Desestimada 04/12/2025 · 63 días en resolverse

Criterios de distribución territorial de menores no acompañados

Se solicitó al Ministerio de Juventud e Infancia datos y fórmulas sobre la distribución territorial de menores no acompañados. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque fue interpuesta prematuramente, ya que el Ministerio aún tenía plazo para responder y, de hecho, inadmitió la solicitud por no obrar la información en su poder, lo cual fue notificado al reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación de acceso a información pública fue interpuesta contra el Ministerio de Juventud e Infancia por falta de respuesta a una solicitud sobre datos y fórmulas de distribución de menores no acompañados.
2 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, según la LTAIBG y su Estatuto.
3 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
4 La Administración alegó que la reclamación era prematura, ya que la solicitud fue recibida por el órgano competente el 18 de agosto de 2025, se amplió el plazo el 4 de septiembre, y la reclamación se interpuso el 2 de octubre, antes de que expirara el plazo ampliado.
5 Aunque el Consejo critica el plazo desproporcionado para la tramitación interna de la solicitud, considera que el reclamante fue notificado de la ampliación del plazo, haciendo su reclamación prematura.
6 El Ministerio, además, emitió una resolución el 10 de octubre de 2025 inadmitiendo la solicitud conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar la información requerida en su poder, sin que la reclamante presentara objeciones.
7 Por tanto, el Consejo desestima la reclamación al considerar que fue prematura y que el Ministerio ya había resuelto la solicitud, aunque fuera con una inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUVENTUD E INFANCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Todos los datos, con su expresión numérica, utilizados por el Ministerio de Juventud e Infancia para la elaboración de la propuesta de distribución territorial de menores no acompañados, en base a los criterios previstos en el artículo 35 ter 2 y Disposición Adicional 11 de la Ley Orgánica 4-2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Decreto-ley 2-2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias. En concreto:
    • Datos de población de cada una de las comunidades autónomas y ciudades autónomas
    • Datos de Renta disponible bruta per cápita de los hogares de las comunidades y ciudades autónomas.
    • Datos de la tasa de paro según la Encuesta de Población Activa del último cuatrimestre de las comunidades y ciudades autónomas
    • Datos en los que se ha sustentado la valoración del esfuerzo en atención a personas menores no acompañadas. Concretamente: datos del promedio MMNAS atendidos en los últimos seis meses y ratio de MMNAS por cada 100.000 habitantes de la población de la distintas comunidades y ciudades autónomas.
    • Datos de acogimientos residenciales, actualizados a fecha de 19 de febrero de 2025, comunicados por cada una de las Comunidades Autónomas, en los que se ha sustentado la estimación del dimensionamiento estructural de sistema de plazas de acogida efectuado por el Ministerio de Juventud e Infancia. Concretamente, datos del cálculo efectuado para cada una de las comunidades y ciudades Autónomas de la diferencia de plazas existentes con respecto al promedio deseable de disponer de una plaza por cada 2.500 habitantes.
    • Resultado obtenido en la aplicación del porcentaje del 2 por ciento en las Comunidades autónomas en razón a su realidad de ciudad fronteriza
    • Resultado obtenido en la aplicación del porcentaje del 2 por ciento en las Comunidades autónomas en razón a la insularidad
    • Resultado obtenido en la aplicación del porcentaje del 2 por ciento en las Comunidades autónomas atendiendo a la dispersión de la población.
    • Número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el conjunto del sistema de protección español, así como los datos en los que se ha sustentado su determinación, a efectos de la determinación de la capacidad ordinaria prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional 11 de la LO 4-2000, en cada una de las Comunidades Autónomas, especificando, también en cada una, si se trata de datos aportados por las Comunidades Autónomas u obtenidos de otro tipo de Registro o fuente. En el caso de que se trate de un dato aportado por la Comunidad Autónoma el que se ha tenido en cuenta, aportar también el correlativo del R-MENA.
    • Datos de la media del total de las plazas existentes en el conjunto del Estado por cada 100.000 habitantes, así como datos del número de plazas de acogida de cada una de las Comunidades y ciudades autónomas, en los que se ha sustentado el cálculo de la sobreocupación prevista en el apartado 4 de la Disposición Adicional 11 de la LO 4-2000, a efectos de financiación. especificando, también en cada una, si se trata de datos aportados por las Comunidades Autónomas u obtenidos de otro tipo de Registro o fuente. En el caso de datos aportados por la Comunidad Autónoma, copia de la certificación de la capacidad de acogimiento residencial emitida por la Comunidad Autónoma.
  2. Fórmulas de ponderación y cálculo utilizadas para aplicar cada uno de los ocho criterios previstos en el punto 2 del artículo 35 ter de la citada Ley Orgánica a cada Comunidad Autónoma con indicación del resultado arrojado por cada criterio en cada una de ellas y que permita justificar técnica y jurídicamente la asignación de los 647 menores a la Comunidad de Madrid, así como la no asignación de menores a las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco.

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 17 de octubre de 2025 en la que, junto a copia del expediente, se pone de manifiesto que la reclamación se interpuso con carácter prematuro dado que la entrada en el órgano competente para resolver fue el 18 de agosto de 2025, acordándose, posteriormente, la ampliación en un mes del plazo para resolver, dada la complejidad de la información solicitada, y dictándose resolución en fecha 10 de octubre de 2025. La mencionada resolución acuerda inadmitir la solicitud de acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG, si bien le traslada que el artículo 35.ter.2 LOEX determina los criterios objetivos para la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades autónomas, siempre que no se haya alcanzado un acuerdo unánime, siendo los órganos competentes para instruir el procedimiento de reubicación y traslado, las personas titulares de las Subdelegaciones y Delegaciones del Gobierno en las Comunidades o Ciudades autónomas.

5.5. El 20 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG —aunque por error se cita el 18.1.b)—.

4.4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. Se alega, en este sentido, que si bien la solicitud tuvo entrada en la UIT del Ministerio el 31 de julio de 2025, no fue recibida por el órgano competente para resolver (que es la Secretaría de Estado de Juventud e Infancia) hasta el 18 de agosto, acordándose la ampliación de plazo el 4 de septiembre, por lo que la reclamación de 2 de octubre sería extemporánea (por prematura).

Ciertamente, entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve, transcurre casi un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, a lo que se une una ampliación de plazo notificada cuando

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. No puede desconocerse, no obstante, que ambas circunstancias —el momento de comienzo de la tramitación el 18 de agosto y el acuerdo de ampliación del plazo en un mes, de 4 de septiembre— fueron notificadas al reclamante que, por tanto, era conocedor de las mismas cuando interpuso la reclamación. Por tanto, con independencia ahora del lapso de tiempo desproporcionado para aceptar la competencia para resolver, lo cierto es que la reclamación interpuesta el 2 de octubre tuvo un carácter prematuro, pues el órgano competente todavía disponía de plazo para resolver.

A mayor abundamiento, consta en el expediente remitido resolución de 10 de octubre de 2025 en la que se acuerda inadmitir la solicitud conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG —por no obrar en poder del Ministerio la información requerida—, apuntándose el órgano competente según dispone el artículo 18.2 LTAIBG, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

6.6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE JUVENTUD E INFANCIA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez