Estimada 04/12/2025 · 114 días en resolverse

Techo de gasto de retribuciones del personal

El sindicato GESTHA solicitó al Ministerio de Hacienda el límite de gasto de personal en la AEAT (2020-2024), desglosado por tipo de personal y conceptos, y las cantidades aplicadas. El Ministerio denegó parte por inexistencia y otra por incompetencia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que el Ministerio no justificó la inexistencia ni la incompetencia, y que la información facilitada era incompleta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, obligando a los sujetos a concederla salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 El Ministerio de Hacienda no justificó de manera convincente la inexistencia de la documentación solicitada, especialmente ante las evidencias aportadas por el reclamante sobre la existencia de informes de impacto presupuestario para convenios colectivos.
3 La remisión a un enlace genérico de los Presupuestos Generales del Estado no satisface la solicitud de información específica y cuantificada, máxime cuando el reclamante demuestra que las cifras generales no reflejan el presupuesto real de la AEAT.
4 El Ministerio no puede eludir su responsabilidad de proporcionar información delegando la decisión sobre el acceso a una entidad dependiente (AEAT) para parte de la solicitud, ya que la respuesta debe abarcar al Ministerio en su conjunto.
5 La LTAIBG, en su artículo 21, prevé unidades especializadas para integrar y coordinar la gestión de solicitudes de información dentro de la Administración, asegurando una respuesta unificada y eficiente.
6 La falta de respuesta del Ministerio a la petición de alegaciones del Consejo de Transparencia dificultó la valoración completa de las circunstancias y el pronunciamiento sobre la procedencia del acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1748/2025
  • Reclamante: GESTHA-SINDICATO DE TECNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
  • Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria.
  • Palabras clave: retribuciones del personal, límites, cantidad aplicada, art. 22.3, art. 13, art. 21 LTAIBG.

I.I.ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2025 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Las LPGE establecen un límite al incremento de las retribuciones del personal al servicio del Sector Público. Un techo de gasto. La Ley 31-2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 así lo recoge en su art. 19. Solicitamos:

  1. Respecto a los ejercicios 2020 a 2024.
  2. El IMPORTE que como límite tuvo ese gasto de personal en la AEAT, diferenciando el personal funcionario del laboral.
  3. Distinguindo las cantidades por los conceptos que se consideren a efectos de tales límites.
  4. Las cantidades final y efectivamente aplicadas, distinguiendo según los mismos conceptos anteriores».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2.2.Mediante resolución de 14 de julio de 2025 se resuelve conceder el acceso a la información en los siguientes términos:

«El art. 19 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 no establece un techo de gasto como tal para las retribuciones del personal al servicio del Sector Público, sino que lo que establece es un límite al incremento de las retribuciones de los empleados públicos. Así se desprende del citado artículo cuando establece “En el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”.

De ello se deriva que ningún empleado público puede experimentar un incremento retributivo superior a dicho porcentaje. Para el año 2024 el límite se establece en el art. 6 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

En el caso del personal funcionario este límite al incremento de retribuciones se traduce en que la propia LPGE fija el importe concreto de cada uno de los conceptos retributivos que se pueden percibir: salario base y antigüedad (arts. 19.Cinco, y 23.Uno.A y B), complemento de destino (art. 23.Uno.C), complemento específico (art. 23.Uno.D), complemento de productividad (art. 23.Uno.E), gratificaciones por servicios especiales (art. 23.Uno.F) y complementos personales (art. 23.Uno.G). En el caso del personal laboral, este límite se aplica sobre la masa salarial (art. 19.Cuatro) informada por el Ministerio de Hacienda (art. 24), que no puede incrementarse, en términos de homogeneidad, más que el incremento establecido con carácter general para todos los empleados públicos en el art. 19.Dos. Tal y como establece la LPGE, las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Por tanto, no existe la documentación solicitada por el interesado (techo de gasto derivado del art. 19. Dos de la LPGE). Todo ello sin perjuicio del límite de gasto que supone, en todo caso, el crédito consignado en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado, que se puede consultar para cada ejercicio en la web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos: https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/es-ES/Presupuestos/PGE/Paginas/PresupuestosGE.aspx

Respecto a las cantidades efectivamente abonadas en gastos de personal (apartado 4 de la solicitud), corresponde decidir sobre el acceso, en su caso, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

3.3.Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:

PRIMERO.- CONCESION DEL ACCESO

A pesar de que se afirma conceder el acceso, se solicitan importes y no se facilitan. En realidad, se deniega el acceso.

En su lugar se facilita una explicación, realizando una interpretación de lo que dice la LPGE que no se corresponde con su contenido.

(…)

SEGUNDO.- TECHO DE GASTO

Todo presupuesto es una estimación de gasto. Decimos que el art. 19. Dos de la LPGE establece un techo de gasto en retribuciones (un límite máximo) porque así lo hace (…)

Las LPGE establecen un límite al incremento global de las retribuciones. De todo el personal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Para calcular ese límite, se toman como referencia las retribuciones vigentes a 31/12 del año anterior.

El incremento deberá calcularse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

La DGCP matiza que no se establece un techo de gasto, sino un límite al incremento de las retribuciones. Y parece pretender dar a entender que la LPGE no establece un límite global al gasto en retribuciones, sino un límite para cada empleado público, que coincide con el incremento que del sueldo, trienios, pagas extras y C de Destino se recoge en los importes recogidos en la LPGE. Y eso no es cierto.

El art. 19.Dos establece un límite global al gasto en retribuciones, que es el objeto de nuestra solicitud de información. Al tiempo, el apartado Cinco del art. 19 fija el importe del Sueldo Base, trienios y pagas extras, conforme establece el EBEP (…)

El art. 19 tiene carácter básico (art. 19.Ocho), lo que implica que el límite lo es para las tres administraciones implicadas.

Así las cosas, la LPGE recoge cláusulas distintas:

  • La del art. 19.Dos es una para todo el Sector Público. Límite global.
  • La del art. 19.Cuatro, para los laborales del Sector Público. Límite global (Masa salarial)
  • La del art. 19.Cinco, para todos los funcionarios del Sector Público. Importe de Sueldo base, trienios y pagas extras.
  • La del art. 23, para los funcionarios de la AGE. Importe del Complemento de destino, y limite global al incremento del Complemento Específico y la Productividad.
  • La del art. 24, para los laborales de la AGE. Limite global de Masa salarial y productividad.

Y prohíbe los acuerdos que incrementen las retribuciones por encima de lo establecido en el art. 19 (techo de gasto, importe del Sueldo, trienios y pagas extras de los funcionarios, Masa salarial de los laborales).

(…)

Y el art. 34.Cuatro de la LPGE 2023, establece: (...)Los Acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al Capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los departamentos ministeriales, Organismos y Agencias Estatales requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el impacto presupuestario (…)

Por tanto, los Acuerdos requieren, para considerarse eficaces, el previo informe de la SEPG sobre su impacto presupuestario.

Parece claro que el art. 19.Ocho se refiere al incremento global (de funcionarios y laborales), ya que al establecer los importes del Sueldo, trienios y pagas extras, por ley, tales importes no podrían ser modificados por convenio (que tiene un rango inferior a la ley). Y tampoco se refiere a que por convenio se establezca un incremento global porcentual superior al establecido en el art. 19, por los mismos motivos. Sin embargo, este límite es aplicable respecto de aquellos convenios que al aplicarse, incumplan el límite máximo legal. Detectado que la aplicación del convenio supone un incremento superior al permitido, el art. 19.Ocho emplaza a “adecuarlo” a tal límite.

Por tanto, resulta obvio que la LPGE establece un límite global al incremento de las retribuciones (un techo de gasto), y resulta obvio que el mismo ha de calcularse a efectos de supervisar el cumplimiento del mismo, tanto en la ejecución del presupuesto, como a efectos de validar los convenios sobre retribuciones y su aplicación.

TERCERO.- DOCUMENTACION INEXISTENTE

Afirma la DGCP en su Resolución: Por tanto, no existe la documentación solicitada por el interesado (techo de gasto derivado del art. 19. Dos de la LPGE).

Nuestra solicitud lo fue de la información que describíamos. Se trata de datos que están en poder de la Administración, aunque no los haya plasmado en documento alguno. La DGCP describe cómo para el personal laboral existe un límite a calcular (Masa salarial) en base a los parámetros del art. 19.Dos, para concluir que “esa documentación no existe”.

El 25/07/2025 se publicó en el BOE la Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(…) dicho Convenio ha exigido el previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario. Y, conforme declara la propia AEAT en su Resolución de 31/07/2025 en relación al mismo expediente, “El inicio de la negociación se produce con la autorización de Costes de Personal…”. La autorización a la que se refiere la AEAT es la que exige el art. 34.Dos de la LPGE 2023: (…)

El día 14/07/2025 la DGCP afirma que no existe documentación, a pesar de que se dice que la negociación se inició con dicho informe y que concluyó mediante Acuerdo el 11/06/2025.

De ello se deduce que lo afirmado por la DGCP no es cierto. Existía documentación. Una documentación que viene impuesta por la LPGE para iniciar una negociación y que condiciona la eficacia de todo Acuerdo que se suscriba.

En cualquier caso, lo que solicitamos fueron las cifras. Tendría sentido que la DGCP se remitiera a documentación, que contuviera tales cifras, pero no que niegue la información porque no la ha documentado.

CUARTO.- EL CRÉDITO CONSIGNADO EN LOS ESTADOS DE GASTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO La DGCP indica en su Resolución que puede consultarse los PGE: (…)

Parece querer indicar, sin indicarlo, que las cifras que ha solicitado esta parte, que según dice no constan en documento alguno, podrían deducirse de las fichas de los presupuestos que acompañan a la LPGE. Estaría pidiendo que se especulase, en lugar de facilitar los datos ciertos.

Solicitamos los datos de 2020 a 2024. Los PGE de 2020 son los prorrogados desde 2018 y los de 2024 los prorrogados de 2023.

En 2020 se aprobó una actualización de las retribuciones y el presupuesto global para las mismas mediante el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público. Y en 2024 mediante el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Por tanto, las fichas de ambos años no reflejan los datos de los presupuestos reales para retribuciones.

Ocurre además que la AEAT es una rareza en la LPGE, ya que hace constar en la LPGE exclusivamente la financiación que de tales presupuestos se deriva, sin incluir el resto de fuentes de financiación que obtiene, esencialmente conforme al art. 18 de dicha LPGE. Una situación denunciada año tras año por la Intervención Delegada en sus informes.

Por tanto, para conocer el presupuesto real de la AEAT hay que esperar a que esta institución publique sus informes de cuentas (un año y medio después de aprobada la LPGE)(…)

Pero ni los PGE, ni las cuentas publicadas de la AEAT nos dan los importes que estamos pidiendo, del techo de gasto en retribuciones de la AEAT, distinguiendo además por los conceptos de nuestra petición.

QUINTO.- LAS CANTIDADES FINAL Y EFECTIVAMENTE APLICADAS

Dadas las competencias que ostenta la SEPG respecto del control presupuestario, esta parte desconoce los motivos por los que la DGCP señala que la competencia para “decidir” sobre el acceso a esta información corresponde a la AEAT, ni los criterios que al respecto tenga la AGE, el MH, etc.

En reclamaciones que actualmente tiene presentada nuestra organización ante el CTBG, Nº 1233 y 1313/2025, desde el propio portal de transparencia fragmentó nuestra reclamación en 3, en función de los órganos que entendió eran competentes. (…)

Lo que no resulta de recibo es que resuelva esta cuestión indicando que la decisión es de la AEAT, denegando de hecho la información a esta parte. Parece entender la DGCP que esta parte debería iniciar un nuevo procedimiento para solicitar, ahora de la AEAT, lo que dicha DG considera de su competencia, dilatando artificialmente el procedimiento, por otro lado de resultado previsible. Todo ello en lugar de remitirlo al órgano que considera competente o asumir dicha tarea».

4.4.Con fecha 14 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información pública consistente en conocer el importe del límite al gasto de personal en la AEAT respecto a los ejercicios 2020 a 2024, diferenciando entre personal funcionario y laboral, así como las cantidades finalmente aplicadas con la misma diferenciación por conceptos El Ministerio resuelve sobre el acceso señalando que la LPGE 2023 no determina un techo de gasto como tal para las retribuciones del personal al servicio del Sector Público, sino que lo que establece es un límite al incremento de las retribuciones de los empleados públicos, explicando cómo se regula el correspondiente a cada empleado público. La conclusión es que no existe la documentación solicitada y que, únicamente, se puede facilitar el dato del crédito consignado en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado, que se puede consultar para cada ejercicio en la web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, para lo que proporciona el enlace a la página del Ministerio de Hacienda dedicada a los Presupuestos Generales del Estado.

Respecto a la información de las cantidades efectivamente abonadas en gastos de personal, se señala que la decisión sobre el acceso corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.4.Antes de iniciar el examen del fondo del asunto, se debe llamar la atención sobre el hecho de que el Ministerio requerido no haya contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionar su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5.5.Sentado lo anterior, ha de verificarse si la resolución dictada por el órgano competente del Ministerio satisface el derecho de acceso a la información pública ejercitado por el sindicato GESTHA que, en su reclamación, discrepa de la interpretación que realiza el sujeto obligado (para concluir que no existe la documentación solicitada), pues, entiende, «resulta obvio que la LPGE establece un límite global al incremento de las retribuciones (un techo de gasto), y resulta obvio que el mismo ha de calcularse a efectos de supervisar el cumplimiento del mismo, tanto en la ejecución del presupuesto, como a efectos de validar los convenios sobre retribuciones y su aplicación.» Subraya, además, que lo solicitado han sido cifras (y no la documentación aneja) y que tampoco se han facilitado las cantidades efectivamente abonadas en gastos de personal.

Desde esta perspectiva, el enlace facilitado por el Ministerio, que conduce a la página de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda dedicada a los Presupuestos Generales del Estado —en la que se puede consultar la cuantía total de los créditos consignados en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado (que es lo que considera equivalente al techo de gasto de la AEAT el Ministerio), no resulta suficiente.

Y ello porque, si bien es cierto que la interpretación mantenida por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos es la de que no existe ese techo (fijado en una determinada cuantía) y que, en su caso, lo relativo a esa información es lo que figura en las fichas de presupuesto; también lo es que el sindicato reclamante aporta evidencias de la existencia de esa concreta información, al menos, en lo concerniente al personal laboral.

En efecto, expone el sindicato que la firma del «V Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de junio de 2025» exigía la previa presentación de un informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario; y que el inicio de la negociación se produce con la autorización de la Dirección General de Costes de Personal por lo que, a pesar de lo afirmado por esta sobre la indisponibilidad de estos datos, la negociación tuvo que iniciarse una vez concluido dicho informe, cuando ya se conocían los datos solicitados. Tales alegaciones sobre el necesario conocimiento por parte del Ministerio de la existencia de un techo de gasto cuantificado (en un importe determinado) para las retribuciones del personal laboral —incluido en el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario para la celebración del V Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria—, no ha sido rebatidas por el Ministerio en el trámite de alegaciones que le fue concedido por este Consejo, resultando razonable, como señala el sindicato, concluir que se dispuso de los datos solicitados con anterioridad a la firma del mismo.

En la misma línea, el sindicato reclamante pone de manifiesto que las fichas que acompañan a los Presupuesto no aportan datos ciertos (teniendo en cuenta además que los PGE de 2020 y de 2024 son presupuestos prorrogados de otros ejercicios) y que se han adoptado durante ese lapso de tiempo actualizaciones de retribuciones y medidas para afrontar las consecuencias económicas de los conflictos en Ucrania y Oriente próximo en las retribuciones públicas. Se señala, asimismo que esas fichas no recogen, para la AEAT, el presupuesto real aplicado pues no se incluye la financiación que obtiene conforme al artículo 18 LPGE (porcentaje de participación en la recaudación derivada de actos de liquidación y gestión recaudatoria). Y en este sentido ejemplifica, con el siguiente cuadro, la diferencia de las cantidades consignadas en la LGPE y el presupuesto final:

2024 2023 2022 2024 2020
LPGE 1.395.873.890 1.396.573.890 1.212.460.950 1.109.377.800 1.088.740.380
PRESUPUESTO FINAL 1.817.977.437 1.776.234.104 1.631.313.997 1.535.479.207 1.511.734.160

De todo lo anterior se desprende, a juicio, de este Consejo, que la información a la que se puede acceder a través del enlace facilitado no es completa y que el departamento ministerial no ha justificado en términos convincentes que sea la única de la que dispone. En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en este punto e instar a que se complete con la restante que obre en su poder.

6.6.En lo que respecta al cuarto punto de la solicitud, referido a «las cantidades final y efectivamente aplicadas», no resulta admisible la mera alusión de la Dirección General de Costes de Personal a que, sobre ese apartado, debe adoptar la correspondiente «decisión sobre el acceso a la información la Agencia Estatal de Administración Tributaria». La solicitud de información se formula al Ministerio y este debe incluir en la respuesta la referencia a todas las cuestiones planteadas, indiferentemente del órgano o entidad dependiente del departamento al que le corresponda adoptar la decisión.

Debe recordarse que, en los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio, para entender correctamente atendido el derecho de acceso no basta con que la respuesta la proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica (o adscrito al mismo) limitándose a su esfera de competencia, sino que la resolución ha de contener una respuesta sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en su conjunto. De lo contrario se podría frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el sencillo expediente de encomendar la resolución a un órgano en cuyo poder no obra la información.

Corresponde por tanto a los responsables del Departamento Ministerial, en el nivel jerárquico pertinente, determinar cuál es el órgano u órganos competentes en su seno para resolver las solicitudes de acceso a información pública, de modo que la respuesta determine si lo solicitado obra o no en poder del Ministerio en su conjunto y, en su caso, coordinando los datos que puedan proporcionar las distintas unidades y decidiendo sobre el acceso a la información de conformidad con lo previsto en la LTAIBG.

En este sentido hay que recordar también que la LTAIBG prevé en su artículo 21 LTAIBG la existencia de unidades especializadas en el seno de la Administración General del Estado para «integrar la gestión de las solicitudes de información en el funcionamiento de su organización interna»; unidades a las se les atribuye las funciones de «recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información», «realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada» y «realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información». Como puede apreciarse, la finalidad perseguida por el legislador con la instauración de estas unidades es, precisamente, la de lograr una actuación coordinada y eficiente en el seno de los ministerios -y demás organismos y entidades públicas- en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública en aras de la eficacia de un derecho constitucional reconocido a todas las personas.

7.7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que no se ha facilitado el acceso a la información pública solicitada, sin haberse invocado la concurrencia de alguna restricción de las previstas legalmente, por lo que procede la estimación de esta reclamación.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en los FFJJ 5, 6 y 7 de esta resolución:
    1. «1. Respecto a los ejercicios 2020 a 2024.
    2. 2. El importe que como límite tuvo ese gasto de personal en la AEAT, diferenciando el personal funcionario del laboral.
    3. 3. Distinguiendo las cantidades por los conceptos que se consideren a efectos de tales límites.
    4. 4. Las cantidades final y efectivamente aplicadas, distinguiendo según los mismos conceptos anteriores».
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez