El reclamante solicitó al CSN información sobre la directora de una instalación de radiodiagnóstico de un hospital y la realización de una inspección. El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena al CSN retrotraer actuaciones, ya que no remitió la solicitud al órgano competente ni indicó cuál lo era, incumpliendo los artículos 18 y 19 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2025, el reclamante solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR (CSN), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Que mediante respuesta a consulta 227 y 230 del 2024, fui informado por parte de su órgano, que la directora de la instalación de radiodiagnóstico del hospital es (…).
- Que he tenido conocimiento que (…), lleva fuera de la instalación desde el año 2011, hasta tal punto, que la propia directora gerente del centro sanitario, desconocía hasta hace unos días y por información de ello por mi parte, que la antes mencionada era la directora de la instalación, incluso el personal médico desconoce que ella es la directora.
- Que este ciudadano desconoce cómo es posible que esta señora sea la directora de la instalación y que supervise la misma, si hasta el personal de la institución sanitaria no la conoce.
- Que de haber delegado en un tercero, esto tendría que haber sido comunicado en tiempo y forma al CSN, suponiendo que no se ha hecho, pues de haberse llevado a cabo, en su respuesta a consulta 227 y 230 del 2024, así me habría sido comunicado.
- se adjunta dirección electrónica donde ella misma expone su CV: (…), y donde se puede comprobar que está fuera de la institución sanitaria desde el año 2011.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito:
- Ser informado de si esta señora realmente está desempeñando las funciones de directora de la instalación de radiodiagnóstico con fines médicos del hospital
- De no ser ella quien está desempeñando estas funciones, saber desde cuándo no es la directora, si se comunicó dicha situación, en qué fecha se comunicó y quién y en base a qué autorización está realizando dichas funciones.
- Que se realice una inspección de la instalación del hospital con el fin de aclarar los hechos aquí denunciados.
2. Con fecha 27 de mayo de 2025 el CSN acordó la ampliación del plazo de resolución, indicando que la petición ha sido recibida en el registro del órgano competente para resolver con fecha 5 de mayo de 2025, y que «debido al carácter de la información solicitada, es necesario proceder a la ampliación del plazo para resolver»
3. Mediante resolución de 10 de julio de 2025 el CSN respondió en los siguientes términos:
«A la vista de su solicitud y debido al carácter de la información solicitada, fue necesario proceder a la ampliación del plazo para resolver sobre dicha solicitud de acceso por un mes más, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1, párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que se le notificó con carácter previo a la finalización del plazo de un mes, el día 27 de mayo de 2025.
En relación con esta solicitud de acceso a la información pública y a la vista de la misma, se concede el acceso solicitado, informándole de lo siguiente.
Tal y como plantea usted en su consulta, esta solicitud de información 259 está relacionada con otras dos que se recibieron también en nuestro portal de transparencia con referencias 227 y 230.
Efectivamente, el 6 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el registro de este CSN su solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con la cual precisaba conocer “el nombre y apellidos de director/es de la instalación radiactiva con fines médicos del hospital público Esta solicitud de acceso fue registrada con número 227. En respuesta a nuestra petición de concreción sobre dicha solicitud de información, el 27 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) su escrito en el que manifestaba que la instalación a la que se refería era “la instalación es la de radiodiagnóstico, de la que dependen los arcos de quirófano”. Este escrito quedó registrado con el número 230 en este CSN.
Tras los trámites efectuados de conformidad con la LTAIBG de los que da cuenta la resolución por la que se le concedió el acceso solicitado, esta Secretaría General consideró que el objeto de su consulta tenía relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que resolvió admitirla. Así, se le comunicó mediante resolución de la secretaría general de fecha 31 de enero de 2025 que, de acuerdo con la información disponible en nuestra base de datos, la instalación de radiodiagnóstico del hospital público estaba dirigida por (…).
En relación con la solicitud de información 259 que ahora nos ocupa, y a la vista de la misma, se concede el acceso solicitado, informándole de lo siguiente.
En primer lugar y, en atención a una de las preguntas que formula en su solicitud de acceso, debe señalarse que las instalaciones de radiodiagnóstico se rigen por el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, en cuyo artículo 3 se recoge que los órganos competentes para la inscripción de estas instalaciones son las comunidades autónomas (CCAA) correspondientes, que disponen de un registro de las mismas. Se encargan, además, de la función de mantenimiento del mismo. Por su parte, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Miterd) llevará a cabo los registros centrales de instalaciones de rayos X de diagnóstico médico.
El CSN tiene la competencia de autorizar los Servicios de protección radiológica y las Unidades técnicas de protección radiológica, y acreditar los conocimientos adecuados en protección radiológica para dirigir y operar dichas instalaciones. Es decir, no existe ninguna responsabilidad conferida al CSN en el mantenimiento de los registros de inscripción de estas instalaciones. El CSN recibe la información de los registros de las CCAA y del MITERD. Si la instalación no realiza una revisión de la inscripción incluida en el registro de las CCAA para incluir nuevo equipamiento o informar de su organización funcional será responsabilidad tanto de la instalación (artículo 18), como del órgano ejecutivo que tiene la función de mantenimiento de los registros. Por tanto, el CSN dispone de la información suministrada tanto por la CCAA como el Miterd y así se le comunicó en la resolución de solicitud de información 230 donde se le indicaba “de acuerdo con la información disponible en nuestra base de datos”.
En segundo lugar, se traslada que el CSN dentro de su labor de supervisión y control ha realizado una inspección a la instalación de radiodiagnóstico médico localizada en el Hospital Universitario el día 12 de junio de 2025.
Debe señalarse, a este respecto que la competencia atribuida al CSN a través de lo dispuesto en el artículo 2 c) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, es llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos ni para las personas ni para el medio ambiente.
Queda fuera de la competencia atribuida al CSN durante sus inspecciones, indagar y buscar evidencias sobre aspectos de índole laboral asociadas a la organización inherente a la entidad hospitalaria en la que se ubica esta instalación de radiodiagnóstico médico.
En el contexto del desarrollo de dicha inspección estuvo presente el coordinador de radiología de dicha instalación. La persona que en la actualidad ejerce dicha posición en este hospital es (…), dato evidenciado durante el desarrollo de la inspección anteriormente enunciada, y que actuó como representante del titular de la instalación.
Finalmente, se le informa que las actas de inspección del CSN son publicadas a través del portal web institucional del organismo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y el artículo 15 de su Estatuto»
4. Mediante escrito registrado el 10 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida considerando que el CSN elude su responsabilidad, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del RD 1085/2009, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, el cambio de titularidad de la instalación debe ser notificado al CSN en un plazo de 30 días. Así mismo, señala que «se llega a afirmar que actuó como representante del titular de la instalación es D(…), aunque este señor niega tal afirmación por parte del CSN, y supongo que para realizar una afirmación de esa índole, el CSN dispondrá de documental al respecto, pues pareciera para un neófito como yo, que el CSN presuntamente estuviera encubriendo los hechos denunciados, pues o bien miente (…), miente el CSN o este ha sido engañado por los responsables de la institución sanitaria.»
Respecto de la inspección realizada por el CSN indica a la instalación, con fecha 12 de junio de 2025, manifiesta que «presuntamente avisó de dicha inspección con al menos 4 días de antelación, según las manifestaciones del coordinador y del personal de la instalación, es decir, sería como si un inspector de trabajo, llamara a la empresa 4 días antes para informarles de la inspección y que de esta forma pudieran evitar ser cazados en irregularidad», y que no ha conseguido acceder a los documentos de la misma.
Finalmente, refiere una serie de consideraciones que, según manifiesta, le han sido referidas por el coordinador y personal presentes en la visita de inspección, y efectúa una serie de denuncias y conjeturas respecto a la capacitación de los trabajadores que utilizan y operan con aparatos generadores de radiaciones ionizantes dañinas para la salud en la indicada instalación. En este sentido manifiesta:
«Cuando en la inspección se solicitó al inspector que comprobara la utilización de los Arcos de quirófano por personal no cualificado y carente de la titulación académica legalmente exigida para la utilización de dichos aparatos generadores de radiaciones ionizantes, este se negó, alegando que esta no era su función. (…) Mi denuncia fue clara y concisa, esta pregunta no ha sido contestada por el consejo y por lo tanto inicio este procedimiento administrativo, con el fin de que se aclaren los hechos denunciados en la pregunta 259 y también en esta reclamación».
5. Con fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. EL 4 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, reiterando lo ya indicado en la resolución, pone de manifiesto que, si bien la denuncia formulada por el reclamante fue acogida por el CSN, y que en virtud de la misma se giró visita de inspección a la instalación indicada, tales actuaciones exceden el ámbito de las solicitudes de información al amparo del derecho de acceso, y señala lo siguiente:
Las solicitudes de acceso a la información pública recibidas se referían a conocer la identidad de la persona que dirige la instalación de radiodiagnóstico del hospital público
Como se ha explicado en la resolución por la que se le ha concedido el acceso a la información pública solicitada, este CSN tiene la competencia de autorizar los servicios de protección radiológica y las unidades técnicas de protección radiológica y de acreditar los conocimientos adecuados en protección radiológica para dirigir y operar dichas instalaciones. Junto a ello, este CSN lleva a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades, durante su funcionamiento hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica y de los condicionamientos, tanto de tipo general como los particulares, establecidos para la instalación o actividad, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos ni para las personas ni para el medio ambiente desde el punto de vista radiológico.
Si bien, en relación con las autorizaciones que precisan las instalaciones de radiodiagnóstico y su registro, estas son competencia de otros organismos públicos (autonómicos o estatales), tal y como recoge el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio. Igualmente, el cumplimiento de otras normas por estas instalaciones, fuera del ámbito radiológico, compete a otros organismos.
En este sentido, la afirmación relativa a “el consejo dice que la responsabilidad no es suya, aunque sea el responsable del registro central de instalaciones radiactivas y en el art. 14 del propio RD mencionado por el CSN se diga claramente que el cambio de titularidad de la instalación deberá ser notificada al CSN en 30 días” no es correcta, pues, conforme al ordenamiento jurídico, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es el competente para la gestión del registro central de instalaciones radiactivas, siendo este – y no el CSN como mantiene el reclamante- el responsable del mismo (artículo 4 del actual Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre). En cuanto al registro de instalaciones de rayos X de diagnóstico médico, el artículo 15 del Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico recoge, tal y como se viene planteando, la existencia de un registro en cada comunidad autónoma y de un registro central adscrito al MITERD. Lo que sí se plantea en la normativa es que las comunidades autónomas remitan al CSN “con una periodicidad mensual, copia de las declaraciones inscritas en el mes precedente, así como de las notificaciones registradas de cese de actividad y cambio de titularidad, en dicho periodo”. Por otro lado, el artículo 14 de dicho reglamento al que también se refiere el reclamante en la afirmación anteriormente transcrita afirma que “el cambio en la titularidad, así como el cese de actividades se notificarán al órgano competente en un plazo de 30 días”, pero ese órgano competente, como se viene reiterando no es el CSN.
Es por ello que, en primer lugar (respuesta a la solicitud de acceso 230), se le trasladó la información que obraba en este CSN y que le había sido trasladada previamente por las autoridades competentes.
Y, en segundo lugar, ante su nueva solicitud de acceso a la información pública (respuesta a la solicitud de acceso 259), se le trasladó la información que obraba en este CSN con ocasión de la inspección que este organismo había realizado a la instalación.
Su solicitud de acceso a la información pública, por tanto, ha sido en ambos casos concedida
2.2.2. La posibilidad de presentar denuncias a este CSN
Es relevante destacar que, junto a su solicitud de acceso a la información pública presentada en el portal de transparencia de este organismo, el ahora reclamante parecía hacer llegar a este organismo una denuncia.
En efecto, como último punto de su solicitud de acceso planteaba “Que se realice una inspección de la instalación del hospital con el fin de aclarar los hechos aquí denunciados”. Y en la reclamación presentada ante este CTBG afirma “El CSN en su respuesta 259, no contesta a la pregunta de este ciudadano, muy al contrario, ante la denuncia realizada (…)”.
Sobre estos aspectos conviene destacar lo siguiente:
No se debería confundir el derecho de acceso a la información pública, regulado en la LTAIBG, con la posibilidad de dirigir a este CSN comunicaciones referidas a presuntas acciones u omisiones que afecten o puedan afectar al funcionamiento seguro de las instalaciones y actividades reguladas por el CSN y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y seguridad física
(…)
No se puede confundir la titularidad de una instalación radiactiva con quien la dirige. Este CSN en ningún momento ha trasladado al ahora reclamante la identidad de la persona titular de la autorización de la instalación radiactiva en la medida en que la solicitud de acceso a la información pública no se refería a este extremo. El objeto era conocer la identidad de la persona que dirige la instalación de radiodiagnóstico. Tampoco se planteaba en su solicitud de acceso conocer si tal persona disponía o no de la acreditación para dirigir (u operar) la instalación.
En segundo lugar, parece que el ahora reclamante atribuye una presunta irregularidad en el modo en el que este CSN efectúa su labor inspectora. (…). Dado que el reclamante afirma, no obstante, desconocer el modo en el que se realizan las inspecciones, se traslada que las inspecciones son una de las actuaciones de supervisión y control que desarrolla este CSN.
Las inspecciones pueden ser de distintos tipos, planificadas o reactivas. Con carácter general se anuncia al titular de la instalación o actividad objeto de la inspección, la realización de esta con el fin de facilitar el desarrollo de la misma, en lo que se conocen como inspecciones anunciadas. De esta forma se viene a comunicar el inspeccionado el inicio del procedimiento inspector abierto, con indicación de las cuestiones que se van a abordar durante la misma.
(…)
En cuanto al ámbito de la función inspectora, y como ya se traslada en la resolución objeto de la reclamación, este CSN, en el ejercicio de esta función, no puede buscar evidencias sobre aspectos de índole laboral, pues trasciende de su ámbito de actuación. El reclamante concluye que esta afirmación (la de que el CSN no puede inspeccionar aspectos de índole laboral) “se refiere a la utilización de aparatos generadores de radiaciones ionizantes dañinas para la salud por parte de personal no cualificado legalmente para ello”. Conviene aclarar al recurrente que esa conclusión no es correcta. Efectivamente sí compete a este CSN velar por el correcto funcionamiento de la instalación y que esta sea dirigida u operada con personal acreditado para ello. De hecho, en la resolución ahora reclamada, se explica tal extremo. Lo que no compete a este CSN son cuestiones de índole laboral o de organización interna. Igualmente, la capacitación del personal de este tipo de instalaciones relativa a su actividad sanitaria o clínica están fuera del ámbito de competencia del CSN.
Se apunta de nuevo a que en su solicitud de acceso el ahora reclamante no se refería a si la persona que dirigía disponía de la acreditación precisa para dirigir u operar la instalación. Este es un elemento novedoso que introduce en la reclamación.
En este caso en particular, el CSN atendió, de un lado, la solicitud de acceso a la información pública, resolviendo de conformidad con la normativa; y, de otro lado, consideró los aspectos que se estaban comunicando por el solicitante –aun cuando se trasladaron por otro canal distinto al de denuncias- y entendió la oportunidad de realizar una inspección. (…)».
6. El 5 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de septiembre en el que señala centra sus argumentos en mantener la existencia de irregularidades de titulación respecto de los profesionales sanitarios que manejan los equipos de radiodiagnóstico del hospital interesado, para finalizar con la siguiente petición:
«Que mi intencion al querer saber el nombre de la directora de la instalación y si esta sigue desempeñando sus funciones, no era otra que denunciar esta situación a dicha directora, pero que, al no estar presente en el centro sanitario, me ha sido imposible realizar la denuncia por los cauces reglamentarios. Por todo lo anteriormente expuesto, y aun cuando no sea el trámite establecido al respecto, solicito una aclaracion de estos terminos, al considerar que el CSN está como bien dice en sus alegaciones, obligado a velar por el cumplimiento no solo de sus normas internas, sino de todas las leyes y sentencias al respecto, y que mayor transparencia que aclarar que esta pasando en la instalación de radiodiagnóstico con fines médicos del hospital mas concretamente con el manejo de los arcos de quirófano».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide: (i) ser informado sobre si la titular del cargo de Directora de la instalación de radiodiagnóstico el hospital de Algeciras, desempeña efectivamente tales funciones; (ii) en caso negativo se le indique desde cuándo no es la directora, si se comunicó esta situación y en qué fecha se comunicó; (iii) quién desempeña tales funciones y en base a qué autorización; (iv) que se realice una inspección de la instalación con el fin de aclarar los hechos denunciados.
El CSN dictó resolución en la que señala que ya le había proporcionado anteriormente la identidad de la persona nombrada Directora de la instalación de radiodiagnóstico del hospital e informa sobre el resultado de la inspección efectuada como consecuencia de las afirmaciones y petición al respecto formuladas. Remarca, asimismo, que quedan extramuros de la competencia del CSN las cuestiones o «aspectos de índole laboral asociadas a la organización inherente a la entidad hospitalaria en la que se ubica esta instalación de radiodiagnóstico médico.»
El reclamante manifiesta en su reclamación que su denuncia, respecto a «la utilización de los Arcos de quirófano por personal no cualificado y carente de la titulación académica legalmente exigida para la utilización de dichos aparatos», «fue clara y concisa», y que «esa pregunta no ha sido contestada por el consejo».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y con carácter previo a la cuestión de fondo, deben realizarse dos precisiones.
En primer lugar, debe recordarse que, si bien la LTAIBG regula el derecho de acceso y el concepto de información pública desde una formulación muy amplia, ni uno, ni otra, son omnicomprensivos. Así, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia de la información condición necesaria para el ejercicio del derecho.
De esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una, justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como la, en parte aquí formulada, cuya finalidad es recabar una concreta actuación de la Administración —que se lleven a cabo actuaciones inspectoras en la instalación—, o formular una crítica o juicio subjetivo de la actuación de las autoridades públicas —elusión de responsabilidad del CSN, comprobación de la titularidad de los trabajadores de la instalación, etc.—, con independencia de su mayor o menor acierto, pero que no incluyen en su contenido una auténtica solicitud de acceso a información.
En segundo lugar, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación, regulada en el artículo 24 LTAIBG, no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación o incluso en el trámite de audiencia.
En este caso, el interesado en su reclamación, aparte de lo relativo a la persona que realiza las funciones de dirección de la instalación, añade una serie de denuncias y solicita la realización de diversas inspecciones: denuncia irregularidades en las labores de inspección llevadas a cabo a raíz de su denuncia; y efectúa denuncias sobre la capacitación de los trabajadores que utilizan y operan con aparatos generadores de radiaciones ionizantes dañinas para la salud en la indicada instalación. Cuestiones, todas estas, que divergen de la petición inicial, introduciéndose de forma novedosa en la reclamación y que, por tanto, no puede ser objeto de valoración por este Consejo.
6. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la concreta cuestión referida a la identificación de la persona titular del puesto de Directora de la instalación de radiodiagnóstico del hospital y a si la misma desempeña o no tales funciones (y, en caso contrario, en qué fecha se comunicó el cese), el CSN señala en su resolución que ya había informado (en respuesta a una previa solicitud de acceso a la información) de la identidad de la directora y añade que «[q]ueda fuera de la competencia atribuida al CSN durante sus inspecciones, indagar y buscar evidencias sobre aspectos de índole laboral asociadas a la organización inherente a la entidad hospitalaria en la que se ubica esta instalación de radiodiagnóstico médico».
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, especifica que, conforme a la normativa aplicable —el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (art. 4) y el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico (art.15)— el órgano competente es el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; si bien es cierto que tal competencia se refiere al otorgamiento de autorizaciones para la instalación, modificación o desmantelamiento de instalaciones radiactivas.
Por ello, tal especificación, ni la referencia a que se trata de cuestiones laborales ajenas al CSN, no satisface el derecho de acceso a la información pública del reclamante en la medida en que no se han aplicado las previsiones que, para estos casos, establece la LTAIBG. Así, el artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Y para el caso en que, no disponiendo de la información, se desconozca con exactitud cuál es el órgano competente para la resolución de la solicitud de acceso a la información, el artículo 18.2 LTAIBG —en relación con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG— exige que, al menos, se indique en la resolución «el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»
Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, Estos preceptos legales tienen por finalidad, la de evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca del órgano competente para resolver su pretensión: «[c]omo se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente (STS de 3 de marzo de 2020- ECLI: ES:TS:2020:810).»
7. En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones para que el CSN resuelva cumpliendo con lo previsto en los artículos 18 y 19 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de CSN.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR (CSN) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva según lo indicado en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR (CSN) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez