identificar a la Comunidad de Regantes como competente para la liquidación de la obra, debió remitirle la solicitud conforme al artículo 19.1 LTAIBG, lo que no hizo.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1737/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
Palabras clave: proyecto, contratación, aguas, no es información pública, art. 19.1 LTAIBG.

I.I.ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2024 el reclamante presentó el siguiente escrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN:

«Enumero los correos enviados a D. (…), como Representante de SEIASA y Director del Proyecto de Mejora de Captación de Aguas e Instalación de hidrantes en la Comunidad de Regantes de Villamoñico- Revelillas (Valderredible-Cantabria). A fecha de hoy no he tenido respuesta por escrito. (…) Existen unidades de obra que no han alcanzado el valor presupuestado, por ejemplo la partida tihidra4 con 36 hidrantes. Por tanto ruego que se instalen los hidrantes h-19 y h-21 en el posicionamiento fijado con coordenadas utm en el plano de proyecto. Solicita: que se cumpla la Ley de Contratos del Sector Público. BOE núm. 272, de 09 de noviembre de 2017».

2.2. Con fecha 24 de noviembre de 2024, dirige otro escrito (en esta ocasión al Ayuntamiento de Valderredible) en el que expresa lo siguiente:

«Expone: Incorporación de las parcelas número 43 y 5144 del polígono 212 en la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMOÑICO- REVELILLAS (…) Solicita: Al carecer de registro oficial la Comunidad de Regantes de Villamoñico - Revelillas sita en el Barrio de la Rinconada 49 de Villamoñico (Valderredible-Cantabria) RUEGO que el presente escrito lo hagan llegar a su Presidente, notificándome la fecha de entrega».

3.3. Con fecha 3 de enero de 2025, presenta nuevo escrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN solicitando lo siguiente:

«1º_Documentación que justifique el incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público. BOE núm 272, de 09 de noviembre de 2017. 2º(…) Documento de Liquidación de obra a D.(…) (Director de Obra de SEIASA) y me ha contestado que lo solicite al Presidente de la Comunidad de Regantes, cuando esta persona no ha contestado a ninguno de los documentos que le he enviado».

4.4. El 16 de abril de 2025, se registró nuevo escrito (dirigido igualmente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN) en el que se expone lo que sigue:

«Que ha transcurrido más de tres meses desde la presentación de la reclamación, sin haberse dictado resolución expresa ni recibida comunicación alguna, lo que vulnera lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 y puede generar efectos negativos para mis legítimos intereses. (…) Solicita: 1. Que se tenga por presentado este escrito de impulso del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 39/2015. 2. Que se proceda a dictar resolución expresa y motivada sobre la instancia registrada con número REGAGE25e00000525278, así como las presentaciones previas relacionadas con la misma cuestión. 3. Que se facilite al compareciente la documentación solicitada en relación con el cumplimiento de la LCSP en la ejecución del proyecto de hidrantes y la correspondiente liquidación de la obra. 4. Que, de no ser competente este organismo, se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, remitiendo la solicitud al órgano competente, y notificándolo al interesado».

5.5. No consta respuesta a las solicitudes presentadas.

6.6. Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a las solicitudes presentadas.

7.7. Con fecha 14 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO

(…) SEGUNDO. - La LTAIPBG regula en su Título I, Capítulo I, su ámbito subjetivo de aplicación, enumerando con una cierta precisión las diversas administraciones, instituciones, organismos, etc., que están sujetas a tal obligación de transparencia. Esta obligación de transparencia es de distinto grado, según se trate de una administración pública en sentido estricto, o bien de asociaciones, partidos políticos, entidades privadas, etc.

En particular, se citan:

“e) corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.

Sobre este particular, el CTBG, en su Criterio Interpretativo 3/2019 de 20 de diciembre de 2019, relativo a la Publicidad activa, ámbito subjetivo, Alcance de las obligaciones de transparencia de las entidades privadas, analiza este tipo de entidades, que revisten una diversidad de formas (Colegios Profesionales; Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; Comunidades de Regantes y otros usuarios de los bienes de dominio público hidráulico; cofradías de pescadores, etc.), que se regulan por sus normas sectoriales, y están destinadas a la defensa de los intereses económicos, comerciales o profesionales de sus miembros.

En lo que aquí interesa, respecto a las corporaciones de derecho público (apartado B.b del mismo), se indica:

“El motivo último de esta limitación no es otro, a criterio de este Consejo, que el carácter esencialmente privado de las actividades de las Corporaciones de Derecho Público que no implican el ejercicio de potestades administrativas o no se refieren a los aspectos orgánicos, estructurales o de funcionamiento de las mismas. Como se ha dicho, la actividad privada de las Corporaciones se refiere básicamente a la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y comerciales de sus miembros, en cuyo sentido parece lógico que no esté sometida a las exigencias de transparencia que, de acuerdo con la LTAIBG, se aplican al conocimiento de su actividad de carácter público y la información necesaria para la efectiva rendición de cuentas ante la ciudadanía”.

Y en su apartado de Conclusiones:

“La sujeción a las obligaciones de publicidad activa de las Corporaciones de Derecho Público se circunscribe únicamente a aquella parte de su actividad sujeta al derecho administrativo. El motivo último de esta limitación no es otro que el carácter esencialmente privado de sus actividades, dirigidas básicamente a la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y comerciales de sus miembros”.

CUARTO.- (…) Por tanto, procede aclarar, como cuestión previa, desde el punto de vista del procedimiento, que los escritos presentados mencionados en el apartado de Hechos se formalizaron a través del Registro General de la AGE (y no a través de la aplicación GESAT), y en su contenido no se invocaba la Ley de Transparencia, por lo que al no haber presentado una “solicitud de información pública” como tal de las reguladas en la LTAIPBG, no ha existido resolución, ni expresa ni presunta, en el ámbito de esta ley, y no se puede interponer “reclamación” alguna, en este ámbito, a juicio de este Departamento.

QUINTO-. Respecto al contenido en sí de su escrito, su petición se concreta en solicitar a ese organismo que “medie en el asunto” “supervisando si la administración ha desarrollado de manera correcta el proyecto indicado”. A juicio de este Departamento, este tipo de peticiones se encuentran excluidas del concepto de “información pública”, tal y como está recogido en la Ley de Transparencia, ya que esta ley no da cobertura a peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión, como ya ha manifestado el CTBG en numerosas resoluciones.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO

PRIMERO.- Como ya se ha indicado, la Comunidad de Regantes de Villamoñico- Revelillas es una corporación de derecho público, adscrita al organismo de cuenca correspondiente, por lo que ni el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ni la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. (SEIASA) tiene potestad para obligar a que ésta aporte documentos a ningún particular.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria somete a Información Pública el “Proyecto de mejora de captación de aguas e instalación de hidrantes con equipo de telecontrol en la Comunidad de Regantes Villamoñico-Revelillas, T.M. Valderredible (Cantabria)” (BOE núm. 170, de 18 de julio de 2023).

El proceso de información se llevó a cabo entre el 19 de julio y el 1 de agosto de 2023, al ser de aplicación el trámite de urgencia en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El proyecto sometido a información pública nunca es el proyecto definitivo, puesto que posteriormente se recogerán alegaciones y nuevos ajustes técnicos que puedan proceder.

TERCERO.- El 20 de octubre de 2023, la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria aprueba técnicamente el “PROYECTO DE MEJORA DE CAPTACIÓN DE AGUAS E INSTALACIÓN DE HIDRANTES CON EQUIPO DE TELECONTROL EN LA COMUNIDAD DE REGANTES VILLAMOÑICO-REVELILLAS, T.M. VALDERREDIBLE (CANTABRIA)”, con un Presupuesto de Ejecución por Administración, IVA incluido, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS con OCHO CÉNTIMOS (267.965,08) y un plazo de ejecución de SEIS (6) meses.

En los documentos contractuales del proyecto aprobado (Memoria y anejos, planos, mediciones y presupuesto) están perfectamente definidas todas las unidades de obra. El presupuesto del proyecto aprobado contempla la colocación de 34 unidades de Hidrante DN 4" de entrada y 1 salida frontal de 4".

El proyecto fue redactado por una ingeniería contratada por la Comunidad de Regantes, y durante la redacción del mismo, y antes de su aprobación definitiva, se fue reduciendo el número de hidrantes y de regantes incluidos en el mismo, por ajustes de la propia Comunidad de Regantes que es la entidad que conoce sus propias necesidades. Una vez iniciadas las obras, la dirección de obra de SEIASA (empresa promotora de la obra) solicitó al Presidente de la Comunidad de Regantes un plano firmado por él, como representante de esa entidad, con el número y ubicación definitiva de los hidrantes a instalar. Los hidrantes ejecutados han sido los que figuran en el proyecto aprobado y vigente (34), coincidiendo con el plano presentado por el Presidente de la Comunidad de Regantes (máximo representante de la misma), y siempre con la indicación y la conformidad de dicha entidad.

CUARTO.- En cuanto al tercer cambio del proyecto al que el solicitante hace referencia, publicado en el BOE número 118 de 16 de mayo de 2025, el documento publicado es en realidad la Segunda Adenda al Convenio con la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A., en relación con las obras de modernización de regadíos del “Plan para la mejora de la eficiencia y la sostenibilidad en regadíos” incluido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la economía española. Fase II.

En la Cláusula Segunda de dicha Adenda se incluye el listado de las actuaciones a ejecutar dentro de la Fase II del Plan para la mejora de la eficiencia y sostenibilidad en regadíos, y entre ellas figura la que nos ocupa, con un presupuesto, sin IVA, de 261.540,00 . Sin embargo, ese presupuesto no es el presupuesto del proyecto constructivo, sino el presupuesto máximo que el MAPA considera oportuno destinar a esta actuación y de esta forma se lo encomienda a SEIASA a través de este Convenio. El presupuesto del proyecto siempre será inferior, puesto que este máximo también incluye los gastos de funcionamiento de SEIASA, del convenio que se firme con la Comunidad de Regantes, y que es el límite máximo del presupuesto del proyecto pero no tiene por qué coincidir, como de hecho sucede.

En virtud de todo lo expuesto, se informa que a juicio de este Departamento no se ha producido ningún incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público durante la ejecución del “PROYECTO DE MEJORA DE CAPTACIÓN DE AGUAS E INSTALACIÓN DE HIDRANTES CON EQUIPO DE TELECONTROL EN LA COMUNIDAD DE REGANTES VILLAMOÑICO-REVELILLAS, T.M. VALDERREDIBLE (CANTABRIA)”.

Por otra parte, el convenio regulador de la financiación y ejecución de esta obra ha sido firmado por SEIASA (como promotor de la misma) y la Comunidad de Regantes de Villamoñico-Revelillas; en concreto por su Presidente, al ser el representante máximo de la misma. Si don (…) pertenece a la mencionada Comunidad de Regantes, es el Presidente de la misma el que debe aportar el documento de liquidación de la obra que reciba, en su caso, de la Dirección de Obra de SEIASA, si lo considera adecuado y conveniente».

9.9. El 5 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de septiembre de 2025 en el que señala lo siguiente:

«PRIMERO.- Considero que el informe contiene información incompleta y que NO se ajusta a la realidad.

SEGUNDO. En el apartado II FUNDAMENTOS DE DERECHO RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO DEL EXPEDIENTE 1737/2025 dice

TERCERO.-El 20 de octubre de 2023, la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria aprueba técnicamente el “PROYECTO DE MEJORA DE CAPTACIÓN DE AGUAS E INSTALACIÓN DE HIDRANTES CON EQUIPO DE TELECONTROL EN LA COMUNIDAD DE REGANTES VILLAMOÑICO- REVELILLAS, T.M. VALDERREDIBLE (CANTABRIA)”, con un Presupuesto de Ejecución por Administración, IVA incluido, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS con OCHO CÉNTIMOS (267.965,08) y un plazo de ejecución de SEIS (6) meses.

Por lo expuesto,

SOLICITO a este organismo:

  1. Indicación del Boletín Oficial del Estado en el que se realiza la información Pública del proyecto de Referencia anteriormente citado
  2. Informe de Supervisión del Proyecto (Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 235)».

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación y se insta también la realización de actuaciones materiales relacionadas con la ejecución de un proyecto en una Comunidad de Regantes de Cantabria.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta escrito de alegaciones en el que señala que las peticiones presentadas no reúnen las condiciones para ser consideradas información pública. Añade que ni el propio Departamento, ni la sociedad mercantil estatal (SEIASA) encargada de la realización del proyecto consultado, tienen facultades para obligar a la Comunidad de Regantes —destinataria del proyecto objeto de las solicitudes— a la entrega de la documentación requerida. Y concluye explicando la tramitación que ha seguido el citado proyecto y las principales características del contrato.

En el curso del trámite de audiencia concedido por este Consejo, el reclamante pone de relieve la insuficiencia de las alegaciones formuladas por el organismo requerido y solicita que se le facilite lo siguiente:«1. indicación del Boletín Oficial del Estado en el que se realiza la información Pública del proyecto de Referencia anteriormente citado. 2. Informe de Supervisión del Proyecto (Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 235».

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. Sentado lo anterior, conviene recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Por consiguiente, en este caso, no procede pronunciamiento alguno sobre la pretensión, introducida en el trámite de audiencia de este procedimiento, de que se le indique el BOE donde se publicó el periodo de información pública y de que se le facilite un informe de supervisión del proyecto.

6.6. En segundo lugar debe analizarse si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder del sujeto obligado por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública aquellas peticiones en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración como se refleja en este caso, en el que se solicita «que se cumpla la Ley de Contratos» o «que se proceda a dictar resolución expresa y motivada».

Cuestión distinta es la pretensión formulada de acceder a la documentación sobre el cumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público y la liquidación de la obra relativa a la ejecución del proyecto descrito. En consonancia con lo expuesto, resulta evidente que desde un punto de vista material estas peticiones sí tienen encaje en la definición de información pública—sin que la falta de invocación de la LTAIBG en los escritos presentados impida su tramitación como solicitud de acceso a la información pública, pues no se contempla en la LTAIBG obligación de fundamentar las peticiones con base en la normativa de transparencia—.

Por otro lado, a nivel subjetivo, las peticiones también se dirigieron a un sujeto obligado de la LTAIBG como se dispone en el artículo 2.1.e) LTAIBG, que incluye en su ámbito de aplicación a las corporaciones de Derecho Público —como es el caso de las Comunidades de Regantes—, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

En relación al punto anterior, cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) «su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)»

Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

Por consiguiente, la naturaleza de lo solicitado —documentación en materia de contratación relacionada con la ejecución de un proyecto de mejora de captación de aguas e instalación de hidrantes— evidencia que la solicitud de acceso versa sobre actividades encomendadas a la Corporación sometidas a Derecho Administrativo y, por tanto, quedaría sometido a la LTAIBG.

7.7. Confirmada la condición de información pública en lo que se refiere al acceso a la documentación descrita, corresponde determinar si la información entregada por el Ministerio requerido es completa y suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública.

Como se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio informó al reclamante de que el proyecto consultado fue objeto de un periodo de información pública, que se sometió al procedimiento de la tramitación de urgencia, ascendiendo su presupuesto a 267.965,08, su ejecución a 6 meses y se precisa también el número de hidrantes ejecutados. Finalmente, concluye que no ha tenido lugar incumplimiento alguno de la normativa de contratación y que la competencia para aportar la liquidación de la obra corresponde al Presidente de la Comunidad de Regantes, tras recibirla, en su caso, de la Dirección de Obra de SEIASA.

A juicio de este Consejo, el Ministerio ha facilitado la información disponible que obra en su poder acerca de la ejecución del proyecto y su sujeción a la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante, en lo que atañe a la liquidación de la obra conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 19.1.LTAIBG, que dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».

Desde esta perspectiva, se desprende que el Ministerio al identificar al órgano competente para resolver, debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, remitiendo la solicitud a la Comunidad de Regantes citada e informando de ello al solicitante.

7.7. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación, procediendo la retroacción de actuaciones a fin de que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.

III.RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
  2. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita las solicitudes de acceso correspondientes al presente expediente a la Comunidad de Regantes de Villamoñico- Revelillas (Valderredible-Cantabria), cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez