Estimada 04/12/2025 · 171 días en resolverse

Despliegue plazas de acogida

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre 6.000 plazas de acogida financiadas con fondos PRTR (número, ubicación, capacidad, revisión de plazas, fondos no utilizados). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó información parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional a la información pública.
4 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo que llevó a la desestimación por silencio administrativo y la necesidad de interponer la reclamación.
5 Aunque el Ministerio requerido dictó una resolución tardía concediendo acceso parcial a la información durante la tramitación de la reclamación, esto no subsana el incumplimiento formal del plazo.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
7 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito información sobre las 6.000 plazas de acogida en centros propios comprometidas con inversiones del PRTR.

  • Número de plazas previstas en 2023 y fechas de ejecución
  • Número de centros proyectados en 2023, ubicación y capacidad de cada uno de ellos
  • Número de plazas revisado en 2025 y fechas de ejecución
  • Número de centros actualmente proyectados, ubicación y capacidad de cada uno de ellos

¿Cuál será el importe que no se invertirá finalmente en la construcción o habilitación de estos centros? ¿Qué se hará con los fondos europeos no utilizados? ¿Se plantea el uso de fondos propios para continuar con el despliegue de plazas de acogida?»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.

4. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la solicitud de acceso a la información pública de la que trae causa la reclamación «ha sido resuelta el pasado 30 de julio de 2025 por la persona titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional. A estos efectos, se acompaña copia de la citada resolución.»

La citada resolución de 30 de julio de 2025 resuelve lo siguiente:

«(…)Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la información solicitada, informando al respecto lo siguiente:

1 y 2. De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo a la Decisión de Ejecución del Consejo, de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, en el marco del Componente 22, Inversión 5, el número de creación de plazas previsto era de 5.700 plazas, con fecha fin de ejecución en el tercer trimestre de 2024.

A finales del año 2022, se encontraban proyectados para el año 2023 17 centros en todo el territorio nacional, a saber:

  • 7 centros de primeras llegadas ubicados en 5 islas de Canarias;
  • 8 centros de acogida de protección internacional en península;
  • 2 centros de primeras llegadas en península;

3 y 4. Por lo que se refiere a la revisión de las plazas en el año 2025, se informa de que la nueva realidad migratoria evidenciada durante finales del año 2023 y el año 2024 conllevó la creación de numerosos recursos y dispositivos con carácter estable. Ello ha supuesto que, en la actualidad, la situación de la red de centros de acogida haya cambiado y se esté replanteando el hito (Componente 22, Inversión 5). Además de estos recursos y dispositivos, la relación de centros actualmente proyectados, pendiente de aprobación definitiva, junto con su ubicación y capacidad, es la siguiente:

  • Dos centros en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, en Tenerife, con una capacidad de 900 plazas y 1.004 plazas respectivamente.
  • Un centro en el término municipal de Valverde, en Tenerife, con una capacidad de 250 plazas.
  • Un centro en el término municipal de Vitoria, con una capacidad de 350 plazas;
  • Un centro en el término municipal de Soria, con una capacidad de 203 plazas;

Con todo ello, se espera poder justificar la creación de alrededor de 9.000 plazas.

Por lo que se refiere a la cuestión del destino de los “fondos europeos no utilizados”, conviene precisar que los fondos europeos del PRTR no se adelantan, sino que su desembolso se produce en función del cumplimiento del hito.

En cuanto al importe que finalmente no se invertirá en la construcción o rehabilitación de los centros, debe recordarse que el plazo para la ejecución de la medida finaliza el 30 de junio de 2026, por lo que ciertamente, no resulta posible disponer aún de la información solicitada.

Igualmente, el posible uso de fondos propios para la creación o rehabilitación de centros será una circunstancia que se valorará en un futuro, en función de las necesidades que requiera la situación.

En todo caso, debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, “que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, tal y como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud (bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.»

5. El 18 de julio de 2025 la persona reclamante remitió un escrito al Consejo requiriendo sobre el estado de tramitación de su reclamación, que fue contestada el siguiente 21 de julio de 2025.

6. El 12 de agosto de 2025, tras recibir las alegaciones del Ministerio requerido, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, “que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se pone en conocimiento de este Consejo que dictó resolución concediendo el acceso en los términos que han quedado reflejados en el anterior antecedente cuarto.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no se puede desconocer que aun con carácter tardío el Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso y facilitando cierta información, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia al efecto conferido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez