Estimada 04/12/2025 · 63 días en resolverse

Datos del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (años 2023, 2024 y 2025)

Se solicitó al Ministerio del Interior el número diario de menores extranjeros no acompañados inscritos por CCAA/Ciudades Autónomas en 2023-2025. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, vulnerando el derecho a una resolución oportuna, aunque la información solicitada implicara un esfuerzo desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque tardía, la Administración intentó inadmitir la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) LTAIBG (ejercicio abusivo del derecho), pero el Consejo corrigió la causa.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que la solicitud implicaba un esfuerzo irrazonable y desproporcionado para el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, haciendo aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
5 A pesar de la posible inadmisión por esfuerzo desproporcionado, la reclamación fue estimada por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
6 La resolución del Consejo pone fin a la vía administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Relación detallada del número de menores extranjeros no acompañados inscritos cada día en Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, en cada una de las 17 comunidades autónomas y las dos ciudades autónomas durante los años 2023, 2024 y 2025 hasta el día de la fecha. La información solicitada puede facilitarse en formato electrónico (por ejemplo, hoja Excel o documento CSV), en la que se indique por cada día del periodo indicado el número total de menores inscritos en cada una de las Comunidades y Ciudades autónomas»

2.2. No consta respuesta de la Administración.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2136/2025

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: Registro de menores extranjeros no acompañados, silencio, respuesta tardía.

3.3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 13 de octubre de 2025, en la que se traslada que procede la inadmisión con arreglo al artículo 18.1.e) LTAIBG, pues la finalidad del registro cuyos datos se solicitan es la protección de los datos de los menores extranjeros no acompañados, sin que su estructura permita extraer datos estadísticos como los solicitados (cuántos menores no acompañados constan en el registro por Comunidad o Ciudad autónoma en cada uno de los días de los años 2023, 2024 y 2025.

5. El 16 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

4.4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. Ciertamente, entiende este Consejo que, a pesar del error en la cita de la causa aplicada —pues no concurren ni se han acreditado los elementos que permitan determinar el carácter abusivo del ejercicio del derecho—, sí se aprecia que, no permitiendo el Registro de Menores extranjeros no acompañados la extracción estadística de datos, facilitar la información sobre el número de inscritos cada día, en cada registro existente, de los años 2023, 2024 y 2025 comporta un esfuerzo irrazonable y desproporcionado respecto del interés en acceder a esa información pública, por lo que se considera aplicable la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG.

6.6. No obstante lo anterior procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez