Desestimada 04/12/2025 · 139 días en resolverse

Acta de concesión de aguas de riego

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero la copia del acta administrativa de concesión de agua de riego a la Comunidad de Regantes "Páramo Bajo". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación de acceso a la información porque fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, cuya existencia previa es condición necesaria.
3 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo.
4 El cómputo de plazos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 (LPAC), que detalla cómo calcular los plazos, incluyendo días inhábiles y notificaciones electrónicas (art. 43.2 LPAC).
5 La resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero fue notificada el 9 de junio de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizó el 10 de julio de 2025.
6 La reclamación fue interpuesta el 18 de julio de 2025, resultando extemporánea al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.
7 La reclamación es desestimada debido a este óbice procedimental no subsanable, a pesar de haber sido tramitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de 2025 la Comunidad General de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora, remite a la Confederación Hidrográfica del Duero, al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en cumplimiento de la R CTBG de 29 de abril de 2025 (Exp.196/2025) la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante, al amparo de la LTAIBG, solicitando la siguiente información:

    «copia del acta administrativa de la concesión de agua de riego expedida por la CHD en favor de la Comunidad de Regantes “Páramo Bajo” expresando los (m3/s) autorizados incluyendo la identidad y firma de sus intervinientes».
  2. Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1523/2025
    Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria.
    Palabras clave: concesión de aguas, extemporánea, art. 24.2 LTAIBG, art. 43.2 LPAC.

    Mediante resolución de 2 de junio de 2025 la entidad reclamada señala lo siguiente:

    «(…) la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo, no dispone de resolución por la que se haya procedido a la inscripción en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero, OA, del aprovechamiento de aguas que viene siendo utilizado por dicha Comunidad de Regantes, al amparo de actuaciones de transformación previstas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al carecer de un título habilitante para el uso del agua. No obstante, con el fin de regularizar la situación administrativa del aprovechamiento, se encuentra actualmente en tramitación por este Organismo de Cuenca el correspondiente expediente de concesión para el reconocimiento del derecho al uso del agua, cuyo título pueda inscribirse en el Registro de Aguas.”
  3. Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que solicitó el acceso a la documentación contenida en la solicitud.

  4. Con fecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 28 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…) Con fecha 8 de mayo de 2025 tiene entrada en esta Confederación Hidrográfica del Duero OA, solicitud de acceso a la información pública a nombre de(l) [reclamante] consistente en [la reproduce] Tras los trámites oportunos, con fecha 2 de junio de 2025, desde este Organismo de Cuenca, se dictó Resolución de concesión de acceso a la Información Pública a nombre de(l) [reclamante], en la que se le manifiesta que con el fin de regularizar la situación administrativa del aprovechamiento del que solicita información, se encuentra en tramitación el correspondiente expediente de concesión para el reconocimiento del derecho al uso del agua, cuyo título pueda ser objeto de inscripción en el Registro de Aguas de este Organismo. Dicha resolución fue puesta a su disposición, a través del operador postal correspondiente con fecha 5 de junio de 2025. A la vista de lo expuesto, el interesado ha tenido acceso a la información disponible en este Organismo, en tiempo y forma».
  5. El 11 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de agosto de 2025 en el que, tras señalar en relación con el informe de Comisaría de Aguas aportado al expediente por la CHD (doc.nº4) que determinaba que, si bien dicha comunidad había presentado solicitud de concesión de aguas superficiales con destino a riego, en los términos municipales identificados -expediente de referencia C-0484/2014-, ese expediente había finalizado por resolución de caducidad del procedimiento, por lo que señalaba lo siguiente:

    «(…) Sin embargo, ningún documento aporta la CHD que pruebe la manifestación realizada, correspondiendo a la adm. la carga de la prueba. Por lo cual;, Al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO , SOLICTO: …admisión del presente escrito de Alegaciones en trámite de audiencia con base a la Ley de TIBG y en virtud de lo manifestado en la misma, se orden a la CHD la entrega a esta parte del referenciado expediente C-0484/2014, que cita».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a que se refiere el antecedente 1 de esta solicitud.

  4. La Confederación Hidrográfica del Duero (en adelante, la CHD) dio respuesta en plazo a la solicitud formulada informando que no existía resolución concedida en favor de la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo, sobre aprovechamiento de aguas, sin perjuicio de hallarse en tramitación el correspondiente expediente de concesión para el reconocimiento del derecho al uso del agua. Disconforme con la respuesta recibida interpuso reclamación ante el Consejo solicitando la entrega de la información a que se refería la solicitud. En fase de alegaciones la entidad reclamada señaló que dictada y notificada en plazo la precitada resolución el interesado había tenido acceso a la información disponible en ese Organismo, en tiempo y forma. Durante el trámite de audiencia el interesado solicitó -a la luz del informe de la Comisaria de Aguas aportado al expediente- la entrega del expediente C-0484/2014.

  5. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».

    En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».

    Finalmente, el segundo párrafo del artículo 43.2 LPAC dispone que «[c]uando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».

    La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.

  6. Según los datos obrantes en el expediente, la CHD dictó resolución expresa el 2 de junio de 2025 y tras dos intentos de notificación por correo postal -el 5 de junio y el 6 de junio de 2025, respectivamente- finalmente fue notificado el día 9 de junio de 2025, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizó el 10 de julio de 2025. Consta sin embargo acreditado en el expediente que la reclamación se interpuso el día 18 de julio de 2025, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.

  7. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar. Sin perjuicio de ello se ha de recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG tiene por objeto los documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados en los términos recogidos en el artículo 13 anteriormente reproducido. En consecuencia, la existencia previa de la información es condición necesaria para que el ejercicio del derecho prospere.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez